LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Seis de Abril de Dos Mil Seis, presentado por los ciudadanos DELIA MARIA GONZALEZ MEDRANO y DESIREEDEL CARMEN GONZALEZ MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 16.885.094 y 16.855.092, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas por la Abogado Nabila Hassoun Hassoun, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.494, inpreabogado bajo el Nro. 117.824, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de legítimas hijas del causante ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, quien falleció ab-intestato el día dieciocho de marzo de 2006 (18-03-2006), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 3, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra original acta de defunción del causante RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) A los folios 4 y 5 obran copias certificadas de las partidas de nacimiento de las solicitantes ciudadanas Delia María González Medrano y Desiree del Carmen González Medrano, expedidas por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Parroquia San Carlos del Estado Zulia.
3) A los folios 6 y 7 obran copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rodolfo de Jesús y Manuel Antonio González Medrano, expedidas por la misma Coordinación Civil de Prefectura.
Mediante Auto de fecha Diecisiete de Abril de 2006 (f.9), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que las solicitantes presentaran los testigos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, para la comparecencia de los testigos a presentar por las solicitantes, el Tribunal abrió dichos actos dejándose constancia que no se hizo presente ninguna de las solicitantes como tampoco ninguna persona en calidad de testigos, por lo que fueron declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006 (f.11), las ciudadanas Delia María y Desiree del Carmen González Medrano, debidamente asistidas por la Abogado Nabila Hassoun Hassoun, con cédula de identidad Nro. 15.072.494, inpreabogado bajo el Nro. 117.824, solicitando al Tribunal, fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
Mediante Auto de fecha Veintiocho de Abril de 2006 (f.13), el Tribunal fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a este para que las solicitantes presenten los testigos.
Siendo las diez y treinta, once y once y treinta minutos de la mañana, del día fijado por el Tribunal, fueron presentes las solicitantes ciudadanas Delia María y Desiree del Carmen González Medrano, ya plenamente identificadas, quienes presentaron a los testigos ciudadanos María Chiquinquirá Chacin de Jaimes, Gladis de Jesús Zambrano Sulbarán y Nancys M. Rodríguez de Bravo, venezolanas, mayores de edad, debidamente asistidas por la Abogado Nabila Hassoun Hassoun, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.494, inpreabogado bajo el Nro. 117.824, quienes bajo juramento de Ley, procedieron a responder de la siguiente manera: que si conocieron de vista, trato y comunicación al causante Rafael Enrique González y a su concubina la señora Obdulia Medrano, y que de dicha unión procrearon dos hijas llamadas DELIA MARIA GONZALEZ MEDRANO y DESIREEDEL CARMEN GONZALEZ MEDRANO, desde hace mas de 15 años, ya que vivimos en la misma Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida; que saben y les consta que de la unión concubinaria entre el causante Rafael Enrique González y la señora Obdulia Medrano, solo procrearon dos hijas, las ya mencionadas Delia María y Desiree González Medrano; que les consta que las únicas herederas del causante Rafael Enrique González, son sus dos hijas Delia María y Desiree González Medrano; porque como ya dijimos conocimos al señor Rafael Enrique y a la señora Obdulia, por el hecho de ser vecinos por muchos años en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector II.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ, a sus legítimas hijas las ciudadanas DELIA MARIA GONZALEZ MEDRANO y DESIREE DEL CARMEN GONZALEZ MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 16.885.094 y 16.855.092, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a los interesados.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.
SRIA,
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