REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, diecinueve de mayo de dos mil seis.
196 y 147
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, la parte actora ciudadana ANA JOSEFINA ROSALES ABRIL, tal como se puede constatar del petitorio del libelo, pretende que el demandado ciudadano ALIPIO PALLARES PALLARES, convenga o sea declarado por este Tribunal, en los pedimentos siguiente: “PRIMERO: A dar por cierta pública y notoria e ininterrumpida la existencia de la unión extramatrimonial o concubinaria (…) QUINTO: Convenir en liquidar nuestros bienes de la siguiente manera:…”
Como se observa, la accionante persigue dos pretensiones, el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes adquiridos en ella.
La pretensión de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, se fundamenta en la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, según la cual la accionante pretende que la autoridad judicial pronuncie sentencia mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria y su duración. Dicha acción mero declarativa, al no tener un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, la pretensión de partición de los bienes de dicha comunidad, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, “… se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”, el mismo es un juicio especial contencioso, que se sustancia por el procedimiento ordinario y por un procedimiento especial que es el trámite de la partición propiamente dicho.
Así las cosas, debiendo tramitarse una de las pretensiones por el procedimiento ordinario y la otra por un procedimiento especial contencioso, debe concluirse que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y que por lo tanto, el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.
Según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem).
Ahora bien, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (…) “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso lo cual implica conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció de manera vinculante para este Tribunal, el criterio de interpretación de las normas constitucionales mencionadas, siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (… corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y otro en amparo. T. CLXXXII (182), pp. 241 y 242)
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales es evidente que en el presente caso la accionantes ciudadana ANA JOSEFINA ROSALES ABRIL, realizó una acumulación prohibida por el Ley, en virtud que acumuló para ser sustanciadas por un mismo proceso, acciones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, lo cual imposibilita las sustanciación de las mismas, motivo por el cual resulta inadmisible la demanda, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
De otra parte, no esta permitido por la Ley intentar una partición judicial sin indicar el título que origina la comunidad.
En efecto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, distinguida con el Nro. 1214, expediente Nro. 04-3301. estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no pueden pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables”. (www.tsj.gov-ve/decisiones/scon/julio/1682-1507004-3301.htw. Caso: C. Manpieri en solicitud de interpretación).
Como se observa, de la anterior sentencia vinculante para este Tribunal, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, para reclamar los efectos civiles del concubinato, como lo es la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que la unión concubinaria sea declarada por una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En el caso subexamine, del estudio de la propia pretensión y los anexos del libelo de demanda, este Juzgador observa que no se ha producido junto con el mismo la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria, la cual constituye el título que establece la comunidad a los efectos de demandar la partición de la misma, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Dicho esto, se puede concluir que la presente demanda no señala expresamente en el libelo el título que establece la comunidad, razón por la cual, la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por haberse realizado en el libelo una inepta acumulación de pretensiones y por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.
Sria,