REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de mayo de dos mil seis.
196 y 147
Recibida la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 3.961.212, con la asistencia judicial del abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, cedulado con el Nro. 13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.414, según la cual intenta formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.664.333.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 36 eiusdem, “En las demandas sobre validez o continuación de una arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
El artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Artículo 70 (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”
La resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
Del contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones, entre las cuales están, la de validez del arrendamiento (Nulidad), la de resolución del contrato, la de desalojo y la de pago de pensiones.
Según la doctrina, “… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324)
En el caso de la presente demanda, la demandante pretende la resolución por falta de pago de cánones de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de octubre de 2004, con el Nro. 68, Tomo 80, correspondiente a los meses desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2006, que totalizan 19 mensualidades, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada una, lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00) cantidad que no alcanza el límite mínimo que determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa seguida por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 3.961.212, con la asistencia judicial del abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, cedulado con el Nro. 13.577.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.414, por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano EMIRO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.664.333.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8694 y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria,