REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno de mayo de 2006
196 y 147
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, por el ciudadano NEPTALI ARTEAGA VELAZCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.239.298, soltero, soldador, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Picón, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.201.366 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 51.401, con domicilio en la avenida Principal de la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 Miranda centro Comercial “Dr. Picón”, planta baja segundo Local de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Según el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL Y ALEJANDRINA ARELLANO PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.239.345 y 11.915.412 respectivamente, solteros, comerciantes y domiciliados en la misma parcela distinguida con el número 68 situado en la manzana “Q” calle cuatro de la Urbanización “Los Robles” Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Decreto Restitutorio solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que,”…el día lunes 16 de mayo del año 2005, mis vecinos José Gregorio Rangel y Alejandrina Arellano Parra, (…) quienes son colindantes por el fondo de mi parcela también arriba identificada, empezaron a construir una pared de bloque, sobre vigas y cuatro (4) columnas de concreto de diez metros con sesenta y cinco centímetros de ancho (10,65mts) por dos metros cuarenta centímetros de alto (2.40mts). Esta pared ya construida, me perturba en mi derecho de propiedad y posesión por que en el costado derecho y fondo de mi parcela está corrida en una distancia de sesenta y tres centímetros (63cms) y por el costado izquierdo y fondo está corrida en la distancia de un metro cuarenta centímetros (1.40cms)…; 2) Que,”…una vez que empieza la perturbación de mi propiedad converso amistosamente con mis vecinos y no encontré solución para que cesara está perturbación, simplemente manifestaron que me compraban a un precio de su antojo ajeno…Que,”…por esta razones acude al Tribunal a demandar por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos: José Gregorio Rangel y Alejandrina Arellano Parra; Para que le restituyan en su derecho de propiedad y posesión de un metro cuarenta centímetros de frente por sesenta y tres centímetros de fondo, de su terreno, decretando la demolición de la pared que actualmente perturba su derecho de propiedad y posesión.”
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con la querella, como prueba preconstituida un Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2006, en el cual constan las declaraciones de las ciudadanos ZAIDA MARGARITA GIL URDANETA, CARMEN RAMONA MARQUEZ DE ZERPA Y EDELMIRA BERMUDEZ. Asimismo, una inspección judicial evacuada en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante el Juez Segundo de los Municipio Alberto adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; documento de declaración de propiedad del ciudadano Neptalí Arteaga Velazco, de fecha 15 de junio de 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto adriani, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 2000; documento de declaración de propiedad del ciudadano José Gregorio Rangel y Alejandrina Arellano Parra, de fecha 24 de agosto de 2004, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro 18, Protocolo Primero, Tomo Séptico, Tercer trimestre del año 2004; documento de declaración de propiedad del ciudadano Nieves Otalvares Florentina y Johan Enrique Rojas Nieves, de fecha 19 de junio de 2002, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 2002; documento de declaración de propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro “los Robles”, de fecha 31 de agosto de 1999, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro 32, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Tercer Trimestre del año 1999 y certificación de acta de denuncia de fecha 24-04-06 por ante la Abogado Benigna Mora, Sindico Procuradora Municipal.
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
SEGUNDA: La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
TERCERA: Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).
CUARTA: Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
SEXTA: De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:
“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. ED.)
Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del querellante ocurrió “…el día lunes 16 de mayo del año 2005, mis vecinos: José Gregorio Rangel y Alejandrina Arellano Parra (…) empezaron a construir una pared de bloque, sobre vigas y cuatro (4) columnas de concreto…”
Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de las testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si de las mismas se comprueba, presuntamente, el referido alegato.
A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones de las ciudadanas ZAIDA MARGARITA GIL URDANETA, CARMEN RAMONA MARQUEZ DE ZERPA Y EDELMIRA BERMUDEZ contenidas en el justificativo de testigos producido junto con el libelo de la querella, observa el Juzgador que las deponentes omitieron indicar de manera precisa, la fecha en que se produjo el despojo alegado. En efecto, de la revisión detenida de mencionado justificativo de Testigos que obra a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones, se observa que en ninguna de sus deposiciones los testigos mencionados indicaron cuándo se produjo el despojo alegado, pues a pesar de que fueron preguntados sobre tal circunstancia de tiempo y los testigos no declaran sobre ella. Por esta razón, considera este Juzgador, que esta prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que los querellados sean los autores de los hechos calificados como de despojo, pues las deponentes, como se dijo, no señalan de manera precisa qué día o qué días se produjo el despojo, y en consecuencia, de la misma no se establece una presunción grave a favor de los querellantes.
Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.
La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.
En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de decreto restitutorio formulada por el ciudadano NEPTALI ARTEAGA VELAZCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.239.298, soltero, soldador, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Picón, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.201.366 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 51.401, con domicilio en la avenida Principal de la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 Miranda centro Comercial “Dr. Picón”, planta baja segundo Local de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la querella interdictal de despojo propuesta contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL Y ALEJANDRINA ARELLANO PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.239.345 y 11.915.412 respectivamente, solteros, comerciantes y domiciliados en la parcela distinguida con el número 68 situado en la manzana “Q” calle cuatro de la Urbanización “Los Robles” Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º y 147º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.- La Secretaria,