REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Vista la solicitud de medida de secuestro solicitada por la abogado Yeneida Coromoto Parra Pineda, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yeisbelys Milagros Moncayo Pérez plenamente identificadas en autos, este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la medida de secuestro, sobre las mejoras agrícolas y bienhechurías, ubicadas en el Sector de Muyapá,de la parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Fundamenta el accionante su solicitud en el ordinal 3ro. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Se decretará el secuestro: (…) “De los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En caso de la medida de secuestro, esta sólo procede en los supuestos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa conformación de la presunción grave del derecho reclamado.
Así lo establece la doctrina, “…tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesario –como en el embargo y la prohibición- la prueba `del riesgo manifiesto`, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además estarse en alguno de los casos taxativos del artículo 599…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
En el caso bajo estudio, la demanda versa acerca de la declaración judicial del concubinato entre los ciudadanos Yeisbelys Milagros Moncayo Pérez y Ottoniell José Bastidas Taborda, ya identificados en actas, supuesto de hecho que no se encuentra regularizado en ninguno de los ordinales del artículo 599 eiusdem, y a juicio de este Tribunal, no es posible, que en materia de medidas cautelares típicas, los supuestos referidos a la comunidad conyugal se asimilen con la eventual existencia de una comunidad concubinaria, en virtud que siendo dichas normas de estricto orden público su interpretación debe ser restrictiva y no analógica y extensiva como lo pretende el solicitante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
Rq.