LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como consta al folio 96, en virtud de apelación formulada por la parte demandada abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.410, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad número 10.104.766, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio, que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306 y titular de la cédula de identidad número 8.044.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa DOMUS C.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 07 de agosto de 1.962, bajo el número 123, de las páginas 56 al 58, reformado por documento registrado bajo el número 1136, Tomo 2, de la página 25 a la 28, en contra de los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 14 de noviembre de 2001, la Empresa DOMUS C.R.L, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Torre 2, Apartamento 7-4 P.H., Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000, oo), y que el arrendatario se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento, durante los primeros cinco días siguientes a cada mes, en las oficinas de la arrendadora “DOMUS C.R.L”, que igualmente se obligó a pagar todo lo relativo a los servicios públicos. 3) Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de de seis (06) meses, prorrogable en forma automática en períodos iguales. 4) Que el ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por el arrendatario. 5) Que el ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2003 al mes de diciembre del año 2004, ambos inclusive. 6) Que demanda a los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, para que convengan a lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la entrega del inmueble arrendado. Segundo: en pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de diciembre del año 2.003 al último de febrero del año 2.004, ambos inclusive, más los que se siguieran causando por el uso de inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Tercero: a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.004, que se refiere al término que falta por cumplir la expiración del contrato. Cuarto: Al pago de las costas procesales que ocasionare la demanda. 7) Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000). 8) Solicitó medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. 9) Indicó domicilio procesal. Agregó anexos documentales el cual se evidencia del folio 3 al 6.
Riela del folio 31 al 32, poder apud acta que los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, otorgaron al abogado IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.410.
Se puede observar al folio 33, escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en el que rechazó dicha demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y expuso entre otros hechos lo siguiente: A) Que es falso que le deba a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo), por concepto de los cánones vencidos y no pagados, ya que para el mes de diciembre de 2.003, él no era arrendatario, en virtud de que al pagar el mes de noviembre de 2.003, entregó en la oficina de la empresa demandante las llaves del apartamento, el cual había mandado a pintar, y que personeros de la empresa demandante corroboraron las condiciones en que había quedado el apartamento, que así se lo hicieron saber días después; que de igual manera, cumplió con el pago de los servicios públicos y presentó al arrendador las respectivas solvencias, que por lo tanto es improcedente el pago de los meses de diciembre, enero y febrero. B) Que no debe la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril, por cuanto entregó el apartamento en el mes de noviembre, pagando incluso ese último mes.
Se puede constatar al folio 35, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demanda.
Corre agregado al folio 44, diligencia interpuesta por el abogado apoderado de judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal un auto para mejor proveer dada la importancia en juicio de los documentos que corren insertos del folio 37 al 43, y a los folios 47 y 48 obra decisión interlocutoria mediante la cual se negó el auto de mejor proveer.
Consta al folio 51, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora.
Se evidencia del contenido del folio 55 al 61, decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos CROX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, y se condenó a la parte demandada pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como al pago de la costas procesales por resultar totalmente vencida.
Obra al folio 62 diligencia suscrita por el abogado IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual apeló de la decisión dictada.
Se infiere del contenido del folio 79 al 87, decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ parte codemandada.
Obra del folio 98 al 101, escrito de informes producidos por la parte demandada, en esta alzada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, procediendo en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA “DOMUS C.R.L”, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos CROX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA. El demandante expuso en su escrito libelar, entre otros hechos que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble, por el lapso de seis meses, prorrogable en forma automática en períodos iguales; que el referido ciudadano dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente, al mes de diciembre del año 2.003 y los meses de enero y febrero del año 2.004, por lo que solicitó la resolución del contrato y el pago de los cánones insolutos. Por su parte el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano CROX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la contestación a la demanda contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y alegó que al pagar el mes de noviembre de 2.003, entregó en la oficina de la empresa demandante, las llaves del inmueble y que pagó los servicios públicos del inmueble en cuestión. De esta manera quedó trabada la litis. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia quedó resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo). Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y según auto que riela al folio 96 se le dio entrada a esta alzada.
SEGUNDA: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PROMUEVAN LAS PRUEBAS: En el acto de informes el abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano CROX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, solicitó la anulación de la sentencia dictada por el Juez de la causa y la reposición de la causa al estado en que se promueve las pruebas al estado de su correspondiente evacuación, a los fines de su respectiva valoración, ello, en aras de una sana administración de justicia. El Tribunal después de realizar una lectura pormenorizada del expediente ha podido constatar que las pruebas promovidas por el profesional del derecho IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, fueron efectuadas con un poder que carece de validez, toda vez que los otorgantes en el momento de conferir los poderes apud acta no estaban asistidos de abogado, invalidación al que se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual manera la impugnación que fue realizada oportunamente, vale decir, en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del mismo por la parte demandante, tal como lo ha decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que siendo válida la impugnación y no habiendo sido corregida la misma, fue correcta la apreciación del Tribunal de la causa al señalar que los referidos poderes otorgados al demandado no tienen validez, no obstante este Tribunal en el texto del presente fallo valorará las pruebas aunque las mismas se consideren no idóneas tal como lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente indicadas se niega solicitud de la reposición de la causa.
TERCERA: DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA:
1.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato preparatorio de venta, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó que la parte demandada le pague lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la entrega del inmueble arrendado. Segundo: en pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de diciembre del año 2.003 al último de febrero del año 2.004, ambos inclusive, más los que se siguieran causando por el uso de inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Tercero: a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.004, que se refiere al término que falta por cumplir la expiración del contrato. Cuarto: Al pago de las costas procesales que ocasionare la demanda.
2.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que al folio 12 y del folio 25 al 30 corren agregadas resultas de la citación del co-demandado ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, y al folio 32 consta diligencia mediante la cual el referido ciudadano otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Sobre este particular el Tribunal considera conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual determina que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca; en el caso in comento el co-demandado ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado judicial; y habida consideración de que el mencionado co-demandado promovió pruebas, mediante su apoderado judicial, pero posteriormente fue impugnado el poder apud acta otorgado por los co-demandados, en virtud de que los demandados no estaban en el acto de otorgamiento asistidos de un abogado; por lo tanto, las pruebas promovidas por la parte demandada no pueden ser apreciadas con relación al caso bajo análisis, por lo que nada probó que le favorezca; y por último la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que es procedente declarar que el referido co-demandado incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda con relación al co-demandado ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, debe prosperar y así debe decidirse.
4.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
5.- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta del co-demandado CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA y así se decide.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA. Observa el Tribunal que al folio 12 y del folio 25 al 30 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación personal del co-demandado CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, quien otorgó mediante diligencia, poder apud acta al abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, que corre agregada al folio 32. Sobre este particular el Tribunal considera, conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual determina que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca, en el caso bajo análisis el co-demandada ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado judicial; y habida consideración de que el mencionado co-demandado promovió pruebas, mediante su apoderado judicial, pero posteriormente fue impugnado el poder apud acta otorgado por los demandados, en virtud de que los mismos no se encontraban en el acto de otorgamiento asistidos de un abogado; por lo tanto, las pruebas promovidas por la parte demandada no pueden ser apreciadas con relación al caso in comento, por lo que nada probó que le favorezca; y por último la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que es procedente declarar que el referido co-demandado incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda con relación al co-demandado ciudadano CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, debe prosperar y así se decide.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CUADERNO EN QUE CONSTA LA MEDIDA DE SECUESTRO. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los cuadernos de medida de secuestro que contienen peticiones o alegaciones, así como actuaciones emanadas de un Tribunal, son propias del cuaderno de medida de secuestro, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, por esta razón la referida prueba carece de valor probatorio y de eficacia jurídica probatoria.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN HECHA POR EL CODEMANDADO CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Tribunal observa que la parte accionante promovió el valor y mérito jurídico de la confesión hecha por el co-demandado de autos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el escrito de contestación de la demanda, en el que indicó que no adeuda los cánones de alquiler a partir del mes de diciembre de 2.003, ya que según indicó, entregó en las oficinas de su representada las llaves del inmueble, y que también entregó en perfecto estado de habitabilidad el apartamento; la parte actora con relación a esta prueba expuso que le llama la atención que si fue tan acucioso en pagar las deudas la parte demandada no hubiera exigido un finiquito de parte de su representada para terminar formalmente con la relación arrendaticia. Con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte actora, este Juzgado pudo constatar, que en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló lo siguiente: “…yo no era arrendatario por cuanto al pagar el mes de noviembre de 2.003, entregué en la oficina de la empresa demandante las llaves de dicho apartamento incluso les exprese que podían ir a revisarlo porque quedaba en perfectas condiciones de habitabilidad…”; por lo tanto, no se considera que hubo confesión en el escrito de la contestación de la demanda pues una situación similar al pretender deducir confesiones del escrito contentivo de la demanda. En efecto, a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión presuntamente contenida en el escrito libelar, mutatis mutandi, debe considerarse una situación similar a cuando se pretende deducir confesiones del escrito de contestación de la demanda. En este sentido, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, se concluye que así como no pueden deducirse confesiones del escrito contentivo de la demanda, tampoco puede pretenderse hacerse lo mismo con relación al escrito de contestación de la demanda, y así se decide.
QUINTA: DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO QUE OBRA EN AUTOS EN CUANTO LE SEAN FAVORABLE. El Tribunal observa que esta prueba no fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta al folio 36; en tal sentido, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al valor y mérito jurídico de la mencionada prueba testifical.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIFICAL. La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos: LARRYS FELIPE ÁVILA MALDONADO, CARLA ALEXANDRA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALIPIO VALERO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 11.960.556, 12.351.952 y 15.516.544 en su orden. El Tribunal observa que al folio 46, corre inserto autos en los cuales se declararon desiertos los actos de declaración de las testigos ciudadanos CARLA ALEXANDRA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ALIPIO VALERO TORRES, y tampoco se insistió en la declaración de los mencionados testigos. En tal sentido, por no haber declarado los mencionados ciudadanos no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba testifical de los referidos testigos.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”
El Tribunal observa que a los folios 45 corre inserto la declaración del testigo LARRYS FELIPE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.556, promovida por la parte demandada. En el acto de la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos narró los siguientes: A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CROX? Contestó: “Si lo conozco”. Asimismo indicó que en noviembre del año 2.003, en la mañana fue con Crox Sánchez y la hermana de él, fueron a buscar las solvencias correspondientes al pago de los servicios de luz y de agua del apartamento en cuestión, y que luego fueron a la inmobiliaria DOMUS a entregar las llaves y las solvencias, hecho que fue realizado a través de la secretaria que estaba en la recepción de dicha inmobiliaria, dando por terminado el trato que se mantenía con la inmobiliaria Domus. A la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo, si e ciudadano CROX, entregó efectivamente las llaves del inmueble y las solvencias de los servicios del inmueble? Contestó: “Si me consta, porque yo lo acompañé”. De la misma manera expuso que el ciudadano CROX pagó del último canon de arrendamiento. Que el pago correspondió al mes de noviembre.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis; no obstante, este Tribunal observa que la referida prueba fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio IMER RAMIREZ RODRÍGUEZ, poder apud acta que fue impugnado por la parte actora lo que hace que la mencionada prueba carezca de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.
3) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme auto que obra al folio 36, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se observa que esta prueba no fue admitida; por tal razón, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al valor y mérito jurídico de la mencionada prueba de inspección judicial solicitada.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO. El Tribunal observa del folio 37 al 43 corren insertos siete (07) recibos de pago emanados de la Empresa DOMUS C.R.L., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), de las siguientes fechas: 08 de abril de 2.003, correspondiente al pago del mes de marzo de 2.003; 05 de mayo de 2.003, referente al pago del mes de abril de 2.003; 05 de junio de 2.003, contentivo al pago del mes de mayo de 2.003; 04 de julio de 2.003, relativo al pago del mes de junio del año 2.003; 05 de agosto de 2003, correspondiente al pago del mes de julio del año 2.003; 03 de septiembre de 2.003, relacionado con el pago del mes de agosto del año 2.003; 02 de octubre de 2.003, referente al pago del mes de septiembre de 2.003. Este Juzgado pudo evidenciar que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal; razones por las cuales si bien se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante, este Tribunal observa que la referida prueba fue promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio IMER RAMIREZ RODRÍGUEZ, poder apud acta que fue impugnado por la parte actora lo que hace que la mencionada prueba carezca de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.
SEXTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
SÉPTIMA: El Tribunal observa que la parte demandada ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, tal como se observa a los folios 31 y 32 en fechas 22 de noviembre de 2.004 y 1º de diciembre de 2.004 en su orden, sin la debida asistencia de un abogado; y se observa al folio 49 diligencia en la cual el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó los referidos poderes apud acta otorgados por la parte demandada.
En orden a los hechos aquí narrados con respecto a la impugnación del poder, el Tribunal observa que producidos los poderes apud acta, en fechas 22 de noviembre de 2.004 y 1º de diciembre de 2.004, y la primera oportunidad que tuvo la parte demandante para impugnar el poder, fue precisamente mediante la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.004, sin que se observen actuaciones, realizadas por el impugnante, anteriores a dicha impugnación, vale decir, que la impugnación fue hecha mediante diligencia subsiguiente a la presentación del poder por la parte contraria, tal como consta al folio 49. Sobre este particular, el Tribunal debe precisar que ha sido reiteradamente decidido por los Tribunales de la República, incluyendo las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y la más acreditada doctrina nacional, que la impugnación a un mandato debe verificarse en la primera oportunidad en que la parte interesada en su desestimación actuó en el proceso. Es así, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00223 de fecha 19 de mayo de 2.003, contenida en el expediente número 02-007 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló que ratifica la doctrina al respecto en los términos siguientes:
“… Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”
Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00597, contenida en el expediente número AA20-C-2001-798, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó lo siguiente:
“… Al respecto la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación…”
Indica la decisión antes señalada que para fundamentar el señalado criterio lo hizo con base a la decisión de fecha 11 de octubre de 2.001, contenida en el expediente número 00867, en sentencia número 297.
De tal manera que, como antes se señaló en orden a los hechos aquí narrados con respecto a la impugnación del poder, el Tribunal observa que al haber sido impugnado los poderes en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del mismo por la parte demandante, es por lo que se considera válida la impugnación, más aún tal impugnación tiene mayor consistencia jurídica toda vez que los precitados poderes fueron conferidos sin la debida asistencia de un abogado, que resulta necesaria pues se trata de una actuación en juicio por una persona que no es abogado, y tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1844, de fecha 9 de julio de 2003, contenido en el expediente número 02-0859, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se señala, como ya se indicó, que es inválido el poder que sea otorgado sin asistencia de abogado; por esta razón, los poderes apud acta otorgados por la parte demandada se consideran inválidos, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el mencionado Tribunal omitió en el respectivo pronunciamiento, vale decir, en la parte dispositiva del fallo, algunos conceptos contenidos en el petitorio del escrito libelar. TERCERO: Con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa DOMUS C.R.L, en contra de los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a.- A pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) por concepto del pago de los cánones vencidos y no pagados correspondientes desde el mes de diciembre del año 2.003 al último de febrero del año 2.004; b.- En pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.004, que se refiere al término que falta por cumplirse para la expiración del contrato. QUINTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA y la empresa DOMUS C.R.L. SEXTO: Se niega el pago de la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento, que se siguieran causando por el uso del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, por cuanto en el cuaderno de medida de secuestro, corre inserta a los folios 06 y 07 acta en el cual se dejó constancia del acto de entrega formal del inmueble realizado en fecha 05 de marzo de 2.004, por una parte y por la otra, por cuanto a los demandados se les condenó a pagar los cánones de arrendamiento no vencidos hasta la finalización del contrato de arrendamiento, ya que el supuesto negado de declarar con lugar dicho pago, implicaría el pago doble de los cánones de arrendamiento. SÉPTIMO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos CROX ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y CROX RAMIRO SÁNCHEZ VERA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares por ante el Juzgado de la causa, y no se produce la condenatoria de la decisión en esta alzada por cuanto no se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el presente expediente al Tribunal de origen. DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO
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