LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingreso la presente acción judicial que por partición de bienes comunes fuera interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498 y titular de la cédula de identidad número V-12.779.215, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSE ADONAY, NELSA y ANA LUCILA MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.797, 4.471.145, 3.939.681, 9.020.111, 9.021.152 y 8.073.965 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 690.730 y 693.059 en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Promovidas como fueron las pruebas de ambas partes, la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, titular de la cédula de identidad número 8.045.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.887, procediendo con el carácter de apoderado judicial del codemandado ONÉSIMO MENDEZ GUERRERO, y en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.005, que riela a los folios 233 y 234 de este expediente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO.
Mediante diligencia obrante a los folios 235 y 236 suscrita por la ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, en su condición de co-actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, procedió a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folios 242 al 254 decisión emanada por esta instancia judicial en virtud de la cual se declaró: la inadmisión tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada, esto en virtud a que ambas partes no indicaron el objeto de la prueba.
Indica el folio 256 diligencia suscrita por la parte actora a través de la cual apela de la decisión antes aludida. Igualmente a los folios 265 y 266 consta diligencia producida por la parte co-demandada en virtud de la cual también apela de la decisión proferida por esta instancia judicial.
Obra del folio 82 al 97 sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual declaró, en primer lugar, con lugar la apelación interpuesta tanto de la parte actora como de la parte demandada contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de providenciación de pruebas (folios 242 al 254) dictada por este Juzgado, en segundo lugar, revocó en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento proferido por este Juzgado, en tercer lugar, repuso la causa al estado de admisión de las pruebas, y señaló que en el referido fallo el Juez debe pronunciarse expresamente sobre la oposición que cada una de las partes formuló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria y en cuarto lugar, que se decida sobre la admisión o inadmisión de cada una de las pruebas.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisión tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada, por cuanto ninguna de ellas indicó el objeto de la prueba en forma precisa, decisión esta que fue apelada por ambas partes y revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que corresponde al Tribunal decidir en cuanto a las oposiciones con relación a las pruebas formuladas por ambas partes.

SEGUNDA: DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA ANA LUCILA MEZA GUERRERO CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO.
Mediante diligencia obrante a los folios 235 y 236 suscrita por la ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, en su condición de co-actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, procedió a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la forma siguiente:

1) Con relación a las pruebas del punto primero las impugnó, ya que eso no es ninguna prueba, porque el Juez está en la obligación de examinar, valorar y apreciar toda la documentación que aparece agregada al expediente tanto en la demanda como en la contestación, porque así lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa que la referida prueba se refiere al valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la contestación de la demanda, y a tal efecto este Juzgado señala que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que los escritos presentados por las partes lo que contienen son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, ni el escrito libelar, ni el escrito contentivo de la contestación de la demanda, constituyen ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya indicados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tal la referida prueba no debe admitirse y así se decide.
2) En cuanto a la prueba tercera, que se refiere a la declaración de los testigos que allí se indican, los cuales en la promoción no están plenamente identificados tal como lo señala el impugnante, ya que incluso no se señala la cédula de identidad, lo que según lo indica puede presentarse a confusión porque en la República Bolivariana de Venezuela, muchísimas personas tienen el mismo nombre y apellido, razón por la cual impugna dicha prueba y no deberán ser evacuados.
Con respecto a la tal impugnación el Tribunal señala que no existe falta de domicilio de los testigos, ya que en la precitada prueba la parte co-demandada a través de su apoderada judicial expresó que los testigos allí indicados están domiciliados en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida. Además, el Tribunal observa que reiteradas decisiones de los diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse no es causal para inadmitir la prueba. En efecto, en sentencia del 30 de marzo de 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:

“...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...”.

De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos aunque no se indique su domicilio, lo siguiente:

“Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testificales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”.

En cuanto al criterio antes señalado, el sentenciador que aquí decide, agrega que constituye además un formalismo no esencial. En ese mismo orden de ideas el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, señaló:

“Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente Nº 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto del 21 de marzo de 2.002 que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas solo para este caso. Y así se decide.

En cuanto a que en el escrito de pruebas no se indicaron los números de las cédulas de identidad de los testigos, lo que tampoco constituye un impedimento para admitir la prueba de los testigos así promovidos, toda vez que si para la interposición de la demanda no se requiere la indicación de la cédula de identidad del demandado, lo que se desprende del contenido del numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, menos aún debe exigirse la indicación del número de la cédula de identidad cuando los testigos son promovidos sin indicarse la misma.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 303, de fecha 16 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 04-3139, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló que no existe en el Código de Procedimiento Civil, la exigencia de que en la promoción de pruebas se deba indicar la cédula de identidad de los testigos, lo que se infiere del texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la referida prueba debe ser admitida y así se decide.

3) En cuanto a las pruebas cuarta y quinta las impugnó el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no entran al debate probatorio, ya que en el expediente se encuentran las planillas fiscales números 0005530-0003297-0050427 y 0057929, folios números 210 al 213 donde se comprueba que en efecto la parte actora como legítimos herederos de su padre hicieron la respectiva declaración de herencia por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en lo referente al quinto punto en el folio 209 se encuentra consignado el certificado original de solvencia de sucesiones, identificada con el número 0089511, del número de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MEZA GUERRERO, expedido el 17 de junio de 2.005 por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, solvencia fiscal emitida por el SENIAT y firmada por el encargado de ello en el Estado Mérida, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DURÁN.
Con relación a la prueba promovida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, el Tribunal considera que no se le puede coartar a la promovente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la indicada prueba debe admitirse y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la prueba promovida en el particular quinto, el Tribunal estima conveniente señalar, en primer lugar, que no se indicó el objeto de la prueba; en segundo lugar, que la exhibición de documentos se trata de una declaración o acusación fiscal presentada al Seniat, cuyo originales reposan en la referida institución (Seniat), y en cuarto lugar, que por cuanto tal acusación fiscal fue presentada y procesada por el Seniat mediante la planilla de liquidación fiscal que corre inserta a los folios 25 y 26 de este expediente, tal exhibición no debe admitirse y así debe decidirse.


4) En cuanto a la oposición con respecto a la prueba indicada en el punto segundo, el impugnante señala que es un documento en el cual el causante GIL ABAD MEZA GUERRERO, quien no sabía firmar según se evidencia de las cédulas de identidad que reposan en su poder del prenombrado ciudadano, y por cuanto en ese falso documento presentado por la parte demandada aparece que la firmante a ruego es su legítima madre esposa del causante es decir, MARÍA CELSA GUERRERO DE MEZA, quien tampoco aprendió a firmar, y por ende es imposible que en el año 1.952 haya suscrito dicho documento de venta por lo tanto no puede ser firmante a ruego ya que es imposible desde todo punto de vista que unas personas que jamás supieron leer ni escribir hayan firmado un documento de venta, razón por la cual a ese documento lo tacha formalmente de falso por la causal contemplado en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano. Producida la señalada tacha y abierto el cuaderno separado respectivo, en su oportunidad, el Tribunal se pronunciará sobre la tacha en referencia, por lo tanto la referida prueba debe admitirse salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.


TERCERA: DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FORMULADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA ANA LUCILA MEZA GUERRERO.
La abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del codemandado ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

A) Con relación a la prueba indicada en el particular primero, promovida en el escrito de pruebas de la parte actora ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, por ser impertinente y no guardar relación con el juicio de partición intentado por los demandantes, ya que en el mismo no está en discusión si son herederos o no de su padre. El Tribunal después de observar los escritos producidos como anexos al escrito libelar deben ser admitidos, con la excepción de las planillas o formularios de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, ya que constituye un documento unilateral para la autoliquidación, ya que en todo caso lo que tiene valor es la planilla de liquidación, por lo tanto los demás documentos consignados junto con el libelo de la demanda deben ser admitidos y así se decide.

B) Al particular segundo, se opuso en razón de que las planillas consignadas por la parte demandante como formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y en el anexo número 1 serial 0003297, anexo número 3 serial 0050427 y el anexo número 5 serial 0057929, no son iguales e idénticos a los que acompañaron al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende de la norma la parte actora debió consignar los mismos junto con el libelo de la demanda o en su defecto indicar la oficina donde se encontraban dichos instrumentos, cosa que se omitió y que pretende incorporarlos en este estado de la causa. El Tribunal observa que las planillas o formularios de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que obran del folio 21 al 24 son los mismos que rielan del folio 211 al 213, pues los números de las planillas son idénticos; sin embargo, se trata de planillas que son presentadas por una de las partes ante el SENIAT, como declaración fiscal o acusación fiscal, ya que las simples planillas contentivas de los formularios son presentadas para su procesamiento y por lo tanto pasan a ser documentos elaborados por una de las partes, lo que en el medio foral se conoce como prueba unilateralmente creada por una de las partes, por lo que dichos formularios de auto liquidación, no debe ser admitida y así se decide.

C) Que con respecto al particular tercero se opuso por cuanto la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con el objeto de la demanda, es decir, con los hechos controvertidos y su evacuación podrá ser fuente de confusión para el Juzgador, ya que aquí no se discute que GIL ABAD MEZA, haya estado preso durante el régimen dictatorial, y por último solicita que no sea admitida la tacha incidental promovida por la parte demandante por no ser procedente en derecho. El Tribunal observa que la indicada prueba está referida a oficiar a la Dirección de Cárceles adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con la intención de que soliciten los archivos policiales de los presos que para la época estaban sometidos a la privación de libertad en la población de Tovar del Estado Mérida, específicamente en lo concerniente al mes de marzo de 1.952. Independientemente de que la tacha será resuelta en su oportunidad legal, sin embargo, la referida prueba debe ser admitida, como prueba de información, ya que aun cuando no fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por cuanto el Juez
conoce el derecho conforme al principio novit iura curia, es por lo que considera que dicha prueba es de informes y como tal debe ser admitida, ya que de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte accionante ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, en contra del escrito de pruebas que fue promovido por la parte co-demandada ciudadano ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte co-accionada ONÉSIMO MÉNDEZ GUERRERO, en contra del escrito de pruebas que fue promovido por la parte accionante ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO. TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO





ACZ/SQQ/ymr.