LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 32, se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso la abogado en ejercicio LUCIA VARGAS RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.939 y titular de la cédula de identidad número 5.711.328, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de las ciudadanas EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, educadoras, titulares de las cédulas de identidad números 1.827.658 y 4.327.374 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ desde el 30 de septiembre del año 1.979, ha poseído en forma ininterrumpida el apartamento número 2-10, piso 2 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, en la jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una extensión de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (116,15 mts.²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte en una longitud comprendida entre los ejes a y c, y parte de la comprendida entre los ejes c y d, respectivamente; SUR: pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento 2-6 respectivamente; ESTE: pared de bloque de arcilla que lo separa vacío comprendido entre los ejes 3 y 4, pasillo de distribución; OESTE: fachada oeste en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4 y parte de la comprendida entre los ejes 2 y 3, y cuya propiedad le pertenece a las ciudadanas EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, lo cual se evidencia de la copia certificada del documento registrado en fecha diecisiete (17) de marzo de 1.978 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, bajo el Nº 59, Tomo 5, Protocolo Primero, y del certificado de datos expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2.002. B) Que desde que inició la posesión del apartamento descrito siempre lo ha mantenido como domicilio principal, cuya posesión siempre ha tenido con ánimo de dueña. C) Que contrajo matrimonio el 25 de febrero de 1.982 con el ciudadano Eudes Sosa Contreras con quien comenzó a compartir el referido inmueble y los gastos del mismo, además de procrear tres hijas. D) Que la unión matrimonial se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 1.996, pero, continúo con sus hijas poseyendo el inmueble con ánimo de dueña y sin ningún tipo de oposición. E) Que se evidencia en justificativo de testigos evacuado el 28 de enero de 2.002 por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida, que durante más de veinte (20) años, la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, evitando su deterioro, también ha cancelado con dinero de su propio peculio los servicios públicos, gastos comunes del edificio, condominio, cuotas extras de mantenimiento, y las cuotas de gravamen hipotecario contraídas con el Banco Hipotecario del Zulia, para evitar que el inmueble fuera ejecutado por falta de pago de las cuotas vencidas por haber sido así convenido con las propietarias, quienes en todo momento le hicieron creer y así lo asumió, que era ella: LUCIA VARGAS RAMÍREZ la propietaria. F) Que nunca ha abandonado el apartamento y ha dispuesto de él en forma exclusiva, igualmente lo ha usado, sin compartir la posesión y manteniéndola como propietaria sin que nadie se opusiera, porque, siempre fue su intensión. G) Que ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión con ánimo de dueña, en forma pública y pacifica, operando a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad (usucapión), la cual fundamentó en los artículos 771, 772, 773, 780, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690, 691, del Código de Procedimiento Civil. H) Indicó su domicilio procesal. I) Que demanda por prescripción adquisitiva a las ciudadanas EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, así como a las personas naturales y jurídicas que se crean con derecho, sobre el referido inmueble, para que convengan en admitir que LUCIA VARGAS RAMÍREZ, es la única propietaria del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, y una vez declarado, solicitó que la sentencia definitiva sirva de título suficiente de propiedad y que el Tribunal ordené su inserción en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. J) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000). K) Solicitó se dicte medida preventiva de ocupación, permanencia y habitación en garantía de la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito, para su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil y los artículos 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Protección al Niño y del Adolescente y el artículo 27, Parágrafo 3 de la Ley Aprobatoria de Convención Sobre lo Derechos del Niño.
Del folio 7 al folio 30 corren agregados anexos documentales.
Del folio 87 al 97 riela escrito de contestación de demanda presentado por los abogados VÍCTOR MANUEL OBANDO UZCÁTEGUI y GIOVANNINA SOTTILE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.854 y 43.307 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 12.356.427 y 81155088, en su orden, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes entre otros hechos expusieron los siguientes: 1) Que rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos narrados por la parte actora como en el derecho que ellos pretende deducir. 2) Que rechazan y contradicen que LUCIA VARGAS RAMÍREZ haya ejercido la posesión legítima del inmueble descrito, por cuanto la posesión que invoca no reúne los requisitos legales para ser calificada como de legítima, según el artículo 772 del Código Civil, y rechazan tal pretensión porque sus mandantes nunca han hecho abandono de su derecho de propiedad ni han dejado de ejercerlo conforme a derecho. 3) Que la demandante LUCIA VARGAS RAMÍREZ es sobrina de la demandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. 4) Que desde que LUCIA VARGAS RAMÍREZ se traslado a la ciudad de Mérida en el año 1.979, conocía y reconocía como propietarias del apartamento a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ, por este hecho deducen que desde que inicio su relación material con la cosa, lo hizo en nombre de sus propietarias y nunca en nombre propio, por lo que el ánimus domini que invoca queda desmentido por sus propias afirmaciones de hecho, así que es una razón para excluir que la posesión invocada por la demandante pueda calificarse como de legítima, según el artículo 772 del Código Civil. 5) Que el acto que marco el inicio de la tenencia del apartamento, que la demandante invoca, fue consentido por las propietarias y motivado por el lazo familiar que existe entre ellas, y por tal razón, no puede constituir fundamento para iniciar una posesión legítima según lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil. 6) Que cuando cualquier miembro del grupo familiar necesitaba del inmueble, bien podía utilizarlo, como lo hacían también las propietarias cuando las necesidades personales, profesionales, o de estudios requerían su presencia en la ciudad, el apartamento era usado por todos los miembros de la familia y no por la demandante en forma exclusiva, además de no ser cierto que la demandante no compartía la posesión. Citó el artículo 776 del Código Civil y criterio doctrinal de Víctor Luis Granadillo (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, pág. 357 y 358). 7) Oponen la precariedad de la tenencia a la posesión legítima invocada por la demandante y fundan el alegato en el artículo 776 del Código Civil. 8) Que la posesión que invoca la demandante no es la que en derecho constituye fundamento para adquirir la propiedad por prescripción, que fue solo una detentación o posesión precaria en nombre ajeno o simplemente una relación material con la cosa por razones de hospitalidad, por vínculos de familiaridad, quienes nunca abandonaron el derecho de propiedad ni la posesión sobre la cosa. 9) Que la relación de simple tenencia solo duro 17 años (1.979 al 1.996), ya que en el mes de marzo de 1.996, la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, se apoderó del inmueble ilegítimamente y excluyó a las propietarias y a los demás miembros del grupo familiar del apartamento, cambiando las cerraduras para impedirles el ingreso, debido a este hecho fundamental se excluyen los años posteriores a 1.996, a los fines del cálculo del tiempo necesario para prescribir la propiedad. Citó los artículos 1953, 1961 y 777 del Código Civil. 10) Concluyen en que la posesión que ejerció la demandante no reúne los requisitos para invocar la prescripción adquisitiva, ya que falta tanto la posesión en nombre propio como la no equivocidad de la posesión. 11) Que rechazan y contradicen que la demandante haya velado por la conservación y mantenimiento del inmueble así como también rechazan y contradicen que haya pagado en su propio nombre, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio los servicios públicos, los gastos comunes del edificio. 12) Que rechazan y contradicen que la demandante pagó en su nombre las cuotas de gravamen hipotecario contraído con el Banco Hipotecario del Zulia, ya que en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, expresa que las codemandadas “han pagado al Banco Hipotecario del Zulia el capital y los intereses del préstamo hipotecario sobre el inmueble”. 13) La parte codemandada expresa que le faltan también los requisitos de la continuidad y de la no interrupción. Expuso criterios doctrinarios 14) Indicó su domicilio procesal.
Riela al folio 99 y vuelto poder especial conferido por las codemandadas a los abogados GIOVANNA SOTILE, GUIDO ALBERTO OBANDO SALAZAR, LAURA ANGELINA OBANDO UZCÁTEGUI y VÍCTOR MANUEL OBANDO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.307, 2.816, 58.113 y 73.854, y titulares de las cédulas de identidad números 81.155.088, 680.947, 10.237.169 y 12.356.427 respectivamente.
Se puede observar del folio 107 al folio 109, escrito de promoción de pruebas, producido por los apoderados judiciales de la parte codemandada abogados VÍCTOR MANUEL OBANDO UZCÁTEGUI Y GIOVANNINA SOTTILE.
Se infiere de los folios 112 al 116, escrito de promoción de pruebas producido por la demandante abogada LUCIA VARGAS RAMÍREZ.
Corre inserto del folio 118 al 122 escrito de oposición a las pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte codemandada.
Consta del folio 126 al folio 133 auto de admisión de pruebas, el cual declaró improcedente la impugnación de pruebas opuesta por la parte demandada.
Se observa del folio 163 al 180 despacho de pruebas de la parte demandada.
Se puede constatar desde el folio 193 al 209 actas de las posiciones juradas.
Consta del folio 241 al folio 348 despacho de pruebas de la parte actora, entre los cuales se puede apreciar al folio 301 poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.333 y titular de la cédula de identidad número 2.454.015
Se aprecia del folio 354 al 443 despacho de pruebas de la parte demandada.
Obra del folio 449 al 479 escrito de informes de la parte demandada.
Riela del folio 481 al 492 escrito de informes de la parte demandante.
Se observa al folio 494, auto en virtud del cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones sobre los informes.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En la demanda que por prescripción adquisitiva, interpuso la abogado en ejercicio LUCIA VARGAS RAMÍREZ, actuando en representación propia y en defensa de sus intereses, en contra de las ciudadanas EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ; la parte actora alegó que desde el 30 de septiembre del año 1.979 ha poseído en forma ininterrumpida, con ánimo de dueña, en forma pública y pacifica el apartamento objeto del presente litigio. Que durante más de veinte (20) años ha conservado y mantenido el inmueble, también ha pagado los servicios públicos, gastos del edificio, condominio, cuotas extras de mantenimiento, y las cuotas de gravamen hipotecario contraídas con el Banco Hipotecario del Zulia. Por otra parte, los demandados rechazaron en todas sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, asimismo rechazaron el hecho de que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, haya ejercido la posesión legítima del inmueble. Que en el mes de marzo de 1.996, la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, se apoderó del inmueble ilegítimamente y excluyó a las propietarias y a los demás miembros del grupo familiar del apartamento cambiando las cerraduras para impedirles el ingreso. Igualmente rechazaron que la demandante haya conservado y mantenido el inmueble, que haya pagado los servicios públicos, los gastos comunes del edificio y que tampoco pagó las cuotas de gravamen hipotecario contraídas con el Banco Hipotecario del Zulia. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Mediante escrito de promoción de pruebas que obra del folio 112 al 116, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE EN TODO CUANTO LO FAVOREZCA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) DE LAS POSICIONES JURADAS: Del folio 193 al 196 se observa acta de posiciones juradas de la ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ. A los folios 199 al 201 y 206 al 209 se infiere acta de posiciones juradas de la ciudadana LUCIA VARGAS RAMIREZ. Corre inserto a los folios 202 al 204 acta de posiciones juradas de la ciudadana PILAR VARGAS RAMÍREZ.

POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDANTE CIUDADANA LUCIA VARGAS RAMÍREZ. (FOLIOS 199 al 201 y 206 al 209)
La ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si es cierto que su padre es hermano de la codemandada. A la segunda pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde su niñez vivió en casa de las codemandadas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ Y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ en las poblaciones de Cacigua del Cubo, ¬Santa Cruz de Mora y La Azulita donde cursó estudios de priMARÍA y de bachillerato? Contesto: Si es cierto pero todos estos hechos son anteriores al caso que se ventila. Tercera pregunta: ¿Diga la absolvente como es cierto que su tía MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y la ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ le permitieron a usted la detentación del apartamento ¬que habían adquirido en 1.978, identificado con el Nº 2-10¬, piso 2, del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciu¬dad de Mérida? Contesto: “Es falso, puesto que el año 1.979 el 30 de septiembre me vine para Mérida a habitar dicho aparta¬mento como propietaria como así lo dijeron las ciudadanas anteriormente mencionadas y desde ese momento lo he poseído ex¬clusivamente”. Que cuando vino a Mérida las propietarias le dijeron que ella sería de allí en adelante la propietaria del inmueble, sin embargo, el documento de propiedad establece que son ellas las propietarias, pero LUCIA VARGAS esta reclamando la posesión del inmueble puesto que ha vivido allí desde el 30 de septiembre de 1.979 exclusivamente hasta hoy día. Que es cierto que cuando se mudó al apartamento no tenía medios económicos y por lo tanto solicitó ayuda a la Universidad de los Andes, Bienestar Estudiantil. Que es falsa la benevolencia alegada por la contraparte, puesto que desde el mismo momento de la entrega el 30 de septiembre del año 1.979 tuvo que correr con todos los gastos y pagar los servicios públicos. Que LUCIA VARGAS siendo la propietaria y estando en posesión del inmueble tenía que dar la autorización para la permanencia de otras personas, y ha ocupado el apartamento en cuestión desde el 30 de septiembre de 1.979 hasta hoy día junto a sus hijos. Que ha habitado y poseído el inmueble de manera exclusiva desde el 30 de septiembre de 1.979 hasta el día de hoy. Que desde el 30 de septiembre de 1.979 cuando las codemandadas dijeron que LUCIA VARGAS era la propietaria del inmueble, y corriendo con todos los gastos del mismo mal podría tener que pagarles cantidad alguna a las ciudadanas codemandadas. Que reconoce que la propietaria de dicho apartamento es ella misma, es decir, LUCIA VARGAS. Que en ningún momento hubo convenio alguno, salvo, el convenio de pagar las cuotas de hipoteca al Banco Hipotecario del Zulia, de manera que por falta de pago ella perdería el inmueble. Que reclama un derecho que le da la Ley por la posesión del inmueble que ha tenido desde el 30 de septiembre de 1.979, por haber poseído el mismo de manera continua, exclusivamente e ininterrumpida por más de veinte años, ese es el hecho que le lleva a reclamar lo que le corresponde por derecho.
Continuación de las posiciones juradas de la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ. Al absolverle las posiciones juradas a la mencionada ciudadana expuso lo siguiente: Que es cierto que los recibos de pago están a nombre de quienes solicitaron el crédito pero LUCIA VARGAS los fue cancelando uno a uno, y que los debe tener en su poder y que eso da fe de que ella ha sido la que ha pagado desde el 30 de septiembre de 1.979 los recibos de los pagos que debían hacerse ante el Banco Hipotecario del Zulia para evitar perder el inmueble y solo cuando faltaban treinta o treinta y pico mil bolívares la ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA se apersonó ante la mencionada institución a cancelar dicha cantidad para luego querer decir con este único recibo que ellas habían pagado el préstamo hipotecario. Que los recibos aparecen a nombre de las propietarias, sin embargo, eso no quiere decir que las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA y PILAR VARGAS han cancelado dichos pagos. Igualmente indicó la declarante que ha sido ella quien ha pagado los servicios de CADELA y CANTV. Que cuando vino a Mérida en el año de 1.979 solicitó ayuda económica a la Universidad de los Andes, específicamente a Bienestar Estudiantil para ayudarse con los gastos del apartamento en cuestión, y que además alquiló habitaciones a estudiantes de la Facultad de Derecho. Las siguientes preguntas fueron realizadas por la codemandada PILAR VARGAS RAMÍREZ. Que adquirió su cama matrimonial en el momento en que contrajo matrimonio con el ciudadano Eudes Sosa Contreras, de tal manera que poco a poco fueron adquiriendo lo necesario para vivir en dicho apartamento, y en principio cuando se vino solo había la cama donde dormía y posteriormente las camas de las ciudadanas a quienes alquiló cupos en las habitaciones. Que es falso que el grupo familiar al cual se ha referido la ciudadana codemandada se haya quedado en el apartamento 2-10, del Edificio María Carolina, Residencias Las Marías, por cuanto las habitaciones estaban alquiladas y no tendrían entonces una destinada para este uso, y que tiene entendido que lo hacían en hoteles.

POSICIONES JURADAS DE LA CODEMANDADA CIUDADANA EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ. (Folios 193 al 196)
La ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que es cierto que la ciudadana LUCIA VARGAS vive desde el 30 de septiembre de 1.979 en el apartamento Nº 2-10 del Edificio María Carolina, Residencias Las Marías, porque le permitieron vivir en dicho apartamento. Que vive en la Finca San Judas Tadeo Aldea Saisayal Alto del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en la población de la Azulita, y desde hace más o menos cuatro años tiene su residencia en la referida dirección. Que es cierto que da clases en el Ciclo de Cultura Básica Nocturno la Azulita. Que es cierto que trabaja en la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar ubicada en Mesa Alta la Azulita. Que es cierto que Dayana Patricia Ibarra Álvarez es su hija. Que a ella no le consta que LUCIA VARGAS haya pagado el condominio correspondiente al mes de agosto del año 2.002, ya que no le consta porque no ha visto las facturas, y puede ser que los haya cancelado porque desde el año 1.996 las botaron en forma violenta del apartamento en cuestión, cambiaron cerraduras y desde ese año ellas no han podido entrar al mismo para evitar problemas familiares. Que es falso que no ha tenido la posesión del apartamento 2-10, del Edificio María Carolina, Residencias Las Marías. Que compraron el mencionado apartamento en el año 1.978 y en ese momento tomaron posesión del mismo, además trabajó en el Tulio Febrés Cordero en el año 1.979 y 1.980 y por tanto esa fue su residencia, luego nunca dejaron de visitarlo, y siempre se hospedaban ahí en vacaciones o cuando lo necesitaban. Igualmente indicó que tenían su propia llave de entrada y sus habitaciones. Que es cierto que la ciudadana LUCIA VARGAS aún vive en el apartamento 2-10 del Edificio María Carolina de las Residencias las Marías y no ha querido entregar dicho apartamento, además le han pedido dicho apartamento pero nunca les respondieron afirmativamente. A la décima primera pregunta: ¿Diga la posiciones absolventes como es cierto que usted no se opuso a que la señora LUCIA VARGAS viviera en el apartamento Nº 2-10 del Edificio María Carolina? Respondió: “Bueno en parte es cierto, porque como dije anteriormente por benevolencia y con solidaridad de su tía PILAR VARGAS le permitimos habitarlo mientras estudiaba luego al casarse con otro estudiante que no tenía donde llevarla le permitimos que viviera un tiempo mientras se estabilizaran económicamente y consiguieran su casa pero nos cansamos de pedirlo y pedirlo y como dije antes y la respuesta era que ya pronto se iban a ir cosa que no sucedió, cuando de pronto nos vimos de pronto demandada por ella”. Que el ciudadano con el cual se casó LUCIA VARGAS se llama Eudes Sosa. Que no le consta que el ciudadano Eudes Sosa endosaba los cheques a nombre del Banco Hipotecario del Zulia por cuanto no estaban en condición económica de responder a las mismas y luego después de un tiempo convinieron en que por estar usando el inmueble podían colaborar de vez en cuando con esa obligación, y que si ellos algunas veces cancelaron dichas cuotas fue en nombre de las propietarias. Que no duda que la ciudadana LUCIA VARGAS haya pagado las cuotas de condominio desde el mes de diciembre del año 1.991 hasta febrero de 1.997, porque toda persona que habita un apartamento debe pagar los servicios que consume y ese fue su convenio. Que no le consta que LUCIA VARGAS asistiera a las reuniones del condominio, o si ella asistía era por obligación, ya que ella debía pasarles cualquier información respecto al mismo y cuando estaban en esta ciudad y habían reuniones también participaban. Que desde el año 1.978 asistieron a las reuniones de condominio y luego cuando estaban en esta ciudad asistían a alguna que otra reunión, pero no recuerda el mes. Que no le otorgó a la ciudadana LUCIA VARGAS ninguna autorización por escrito para que asistiera a las juntas de condominio así como tampoco se le hizo algún documento de alquiler por pertenecer al núcleo familiar, igualmente que en ningún momento le dieron poder o documento que le hiciera pasar por dueña, solo convenio verbal. Que no conoce el nombre del actual administrador por cuanto desde el año 96 no frecuentan el apartamento. Que el señor Humberto Urdaneta administro la junta de condominio en el año 1.994

POSICIONES JURADAS DE LA CODEMANDADA CIUDADANA PILAR VARGAS RAMÍREZ. (Folios 202 al 204).
La ciudadana PILAR VARGAS RAMÍREZ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que cuando LUCIA VARGAS terminó el bachillerato, la trajeron para que continuara sus estudios en la universidad. Que LUCIA VARGAS ha vivido en el apartamento en cuestión con el consentimiento de ellas. Que WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS es su hija y que si vive en la Aldea Saisayal Alto, pero no vive en la casa con ella. Que no le consta que LUCIA VARGAS haya pagado el condominio del mes de enero del año 2.002, puesto que en el año de 1.996 las botaron de forma violenta de su apartamento y cambiaron las cerraduras para no permitir el acceso a dicho inmueble. Que en muchas oportunidades la cuota del condominio fue cancelada por ellas personalmente, puesto que son las dueñas del apartamento. Igualmente indicó que si en algún momento LUCIA canceló dicha cuota fue en nombre de las propietarias. Que las propietarias del inmueble en cuestión cancelaron en su totalidad la deuda al Banco Hipotecario, y fue de esa manera como liberaron la hipoteca y adquirieron los documentos de propiedad que hoy tienen en sus manos. Que es probable y no le consta que LUCIA VARGAS pagó todas las cuotas de condominio desde el año 96 hasta septiembre del año en curso. Igualmente agregó que ellas pagaron las cuotas al Banco y los demás servicios. Que cuando LUCIA VARGAS se casó en el año 82 llegaron a un convenio que consistía en: cuando las propietarias no pudieran pagar la cuota, la pagarían ellos. Que en vacaciones y en días feriados tanto la declarante como su hija Wendolyn vivían ahí en el apartamento desde el año 90 hasta el 96 cuando las botaron violentamente del apartamento y nunca volvieron allí, por lo tanto no le consta que las facturas las haya pagado ella. Que Dayana Patricia Ibarra es hija de Edith Arcángel Ibarra.

C) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testifical de los ciudadanos: ROVIRO MORENO UZCÁTEGUI, JOSEFA MARÍA TORRES PIÑA (folios 302, 309), BENEDICTO VERA (folio 311), MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, HUMBERTO URDANETA UZCÁTEGUI (folio 316), OMAIRA GARCÍA CAMACHO (folio 276), OCTAVIA GUILLÉN DE CONTRERAS, JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ (folio 254), ELBA ALICIA CALLES DE URDANETA (folio 256) y FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI (folio 256), no habiendo declarado los ciudadanos ROVIRO MORENO UZCÁTEGUI, MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA y OCTAVIA GUILLÉN DE CONTRERAS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOSEFA MARÍA TORRES PIÑA (folios 302 y 309.)
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a la señora LUCIA VARGAS RAMÍREZ, ya que trabaja en el edificio donde ella vive desde hace más de 20 o 23 años. Que también conoce a las señoras EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS desde hace muchos años cuando llego ahí. Que si sabe y le consta que la señora LUCIA VARGAS RAMÍREZ ha vivido desde el 30/09/79 en el apartamento del Edificio María Carolina, del Conjunto Residencial Las Marías. Que si es cierto que LUCIA VARGAS siempre ha mantenido en buen estado el apartamento. Que si sabe y le consta que la comunidad que habita el Conjunto Residencial Las Marías ha tenido como propietaria del apartamento 2-10 a la señora LUCIA VARGAS ya que los recibos ella misma los cancela y la correspondencia llega a nombre de ella. Que sabe y le consta que LUCIA VARGAS nunca ha dejado de vivir en el apartamento Nº 2-10 y que siempre ha estado ahí. Que sabe y le consta que la señora LUCIA VARGAS siempre ha participado en las reuniones de condominio. A la pregunta: ¿Si sabe y le consta, que la Señora LUCIA VARGAS, ha pagado en su propio nombre la cuota mensual para liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble?. Contestó: Que le consta que ella pagaba los recibos, y todas las cuestiones.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que empezó a trabajar como conserje en el Edificio María Carolina el 17 de abril de 1978. A la pregunta: ¿Diga la testigo, si afirma haber visto solamente hace muchísimos años a las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS, porqué le consta que se trataba de las referidas ciudadanas?. Contestó: porque ellas una vez llegaron a dejarle las llaves para que les diera vuelticas y les cuidara ahí. A la pregunta: ¿Cómo y porque le consta que los recibos a que hace alusión los ha pagado la Señora LUCIA VARGAS?. Contestó: Porque llegan a nombre de ella. A la pregunta: ¿Cómo y porque le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS pagaba las cuotas mensuales para liberar la hipoteca del apartamento Nº 2-10 del Edificio María Carolina. Contestó: Que como es la conserje de ahí, llegan todos los recibos y correspondencia y ella los tiene que entregar. A la pregunta: ¿Diga la testigo si los recibos para pagar la hipoteca llegaban a nombre de LUCIA VARGAS?. Contesto: Todas las correspondencias y recibos llegaban a nombre de ella. A la pregunta: ¿Diga la testigo si también los recibos de electricidad llegaban a nombre de la Señora LUCIA VARGAS?. Contestó: Que sabe que si, porque ella es la que paga la luz, ya que una vez le cortaron la luz y ella bajo a hablar con el Señor, y dijo que estaba al día y se imaginó que ella tenía que pagar la luz. Esta testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.


DECLARACIÓN DEL TESTIGO BENEDICTO VERA. (folio 311.)
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a la señora LUCIA VARGAS RAMIREZ desde hace 20 aproximadamente. Que hace varios años vio a las señoras EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS y después no las volvió a ver más. Que es verdad que la señora LUCIA VARGAS siempre ha estado allí en el apartamento. Que el apartamento que habita la señora LUCIA VARGAS esta ubicado en el piso 2, apartamento 10 del Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina. Que es cierto que la Señora LUCIA VARGAS siempre ha mantenido en buen estado el apartamento porque el mismo le ha hecho los trabajos, lo ha pintado, le ha hecho filtraciones de aguas negras y le ha hecho arreglos generales en los closets, lámparas, toma corrientes y limpieza a las cañerías de los 3 baños que ella tiene. A la pregunta: ¿Si sabe y le consta que nadie se ha opuesto a que la señora LUCIA VARGAS ocupe el apartamento?. Contestó: “No, que yo sepa no”. Que en más de veinte años que tiene nunca ha dejado de vivir ahí. Que si sabe que LUCIA VARGAS era la que pagaba los servicios de agua y aseo urbano del apartamento porque los recibos y la correspondencia siempre llegan a la conserjería para que ellos las distribuyan a los apartamentos. Que el cree que la señora LUCIA VARGAS si pagaba la cuota de condominio, porque ahí siempre se hacen reuniones para darles el estado de cuenta de cada propietario, y nunca habían reclamos de que existían deudas en el apartamento 2-10. Que LUCIA VARGAS asistía a las reuniones de condominio como propietaria, le daban el derecho de palabra y se comprometía también al pago de los bonos especiales aparte de cancelar el condominio.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta: ¿Porqué dijo conocer a la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMIREZ, EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ?. Contestó: “Bueno, porque por lo menos nosotros cuando nos contrataron en la torre, eso fue como en el 77, 78, a los meses al año yo conocí a las señoras que ella llegó ahí a la torre, después no la volví a ver más”. Que los trabajos que desempeña en las Residencias María Carolina son de plomería, pintura, mantenimiento de tuberías de aguas negras, cambia tomacorrientes entre otras cosas y también ayuda a su esposa en la conserjería. Que LUCIA VARGAS ha vivido sola con sus hijos en el apartamento 2-10 del Edificio María Carolina. Que no ha realizado trabajos de mantenimiento en apartamentos ocupados por inquilinos. A la pregunta: ¿Cómo le consta y porque le consta que la Señora LUCIA VARGAS, pagaba los recibos de agua y aseo urbano?. Contestó: “Supongo que los cancelaba porque no habían cortes primero de agua y segundo porque la luz viene incluida en el aseo o viceversa y me consta porque nosotros tenemos las llaves de todo lo que es electricidad, para hacer cortes tienen que buscarnos a nosotros”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, en consecuencia su testimonio se valora a favor de la parte demandante.



DECLARACIÓN DEL TESTIGO HUMBERTO URDANETA (folio 316.) ADMINISTRADOR DEL CONDOMINIO DESDE EL AÑO 92 HASTA JUNIO DE 2002.
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la Señora LUCIA VARGAS RAMÍREZ desde hace aproximadamente 15 años. Que no conoce y nunca ha visto a las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS. Que le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ vive en el apartamento 2-10 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías. Que le consta que LUCIA VARGAS RAMÍREZ pagaba las cuotas de condominio y las cuotas especiales autorizadas ya que el era el administrador del edificio María Carolina. Que le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS asistía a las asambleas de condominio ya que el era el administrador y tenia que estar presente. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración favorece a la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO OMAIRA GARCÍA CAMACHO (folio 276.)
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora LUCIA VARGAS RAMÍREZ desde hace más de 20 años. Que nunca ha escuchado los nombres de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS y no las conoce. A la pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUCIA VARGAS ha vivido desde el 30 de septiembre de 1.979 en un apartamento que forma parte del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías?. Contestó: “Hasta la fecha no, pero desde que yo la conozco esa es la dirección que yo se y es la Residencia Las Marías”. A la pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento que habita la señora LUCIA VARGAS esta ubicado en el piso 2, del Edificio MARÍA Carolina?. Contestó: “Si esa es la dirección”. Que siempre ha mantenido bonito el apartamento, y que en una oportunidad la acompaño a comprar pintura para dicho apartamento. Que piensa que a la señora LUCIA VARGAS se le ha considerado siempre como propietaria del apartamento porque desde que la conoce ella me dijo que era su apartamento y esa es la dirección que le dio. Que nunca ha escuchado ningún comentario sobre la oposición de alguien para que ella ocupe el inmueble. Que en algunas oportunidades en conversaciones que han tenido, LUCIA VARGAS le ha comunicado que ha pagado la luz, el agua. Que en algunas conversaciones que ha tenido, LUCIA VARGAS le comentó que ha pagado las cuotas del condominio y las cuotas especiales de mantenimiento del edificio.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora LUCIA VARGAS en educación, la primera vez que la vio fue en un sindicato de docentes y después de allí ella se ha mantenido en educación y la testigo también. Que la relación que tiene con LUCIA VARGAS es de amistad y trabajo. A la pregunta: ¿Diga la testigo, si conoció a la señora LUCIA VARGAS cuando estaba estudiando en la Facultad de Arquitectura de la Universidad de los Andes?. Contestó: “No, yo a ella la conocí en el sindicato de docentes”. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ LUIS VELAZQUEZ (VECINO) (folio 254.)
En este acto el testigo ratificó la declaración que rindió por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 2.002 que corre inserta al folio 249 y 250, y en la cual expuso entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA VARGAS desde hace más de 20 años. Que si es cierto y le consta que LUCIA VARGAS ha vivido ininterrumpidamente por más de 20 años hasta el día de hoy en el apartamento 2-10 que forma parte del edificio María Carolina del Conjunto Residencial Residencias Las Marías de esta ciudad de Mérida. Que si es cierto y le consta que por muchos años LUCIA VARGAS ha pagado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio todos los servicios públicos básicos, así como los gastos comunes del edificio y también las cuotas de gravamen hipotecario del inmueble. Que si es cierto y le consta que durante muchos años LUCIA VARGAS, ha sido la que ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que si es cierto y le consta que por más de 20 años LUCIA VARGAS no ha abandonado el apartamento en cuestión y ha dispuesto de el en forma exclusiva, y en tal forma igualmente lo ha usado, sin compartir con nadie la posesión. Que le consta que dentro de la comunidad ella ha sido tratada como propietaria del apartamento descrito, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que si es cierto y le consta que siempre ha mantenido la posesión del apartamento como propietaria, y como tal, ha sido tenida por la comunidad. Que todo lo expuesto es cierto ya que el testigo vive en esas residencias en el piso 6, apartamento 6-26 Edificio María Carolina desde hace más de 20 años. El testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELBA ALICIA CALLES DE URDANETA (VECINA) ( folio 256).
En este acto la testigo ratificó la declaración que rindió por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 2.002 que corre inserta al vuelto del folio 249, y en la cual expuso entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ desde hace más de 20 años. Que si es cierto y le consta que LUCIA VARGAS ha vivido ininterrumpidamente desde hace más de 22 años hasta el día de hoy en el apartamento 2-10 que forma parte del edificio María Carolina del Conjunto Residencial denominado Residencias Las Marías de esta ciudad de Mérida. Que si es cierto y le consta que durante más de 20 años siempre ha sido LUCIA VARGAS RAMÍREZ, quien ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que sabe y le consta que dicha ciudadana durante muchos años ha pagado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio los servicios públicos de agua, luz y aseo urbano, así como los gastos comunes del edificio y las cuotas de gravamen hipotecario del inmueble. Si es cierto y le consta que durante más de 20 años LUCIA VARGAS no ha abandonado en ningún momento el apartamento en cuestión, dispuesto de el en forma exclusiva e igualmente lo ha usado, sin compartir con nadie la posesión. Que si le consta que dentro de la comunidad LUCIA VARGAS ha sido tratada como propietaria del apartamento descrito, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que si es cierto y le consta que siempre LUCIA VARGAS ha mantenido la posesión del apartamento como propietaria, y como tal, ha sido tenida por la comunidad. Que todo lo dicho es totalmente cierto, ya que la testigo tiene muchos años viviendo en esas residencias y conoce a la ciudadana LUCIA VARGAS durante más de 20 años. La declarante no fue repreguntada por la contraparte. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI (Vuelto del folio 256.)
En este acto la testigo ratificó la declaración que rindió por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 2.002 que corre inserta al folio 249, y en la cual expuso entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ. Que si es cierto que la ciudadana antes mencionada ha vivido ininterrumpidamente desde el 30 de septiembre de 1.979 hasta el día de hoy en el apartamento 2-10, que forma parte del edificio denominado Residencias Las Marías, ubicado en esta ciudad de Mérida. Que es cierto y le consta que LUCIA VARGAS RAMÍREZ, durante más de 20 años, ha sido la que ha velado por la conservación y mantenimiento del inmueble, ejecutando los trabajos necesarios, sin que nadie se haya opuesto a ello. Que si es cierto y le consta que LUCIA VARGAS por más de 20 años ha pagado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio los servicios públicos, así como los gastos comunes del edificio, condominio y las cuotas de gravamen hipotecario del inmueble. Que si es cierto y le consta que LUCIA VARGAS no ha abandonado en ningún momento el apartamento y ha dispuesto de el en forma exclusiva y sin compartir con nadie la posesión. Que si le consta que LUCIA VARGAS ha sido tratada como propietaria del inmueble en cuestión sin que nadie se haya opuesto a ello. Que es cierto y le consta que LUCIA VARGAS siempre ha mantenido la posesión del apartamento como propietaria, y como tal ha sido tenida por la comunidad. Que es cierto y le consta todo lo expuesto, ya que tiene más de 25 años viviendo en las mismas Residencias donde vive LUCIA VARGAS. La testigo no fue repreguntada por la contraparte. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su declaración favorece a la parte actora.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE PAGO DE FECHA 28 DE ENERO DE 2002, EXPEDIDA POR HUMBERTO URDANETA MARCADA CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que al folio 117 obra agregado original de la mencionada constancia de pago de condominio del Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Carolina, en la cual se evidencia que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, quien reside en el apartamento Nº 2-10, ha pagado las cuotas de condominio y las cuotas especiales desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el mes de diciembre de 2.001 inclusive, firmado por el ciudadano Humberto J. Urdaneta T, Administrador. Dicho documento es valorado por este Juzgado como documento público de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva. En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que el Tribunal le asigna valor y eficacia jurídica a esta prueba a favor de la parte actora.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LAS PRUEBAS DE INFORMES.
En el caso in comento la parte actora solicitó información de las siguientes instituciones:

1.- A la Dirección del Colegio Monseñor Chacón, ubicado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, informar sobre los siguientes hechos: si las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ prestan o prestaron sus servicios como docentes en la institución, cargo que desempeñaron y durante que tiempo.
El Tribunal observa, que con respecto a la prueba de informes número 1, se puede apreciar al folio 350 oficio, emanado de la Unidad Educativa Colegio “Monseñor Chacón”, ubicado en la Azulita, Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2.002 y en el cual consta que tanto la Profesora EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ como la Profesora MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, codemandadas el presente juicio, prestaron sus servicios en esa institución desde la fecha siete de enero de 1.972 hasta el treinta y uno de julio de 1.997. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

2.- Al Consejo Nacional Electoral, Seccional Mérida, informar en que centro de votación están inscritas las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ.
Con relación a la prueba de informes número 2, el Tribunal observa que al folio 151 riela oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro, Mérida, el cual manifiesta que fue imposible ubicar a las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, ya que en su sistema solo se pueden localizar por números de cédulas, los cuales no se especificaron en la comunicación remitida, por cuanto la parte interesada no hizo alusión a estos números de identificación al promover esta prueba en el folio 116. Por las razones antes expuestas es por lo que el Tribunal no le otorga valor ni eficacia jurídica a la prueba de informes consistente en un oficio emanado por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro, Mérida.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Mediante escrito de promoción de pruebas que riela del folio 107 al 109, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS MANDANTES: El pronunciamiento del Tribunal con relación a esta prueba es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba. Por lo tanto el Tribunal considera que valorar nuevamente la mencionada prueba seria incurrir en una inutilidad procesal.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO REGISTRADO EN FECHA 16 DE MARZO DE 1978. Al documento público registrado que obra del folio 7 al 16, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El Tribunal observa que al referido contrato se le dio el valor de documento público, sin embargo, el mencionado documento solo puede demostrar el derecho de propiedad ejercido por las demandadas ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ARCANGEL IBARRA ÁLVAREZ sobre el inmueble en cuestión. El derecho de propiedad no es un requisito fundamentalmente para demostrar la posesión legítima, menos aún cuando la propia actora ha demostrado mediante las pruebas promovidas y evacuadas la posesión del inmueble por más de veinte (20) años.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE NO INTERRUPCIÓN Y LA PRESUNCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN. Con relación a esta prueba el Tribunal observa que la mayoría de los juristas siempre han sostenido que las presunciones como tales no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista Antonio Rocha expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado las presunciones en si no constituyen un medio de prueba, por lo que al ser promovida como prueba las presunciones, tal promoción carece de eficacia jurídica probatoria, ya que como lo señala el tratadista Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, paginas 676 y 677, quien señala:
“Como todo medio de prueba tienen que estudiarse con cuidado, con relación a lo que llamaría el magistrado Cabrera Romero “el entorno procesal” y su relación con todo el acervo probatorio, con la finalidad de establecer su rol e influencia en el proceso (…) De manera que, en principio, como lo expresa el maestro Parra Quijano las presunciones se establecen por razones de equidad debido a la dificultad de traer al proceso hecho de imposibilidad probatoria (no nos referimos a hechos imposibles, sino a hechos que son normales pero no hay medio probatorios para traerlos al proceso) (…)
Las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, como: promoción, evacuación y apreciación, sino que ella es en si misma un razonamiento que hace el Juzgador tomando como base un hecho probado que existe en el juicio. No hay actividad probatoria con relacion a las presunciones como si los tiene los otros medios”.

Así las cosas, el Tribunal esta de acuerdo con los criterios sustentados por los doctrinarios del Derecho en el sentido que las presunciones no son objeto promoción y habida cuenta de que, la parte demandada promovió las presuntas presunciones como una prueba, el Juzgado a pesar de haberla analizado, resulta una prueba inidónea y sin ninguna eficacia probatoria a favor de ninguna de las partes.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO REGISTRADO EN FECHA 19 DE MARZO DE 1.996, CONTENTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO: Al mencionado documento público que obra del folio 17 al 20, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO AL FOLIO 3 (RENGLÓN 13-14). El Tribunal observa que en el libelo de la demanda, al folio 3, renglón 13-14, se evidencia que la parte actora expresó lo siguiente: “(…) ejecutado por falta de pago de las cuotas vencidas por haber sido así convenido con las propietarias, quienes en todo momento me hicieron creer y así lo (…)”. Antes de valorar esta prueba, el Juzgado comparte los siguientes criterios: con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).


En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. De acuerdo a lo anteriormente expuesto es por lo que el Tribunal decide que tales alegatos no constituyen prueba alguna.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS EXPEDIDOS POR LA SUB-DIRECTORA DEL GRUPO ESCOLAR CARLOS ZERPA Y POR LA DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONSEÑOR CHACÓN DE LA AZULITA. El Tribunal observa que al folio 110 y 111 rielan las mencionadas constancias de estudios, que a juicio de este Juzgado, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó cada una de las mencionadas constancias, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical para ratificar dicha constancia, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dichas constancias de estudios este Tribunal no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

G) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos: ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ (folios 374, 379), MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO (folios 406, 410), LAURA ROSA ESCOBAR BUILES (folios 386, 399), DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ (folios 389, 429, 434), WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS (folios 415, 419), ELOINE DE JESÚS DELGADILLO DELGADO, MARÍA YOLANDA IBARRA DE CALABRESE y FILIBERTA TORRES, vale decir, no habiendo declarado las ciudadanas ELOINE DE JESÚS DELGADILLO DELGADO, MARÍA YOLANDA IBARRA DE CALABRESE y FILIBERTA TORRES.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ
Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ de trato y comunicación. Que si conoce a la ciudadana LUCIA VARGAS. Que las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ son propietarias del apartamento 2-10 del Edificio María Carolina del Conjunto Residencial las Marías, porque LUCIA VARGAS se lo hizo saber, y en muchas oportunidades observó que las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH IBARRA habitaban ese apartamento igual que su hija WENDOLYN IBARRA. Que LUCIA VARGAS le manifestó que es sobrina de MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. Que le consta MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ le permitieron el uso del apartamento anteriormente identificado a la ciudadana LUCIA VARGAS y que le pertenece a las nombradas PILAR y EDITH. Que le consta que LUCIA VARGAS reconocía como propietarias del referido apartamento a las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL. Que le consta que el apartamento 2-10 del Edificio María Carolina servía para uso y disfrute tanto de las propietarias como los miembros del grupo familiar, así como también a terceros a quienes las propietarias se lo permitían. Que la presencia de LUCIA VARGAS en el apartamento no era obstáculo para que las propietarias lo usaran y disfrutaran libremente, incluso, las ya mencionadas propietarias y sus hijas tenían llaves del apartamento. Que le consta que las propietarias usaban y disfrutaban del apartamento porque lo tienen amoblado y pasaban algunos días ahí. Que las propietarias del apartamento nunca abandonaron su derecho a la propiedad, porque, hasta el año noventa y seis ellas frecuentaban el mencionado apartamento. Que después del año noventa y cinco, en el noventa y seis, LUCIA VARGAS y su esposo en aquel entonces, votaron a las propietarias violentamente de dicho apartamento, e impidieron su entrada porque cambiaron las cerraduras de la puerta. Que LUCIA VARGAS le manifestó que ese apartamento le pertenecía a su tía PILAR VARGAS RAMÍREZ.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que usted es yerno de MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, es decir, que a usted lo une un parentesco de afinidad en primero grado con la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ?. Contestó: “Si, porque estoy casado con su hija WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS”. A la pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si existe ese parentesco, porque se presta para declarar en este juicio, a sabiendas que la ley prohíbe a los parientes afines rendir declaración en los juicios en los cuales los parientes hasta el segundo grado de afinidad puedan rendir declaración a favor de los ascendientes con los cuales tiene usted parentesco?. Contestó: “Si, porque conozco de trato y comunicación a LUCIA VARGAS RAMÍREZ y a PILAR VARGAS y tengo conocimiento de los hechos que ocurrieron en el apartamento 2-10, antes citado”. Que contrajo matrimonio con WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS el 30 de diciembre de 1.998. Que se vino a vivir a Mérida en el año de 1.991. A la repregunta: ¿Diga el testigo, si usted se vino a vivir en el año de 1.991, como afirma que en el año de 1.978, la propietaria del apartamento en cuestión, visitaba dicho apartamento sin pedir permiso a nadie? Contestó: que conoció a WENDOLYN VARGAS el 16 de febrero de 1.992 y mantuvo una amistad con ella desde entonces y ella le describió detalles con relación al apartamento 2-10, igualmente a partir de la fecha febrero de 1.992 tuvo amistad con LUCIA VARGAS RAMÍREZ y las propietarias del mencionado inmueble, y se mantuvo informado y observó que frecuentaban el apartamento desde que conoció a WENDOLYN VARGAS hasta marzo del 96. Que el conocimiento de los hechos a los que se contrae su declaración no se los contó su esposa sino su amiga WENDOLYN VARGAS a partir del año 1.992, e incluso que las propietarias PILAR VARGAS y EDITH IBARRA le comentó en varias oportunidades que vivió en dicho apartamento en el año de 1.979. Aclaró que en el año 92 al 94 WENDOLYN VARGAS era su amiga y después del 94 formalizaron un noviazgo siguiendo posteriormente con el matrimonio que se efectuó en el año 1.998. A la pregunta: ¿Qué si tiene algún interés en que este juicio se resuelva a favor de MARÍA DEL PILAR VARGAS, porque es su suegra? Contestó: solamente tengo el interés de que se cumpla las Leyes de la República. Bolivariana de Venezuela. Que no conoce la Hacienda Saysal Alto, y que vive con su esposa en una casa ubicada en la Aldea Saysal Alto vía el Paramito de la Azulita Estado Mérida. Que tampoco conoce la Finca San Judas Tadeo y que las ciudadanas EDITH IBARRA y PILAR VARGAS viven en la Finca San Marcos de León y el vive en una casa ubicada en esa misma zona. Que la ciudadana Carmen Angulo es una docente que conoció en el año 1.992, al igual que a LUCIA VARGAS y al resto de la familia y reside en Caracas y algunas veces se queda en su casa en la Azulita.
Solicitó el derecho de palabra la parte actora y expuso: consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER ESCOBAR JIMÉNEZ aquí declarante, y WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS, quien es hija de PILAR VARGAS, parte codemandada en el presente juicio, con lo cual demuestra que este testigo promovido por la parte demandada esta incurso en la inhabilitación de testigo, previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración de este testigo se invalida en virtud de que el testigo manifestó ser yerno de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, quien es parte en el presente juicio, es decir, el referido testigo es pariente por afinidad en primer grado de la ciudadana co-demandada, lo que imposibilita su declaración, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando fue presentada un acta matrimonial en donde se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre el declarante y la ciudadana WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS, quien es hija de la codemandada MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, y por lo tanto, el referido testimonio del mencionado testigo carece de eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LAURA ROSA ESCOBAR BUILES.
Esta testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ de trato y comunicación desde el año 77 que llegó a la Azulita. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ desde que era adolescente. Que sabe y le consta que MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ son copropietarias del apartamento objeto del presente litigio porque sabe que en el año 78 ellas lo compraron y por lo tanto son sus dueñas y también que ellas la autorizaban a quedarse ahí cuando lo ameritaba. Que tiene conocimiento que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ es sobrina de MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. Que le consta que LUCIA VARGAS RAMÍREZ vivió con su tía PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA desde muy niña. Que sabe que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ vivió en la Azulita varios años porque la conoció estudiando en el Colegio donde ella trabajaba. Que sabe y le consta que las codemandadas llevaron a la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ a la ciudad de Mérida para culminar sus estudios porque ellas querían hacerla profesional y le consta porque frecuento varías veces el apartamento anteriormente mencionado para quedarse allí con la autorización de la dueñas. Que sabe y le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS reconocía como propietaria a su tía PILAR VARGAS y a EDITH ALCÁNGEL IBARRA, porque la mencionada ciudadana LUCIA VARGAS recurría a ellas en las necesidades del apartamento y allí no entraba nadie sin autorización de las propietarias. Que sabe y le consta que el apartamento a que se ha hecho referencia ubicado en el Edificio María Carolina, piso 2, Nº 2-10, era para el disfrute de la familia que con frecuencia los fines de semana y tiempos de feria iban a pasar temporadas en dicho apartamento, además WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS vivió en el apartamento desde el año 90 hasta el año 96. Igualmente declaró que tuvo la oportunidad de disfrutar ese apartamento, hasta el año 96 cuando le informaron que no podía ir al apartamento porque les habían violentado la cerradura. Que sabe y le consta que las propietarias visitaban con frecuencia la ciudad de Mérida y se quedaban fines de semana y temporadas, eso fue hasta el año 96 cuando le violentaron las cerraduras entonces ya no pudieron entrar. Que sabe y le consta que otras personas utilizaban el apartamento, ella misma estuvo muchas ocasiones en el apartamento. Igualmente la docente María del Carmen Angulo frecuentaba el apartamento. Que sabe y le consta que las propietarias nunca abandonaron su derecho de posesión de su apartamento porque simple lo nombraban como propio, y después del año 96 decían que ya les iban a desocupar su apartamento; esa es la constancia de que siempre lo tenían como de su propiedad. Que sabe y le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS les impidió a las dueñas el acceso al apartamento porque las hijas de ellas, tuvieron que buscar otra residencia, además ella misma no pudo volver porque ya habían violentado la cerradura para que ellas no entraran, eso fue aproximadamente en el mes de marzo del año 96. Que sabe y le consta que las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL IBARRA usaban el apartamento mencionado y le consta porque las vio en las ocasiones en que ella iba a ese apartamento.
Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que vive en la Azulita, Avenida Bolívar, casa 6-102 y que además trabaja en la Azulita en la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar y en Colegio Monseñor Chacón. Que las codemandadas viven en la Azulita, En la Finca San Marcos de León. Que las ciudadanas codemandadas viven en la Azulita y disfrutaban del apartamento para hacer cursos, para sus diligencias personales, en tiempos de ferias y cuando LUCIA vivía allá en ese apartamento ellas asistían constantemente y le consta porque fue en varias ocasiones a dicho apartamento y la veía allá. Que la testigo dijo que acompañaba a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL IBARRA, dijo que las veía allá en su apartamento; que también dijo que era entre semana, dijo que las veía cuando frecuentaba el apartamento, y cuando frecuentaba la ciudad de Mérida no abandonaba su trabajo ni faltaba a el, lo hacia independientemente de ellas. Que su horario de trabajo variaba todos los años, unos años trabajaba de lunes a jueves en la tarde y dos días en la mañana y otros días, otros años de lunes a jueves en la tarde y jueves y viernes en la mañana. A la repregunta: ¿Diga la testigo si usted es comadre de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ? Contesto: “Yo no soy comadre de EDITH ALCÁNGEL IBARRA, si lo soy de PILAR VARGAS”. A la repregunta: ¿Diga la testigo, si usted como comadre de MARÍA DEL PILAR VARGAS, tiene interés en que este juicio sea declarado a su favor, en virtud del parentesco religioso que la une con PILAR VARGAS RAMÍREZ? Contestó: “lo único que me interesa es que se haga justicia y yo misma me ofrecí para servirle de declarante, porque mis principios morales me lo exigían por ver los abusos de ciertas personas en querer apropiarse de lo que no les pertenece y a mi me consta que las ciudadanas demandadas son las dueñas de ese apartamento”. A la repregunta: ¿Diga la testigo quienes son las personas que han abusado y que quieren apropiarse de ese apartamento? Contestó: “No estoy clara quienes son esas personas pero si hay un juicio, tiene que haber alguien interesado en ello”. A la repregunta: ¿Diga la testigo, si usted no sabe cuales son esas personas, porque esta declarando en este juicio que tiene por objeto una prescripción adquisitiva de propiedad? Contestó: “no estoy muy clara quienes son esas personas y estoy declarando porque voluntariamente me ofrecí para venir a hacerlo”. A la repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUCIA VARGAS ha vivido en el apartamento 2-10, del edificio María Carolina, Residencias las Marías desde el año de mil novecientos setenta y nueve? Contestó: “si se que la nombrada ciudadana ha vivido en el apartamento y me consta porque su tía PILAR VARGAS la llevo allí para que terminara sus estudios”. Que en el tiempo que frecuento ese apartamento le consta que era nuevo y que PILAR VARGAS y EDITH IBARRA siempre estaban pendientes del mantenimiento del inmueble, y que de un tiempo para acá no sabe en que condiciones se encuentra el inmueble. Que solo conoce que recién comprado el apartamento en un lapso aproximado de 10 años, EDITH ALCÁNGEL y EDITH IBARRA pagaban las cuotas del apartamento y vivían pendientes de cualquier gasto, y que de un tiempo para acá no sabe ni le consta. Que cuando va a la ciudad de Mérida llega al apartamento Nº 2-02, piso 2, edificio 7 de la Residencia Cardenal Quintero porque es su apartamento. Que no se considera enemiga de Eudes Sosa. El Tribunal observa que en su declaración la testigo admitió ser comadre de la codemandada ciudadana PILAR VARGAS RAMÍREZ, lo que constituye un sacramento dentro de la iglesia católica y el hecho de tener ese parentesco espiritual, conlleva a este Tribunal a considerar que el mencionado testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, existiendo una inhabilidad relativa para declarar, al testimonio de este testigo no se le asigna eficacia jurídica probatoria.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA DEL CARMEN ANGULO AVENDAÑO.
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: que si conoce a la ciudadana LUCIA VARGAS porque estudio con ella en el colegio. Que conoce a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ y EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ de trato y comunicación, porque ellas fueron profesoras cuando estudió en el Colegio Monseñor Chacón. Que le consta que las codemandadas son propietarias del apartamento Nº 2-10, Edificio María Carolina del Conjunto Residencial Las Marías, que fue comprado en el año 78, ellas la autorizaron con el dinero para hacerles el contrato de la luz, quedando la luz a nombre de María del Carmen Angulo Avendaño, titular de la cédula de identidad número 302902. Igualmente declaró que se quedaba en el apartamento ya mencionado los fines de semana, temporada escolar. Que es cierto y le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS es sobrina de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS. Que es cierto que la ciudadana LUCIA VARGAS al culminar su bachillerato fue enviada a la ciudad de Mérida para culminar sus estudios, y ellas le permitieron el apartamento anteriormente mencionado. Que es cierto y le consta que el apartamento antes mencionado era disfrute del grupo familiar los días de feria, fines de semana y temporadas vacacionales. Igualmente indicó que las codemandadas le pedían el favor algunas veces de cancelar las letras en el Banco Hipotecario del Zulia. Que sabe y le consta que las codemandadas eran las únicas que permitían la autorización para entrar al apartamento a LUCIA VARGAS y a su persona cuando iban a la ciudad de Mérida. Que es cierto y le consta que las copropietarias del mencionado apartamento son las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL ÁLVAREZ, igualmente le consta que visitaban dicho apartamento fines de semana, días feriados y vacaciones. Que hasta el mes de marzo del año 96 disfrutó del apartamento hasta que la ciudadana LUCIA VARGAS violentó la cerradura y sacó a las dueñas de dicho apartamento. Que las únicas que disfrutaban del apartamento eran las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH IBARRA y con su autorización le permitían utilizarlo y también a la ciudadana LUCIA VARGAS, y que nadie más podía hacer uso de dicho apartamento. Que le consta que las copropietarias no abandonaron dicho apartamento hasta el momento que violentaron la cerradura en marzo del 96 y que no entraron nunca más a ese apartamento, por no tener más problemas familiares.
Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte expresó lo siguiente: Que no sabe quien habita el apartamento Nº 2-10 de las Residencias las Marías, Edificio María Carolina. Que la cuota de pago que realizaba en el Banco Hipotecario del Zulia por el apartamento Nº 2-10 del Edificio María Carolina, era de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300), no recuerda el monto exacto. Que no le consta el pago de la cuota de adquisición del apartamento Nº 2-10 por la ciudadana LUCIA VARGAS. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, cuales fueron las cuotas que usted pago y cuales fueron los montos y los meses a los cuales usted se refiere en esta declaración que efectuó mediante dinero que le era enviado por MARÍA PILAR y EDITH, a quienes señala como propietaria del mismo? Contestó: “si me consta de los pagos del Edificio María Carolina, Nº 2-10, fueron varios los pagos, no recuerdo exactamente cuantas veces pero fueron varias, como que eran de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), no recuerdo exactamente, del pago de las propietarias MARÍA DEL PILAR y EDITH ALCÁNGEL pagaba en el Banco Hipotecario del Zulia”. Que sabe y le consta que el pago de los servicios desde el año 78 hasta el 96 lo hacían sus propietarias MARÍA DEL PILAR y EDITH ALCÁNGEL, y que ahora no sabe quien realiza los pagos. Que le consta que la ciudadana WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS es hija de la propietaria MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. Que no es madrina de WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS, pero es comadre de MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ (codemandada), además es madrina de DAHIANA PATRICIA IBARRA, hija de EDITH ALCÁNGEL IBARRA (codemandada), igualmente es madrina de Ariana Estefanía Sosa Vargas y es comadre de bautismo de la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ (demandante). La testigo declaró que vive en la Avenida Bolívar Nº 0-15, en la Azulita Estado Mérida, con su mamá y su hermana. Que no es amiga íntima de las codemandadas, sino que fueron sus profesoras, y con LUCIA VARGAS tenía una relación de estudio. Que no tiene enemistad con LUCIA VARGAS, ella dejó de tratarla y no ha tenido ningún inconveniente con dicha ciudadana. Que le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS vive en el apartamento del edificio antes mencionado. Que es falso que la ciudadana LUCIA VARGAS pagaba las cuotas de condominio porque dichas cuotas las pagaban las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL desde el año 91 al 96. Que no recuerda como se llamaba el administrador del condominio del referido edificio pero que si sabe que las ciudadanas codemandadas pagaban el condominio porque eran las propietarias. Que sabe que el apartamento en cuestión estaba en buen estado desde el año 78 hasta el año 96, desde el año 96 hasta ahora no conoce en que estado esta. Solicitó la palabra el coapoderado de la parte actora y expuso: que consignó constancia de pago expedida por el ciudadano Humberto José Urdaneta Troconis, quien fuera administrador del edificio anteriormente mencionado, donde consta que la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ pagaba las cuotas de condominio desde diciembre de 1.991 hasta el 28 de febrero de 1.997, fecha en la cual dejó de ser el administrador del condominio de dicho edificio. El Tribunal observa que la referida testigo afirmó que es comadre de la codemandada ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, además es madrina de DAHIANA PATRICIA IBARRA, quien es hija de EDITH ALCÁNGEL IBARRA (codemandada), igualmente es madrina de Ariana Estefanía Sosa Vargas y es comadre de bautismo de la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ (demandante), por tales razones el Tribunal no le asigna a tal declaración ningún mérito o eficacia probatoria a la declaración de dicha testigo.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAHIANA PATRICIA IBARRA ÁLVAREZ
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a la ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ. Que es cierto y le consta que la ciudadana PILAR VARGAS RAMÍREZ y EDITH IBARRA son las propietarias del apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Nº 2-10. Que es cierto que LUCIA VARGAS es sobrina de PILAR VARGAS. Que el mencionado apartamento servía para el disfrute del grupo familiar porque siempre iban a pasar fines de semana, vacaciones, en las ferias y eran las propietarias quienes permitían el uso a terceras personas y que eran las propietarias quienes daban las llaves para poder acceder a dicho apartamento, igualmente las ciudadanas PILAR VARGAS y EDITH ALCÁNGEL siempre disfrutaban del apartamento y permanecían en el cuando se trasladaban a la ciudad de Mérida, también indicó que el inmueble fue adquirido con ese fin, para poder permanecer allí cuando las propietarias lo necesitaran. Que LUCIA VARGAS le comentó que cuando quisiera llevar compañeras de estudio al apartamento debía ser con el consentimiento y autorización de las propietarias. Que las propietarias nunca abandonaron el derecho de propiedad y posesión sobre el apartamento ya mencionado y que en marzo del año 1.996 las propietarias fueron sacadas violentamente de dicho apartamento por el ciudadano Eudes Sosa y LUCIA VARGAS, luego los mismos ciudadanos anteriormente mencionados violentaron las cerraduras para impedir el acceso al apartamento, a partir de ese momento ni las propietarias, ni demás miembros del grupo familiar, ni terceras personas pudieron continuar utilizando el apartamento y disfrutando de él. Que las propietarias han disfrutado del apartamento desde que lo adquirieron el año de 1.978, y nunca le pidieron permiso ni le avisaron a la ciudadana LUCIA VARGAS para la utilización y disfrute del mismo, igualmente expresó que la propietaria EDITH IBARRA vivió 1 año en ese apartamento.
Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte expuso entre otros hechos los siguientes: Que ha dicho la verdad hasta este momento. Que el Tribunal nunca le dio un motivo para declarar, que declara simplemente porque fue testigo de los hechos y quiere que se haga justicia. Que es totalmente cierto que EDITH ALCÁNGEL IBARRA es su mamá.
En ese momento solicitó la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expuso: por cuanto la aquí declarante DAHIANA PATRICIA IBARRA ha manifestado ser hija de EDITH ALCÁNGEL IBARRA, quien es una de las codemandadas en el presente juicio, hecho que se corrobora a través de la partida de nacimiento que obra al folio 38, y por cuanto al ser hija de una de las codemandadas es un testigo inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida declaración la testigo manifestó ser hija de la ciudadana EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ, quien es parte codemandada en el presente juicio, lo que imposibilita tal declaración, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes; por tal razón, a la referida declaración no se le otorga valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS.
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce a la ciudadana LUCIA VARGAS desde que tiene uso de razón ya que ella vivió en su casa cuando cursaba estudios de bachillerato y porque es su prima; igualmente indicó que desde el año 90 hasta el año 96 vivió ininterrumpidamente en el apartamento Nº 2-10, Edificio María Carolina, de las Residencias Las Marías y también es la madrina de bautizo de agua de la hija mayor de LUCIA VARGAS. Que a ella le consta que su mamá MARÍA DEL PILAR VARGAS y la ciudadana EDITH VARGAS son copropietarias del apartamento anteriormente mencionado. Que le consta que la ciudadana LUCIA VARGAS vivió desde muy pequeña con su tía MARÍA DEL PILAR VARGAS, igualmente indicó que las ciudadanas MARÍA DEL PILAR VARGAS y EDITH IBARRA le permitieron vivir en el apartamento 2-10 del Edificio María Carolina, Residencias Las Marías, y debido a que LUCIA VARGAS contrajo matrimonio antes de culminar sus estudios, las propietarias por benevolencia le permitieron quedarse en dicho inmueble mientras conseguía su casa propia. Que sabe y le consta que las propietarias otorgaban el consentimiento a las personas que se quedaban en ese inmueble, y que en muchas oportunidades fue testigo de cuando era entregada la llave a Laura Escobar y María del Carmen Angulo. Que las ciudadanas EDITH IBARRA y PILAR VARGAS disfrutaban de su inmueble con plena libertad, ya que LUCIA VARGAS sabía que ese apartamento le había sido prestado mientras cursaba sus estudios universitarios; igualmente expresó que las propietarias tenían llave para entrar al apartamento y de cada una de las habitaciones. Que el apartamento fue utilizado en varias oportunidades por Laura Escobar y María del Carmen Angulo, al igual que su persona quien habitó el apartamento en el año 79 y 80 y luego desde el año 90 al 96, igualmente Dahiana Patricia Ibarra también lo usaba con frecuencia. Que las propietarias PILAR VARGAS y EDITH IBARRA utilizaron dicho apartamento desde el año 78 ininterrumpidamente hasta el año 96 cuando LUCIA VARGAS y su esposo las botaron violentamente de dicho apartamento y luego cambiaron la cerradura, luego de estos sucesos las propietarias y los miembros de la familia no pudieron seguir disfrutando del inmueble.
Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora expresó lo siguiente: Que esta declarando en este juicio, entre otros motivos, porque le duele ver a su mamá PILAR VARGAS sufriendo por la demanda que intentó LUCIA VARGAS, además le parece una injusticia y ha sido testigo de todo lo que ha sucedido. Que sí tiene interés en que este juicio se resuelva a favor de PILAR VARGAS (codemandada), que es su madre, y también para EDITH que es la otra propietaria del apartamento. Que la ciudadana DAHIANA PATRICIA IBARRA es hija de la propietaria del apartamento ya mencionado, es decir, EDITH IBARRA (codemandada). Que declararía en contra de su mamá si ella incumpliera con la ley. Que no es enemiga de la ciudadana LUCIA VARGAS y que a pesar de la demanda la considera como miembro de la familia. Que conoce a María Yolanda Ibarra de Calabres, y que ella es hermana de EDITH IBARRA. Que conoce a la ciudadana Carmen Angulo ya que ella fue compañera de su mamá MARÍA DEL PILAR VARGAS y de la ciudadana EDITH IBARRA; igualmente indicó que sabe que la ciudadana Carmen Angulo vive en el sector llamado El Hoyo en la Azulita, pero actualmente no sabe donde se encuentra. El apoderado judicial de la parte actora anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana WENDOLYN ALEXANDRA VARGAS, quien es la declarante.
En la anterior declaración la testigo manifestó ser hija de la ciudadana MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ, quien es parte codemandada en el presente juicio, lo que lo imposibilita tal declaración, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes; por tal razón, a la referida declaración de la mencionada testigo no se le otorga valor jurídico probatorio.

CUARTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima, que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, además que las pruebas de la parte demandada resultaron ineficaces para comprobar los hechos por ellas alegados, por lo que la acción interpuesta debe prosperar y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la abogado en ejercicio LUCIA VARGAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de las ciudadanas EDITH ALCÁNGEL IBARRA ÁLVAREZ y MARÍA DEL PILAR VARGAS RAMÍREZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de la demanda a la parte actora ciudadana LUCIA VARGAS RAMÍREZ, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA.,




SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.