LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 13 de julio de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana EMILIANA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 681.342 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, titular de la cédula de identidad número 8.023.203 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 06 de mayo de 1.960 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida con el ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, incedulado, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. 2º) Que de la relación conyugal procrearon tres (3) hijas, mayores de edad, quienes llevan por nombre: DULCE MARIA, BETZI COROMOTO y MARIA JESÚS FLORES RANGEL. 3°) Que durante los primeros años de convivencia todo era de paz y armonía pero hace 25 años que su cónyuge se fue de la casa alegando que iba a buscar un trabajo mejor y no volvió jamás, sabiendo de el porque le decía a los amigos que por fin se había liberado de ella y que no tenia que volver a la casa. 4°) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, antes identificado por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario. 5°) Indicó domicilio procesal.

Al folio 10 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 12 y 13 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios 14 al 18 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado JUAN PEROZA PLANA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 13 de octubre de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 40, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de abogado y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 41 aparece inserta el acta levantada el 28 de noviembre de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de abogado y del defensor judicial de la parte demandada, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 06 de diciembre de 2.005 (folio 42) obra diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Al folio 43 obra diligencia consignado por la defensor judicial de la demanda, donde da contestación a la demanda.-
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 20 de diciembre de 2.005, según diligencia suscrita por la abogado LIVIA GUERRERO al folio 48.
Al folio 50 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 27 de enero de 2.006 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 54 al 70 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 07 de abril de 2.006, (folio 72) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.006, (folio 73), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana EMILIANA RANGEL contra el ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 06 de mayo de 1.960, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de las testigos CARMEN SORAYDA ROJO LAGUNA, ARTURO CONTRERAS y MARIA CLEMENCIA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.036.807, 1.807.837 y 3.037.559 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo CARMEN SORAYDA ROJO LAGUNA, declaró el 17 de febrero de 2.006, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EMILIANA RANGEL y JOSÉ RÓMULO FLORES hace mas de treinta y dos (32) años.

Segunda: Que tiene conocimiento que procrearon tres (3) hijas.

Tercera: Que esta conciente que el señor JOSÉ RÓMULO, abandonó a su hija cuando estaba pequeña.

Cuarta: Que la señora EMILIANA RANGEL, realizo muchas diligencias con la finalidad de que el esposo volviera al hogar pero le fue imposible porque no se pudo poner en contacto con él.

Quinta: Que la señora EMILIANA RANGEL, es la que ha mantenido el hogar por cuanto el esposo jamás apareció.

* El testigo ARTURO CONTRERAS, declaró el 20 de febrero de 2.006, (folio 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EMILIANA RANGEL y JOSÉ RÓMULO FLORES.

Segunda: Que tiene conocimiento que procrearon tres (3) hijas.

Tercera: Que conoce a los ciudadanos EMILIANA RANGEL y JOSÉ RÓMULO FLORES como treinta (30) años si no es mas.

Cuarta: Que le consta que el ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, abandono a su esposa y a sus hijas cuando la hija menor tenia cuatro años.

Quinta: Que sí es cierto y le consta que la señora EMILIANA RANGEL, realizo muchas diligencias con la finalidad de que el esposo volviera al hogar.

Sexta: Que le consta que la ciudadana EMILIANA RANGEL, vive sola con sus hijas y que nunca supo mas de el señor JOSÉ RÓMULO FLORES.

* La testigo MARIA CLEMENCIA BRICEÑO ROJAS, declaró el 21 de febrero de 2.006, (folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EMILIANA RANGEL y JOSÉ RÓMULO FLORES, hace cuarenta y tres (43) años son sus vecinos.

Segunda: Que tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos son esposos y que tienen tres (3) hijas la mayor se llama Dulce Maria y la otra Coromoto y la última María.

Tercera: Que es cierto que el ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, se fue cuando la hija tenia cuatro años no se ocupo mas de la familia y nunca mas se le vio se desentendió de los deberes que tenía.

Cuarta: Que la ciudadana EMILIANA RANGEL busco bastante tiempo a su esposo pero no supo más del señor.

Quinta: Que la ciudadana EMILIANA RANGEL trabajaba en el hospital como camarera ella tuvo que mantener a las niñas y una hermana que está enferma.

El Tribunal observa que las testigos CARMEN SORAYDA ROJO LAGUNA, ARTURO CONTRERAS y MARIA CLEMENCIA BRICEÑO ROJAS, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES abandono a su esposa y a sus hijas cuando la hija menor tenía cuatro años.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge JOSÉ RÓMULO FLORES se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva cuando la hija menor tenía cuatro años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana EMILIANA RANGEL, en contra del ciudadano JOSÉ RÓMULO FLORES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 35, de fecha 06 de mayo de 1.960. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto las mismas ya son mayores de edad.

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-