LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.197, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RAHMAN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.990.356, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.962.085, domiciliado en El Vigía del esta ciudad de Mérida, por RESOLUCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.005, este Tribunal aperturó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1). Consta al folio 2, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.005, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia que sufragó a través del Alguacil los gastos que conllevó la reproducción de los fotostatos del libelo de la demanda e insistió en la medida cautelar antes señalada (folio 02). Del folio 03 al 04, consta en copias simples documento de propiedad de un bien inmueble. Al folio 05 consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual certifica y agrega al presente cuaderno copias debidamente certificadas del libelo de la demanda. Al folio 10 consta auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida cautelar, amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.005, inserta al folio 11, el prenombrado apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y dos (2) anexos. Obra al folio 15, auto por medio del cual este Tribunal tiene por agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de presente incidencia cautelar. A los folios 16 y 17, constan diligencias, de fechas 04 de abril y 03 de mayo de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
PARTE MOTIVA
Consta del auto de fecha 01 de diciembre del 2.005 (folios 10) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas ninguna que pudiese considerarse presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido y por cuanto no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma concurrente exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal ordenó al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito, partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia, toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que la única prueba admitida y evacuada en esta incidencia fue la testimonial de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA y OMAR JOSÉ RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.142 y V-7.792.112 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, evacuados por ante el Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, conforme a la cual declararon: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY RAHMAN RONDÓN y ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ desde hace varios años; que saben y les consta que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ, es propietario de una mejoras agrícolas, que tiene fomentada sobre terrenos nacionales, en una extensión de 11 hectáreas con 4 áreas, ubicada en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, parcela N° SR-CIENTO NUEVE (SR-109), del asentamiento campesino zona Norte, carretera Panamericana, Sector Santa Rosa, ya que siempre lo ven trabajando allí, y que es verdad y les consta que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ, está ofreciendo en venta dicha finca, porque se las ofreció a ellos (los testigos).
El Tribunal observa que los RUBEN ENRIQUE BRACHO MEDINA y OMAR JOSÉ RIVAS DELGADO, cuyas deposiciones son concurrentes entre si, donde declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ está ofreciendo en venta la mejoras agrícolas de su propiedad, ubicada en la parroquia Simón Rodríguez , Municipio Colón del Estado Zulia, parcela N° SR-CIENTO NUEVE (SR-109), del asentamiento campesino zona Norte, carretera Panamericana, Sector Santa Rosa.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con las testificales mencionadas la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que la parte demandada realice acto de enajenación del inmueble cuya RESOLUCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES se demanda.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) parcela signada con el N° SR-CIENTOS NUEVE (N° SR-109), del asentamiento Campesino ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA-SECTOR SANTA ANA, con una extensión de ONCE HECTAREAS CON CUATRO AREAS (11,04 Has), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón, del Estado Zulia, alinderada así: NORTE: Parcela N° SR-108, con canal de por medio; SUR: Parcela N° SR-114, con vía de penetración de por medio; ESTE: Parcela N° SR-110, con canal de por medio; OESTE: Vía de penetración que divide proyecto Mucujepe, dicha parcela forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ MARQUEZ MENDEZ, conforme a documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuarto trimestre del citado año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina Subalterna de Oficina de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde y se ofició lo conducente al Registrador respectivo bajo el número 3.800-2.006. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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