LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 143, en virtud de la apelación formulada en el juicio que por oferta real de pago interpuso el abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485 y titular de la cédula de identidad número 10.719.588, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2.003.
En el presente juicio el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.499.652, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.288 y titular de la cédula de identidad número 3.039.485, interpuso acción de oferta real de pago, en contra de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 659.337, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; y en su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que adquirió por compra hecha a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA un inmueble consistente en una casa para habitación con su terreno propio, ubicado en la Avenida 3 Independencia, número 18-57, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida conformada por cuatro habitaciones, dos salas de baño, cocina, oficios, recibo comedor, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 3 Independencia en una extensión aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (mts 6,50). COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue Hebe Parra de Gabaldón, en una extensión de veintiocho metros (mts 28,oo) divide pared. COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Augusto Gabaldón Parra, en una extensión de veintiocho metros (mts 28,oo) y FONDO: Con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez Rodríguez, en una extensión aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (mts. 6,50), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2.000, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre. 2) Que el precio convenido fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,oo). 3) Que la vendedora ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA recibió en el momento de la firma del documento de venta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). 4) Que el resto o sea la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo) se obligó a cancelarlos en treinta (30) cuotas consecutivas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una con vencimiento los días quince (15) de cada mes. 5) Que tales cuotas fueron libradas a favor de la vendedora en treinta (30) letras de cambio. 6) Que suscribió conjuntamente con la vendedora un documento de aclaratoria en el cual de forma expresa la vendedora manifiesta entre otras cosas que el demandante ha pagado en forma fiel, puntual y oportuna los pagos de catorce (14) cuotas desde el 15 de junio de 2.000 hasta el 15 de julio de 2.001 quedando para vencerse y ser pagadas dieciséis (16) cuotas correspondientes desde el 15 de septiembre de 2.001 hasta el quince (15) de diciembre de 2.002. 7) Que en virtud que a la vendedora le fueron sustraídos los últimos dieciséis (16) giros que habían sido firmados y aceptados por su mandante, ambas partes convinieron en dicho documento aclaratorio dejar sin ningún efecto jurídico dichas cambiales, y que por tal razón se procedió a elaborar un nuevo juego conformado por dieciséis (16) letras de cambio para respaldar la obligación de pago suscrita. 8) Que de las dieciséis (16) letras a que hace referencia el documento aclaratorio, ha cancelado catorce (14) esto es las correspondientes del quince (15) de septiembre de 2.001 al 15 de octubre de 2.002 y las dos (02) restantes con vencimiento el quince (15) de noviembre de 2.002 y el quince (15) de diciembre de 2.002 le ha sido imposible materializar el pago en virtud a que la vendedora se ha rehusado al referido pago so pretexto de que dichos giros están en poder de su abogado. 9) Que formuló oferta real de pago a la acreedora DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, por la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalentes a lo adeudado más la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.499,99) por concepto de intereses de mora causados hasta la presente fecha, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de gastos líquidos e iliquidez, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.017.499,99), cantidad que consignó mediante cheque de gerencia número 02514802, de fecha 28-02-2.003 contra el Banco Occidental de Descuento S.A. entendiéndose que si quedara remanente de dinero le fuera devuelto. 10) Fundamento su acción en los artículos 1.306 del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el Tribunal se trasladará al domicilio de la demandada a fin de que sea practicado el ofrecimiento real pago. 11) Señaló la dirección de la demandada.
Corre inserto al folio 4 auto de entrada en el Tribunal a quo. Obra a los folios 5 y 6 acta de la oferta real de pago, en la que la parte demandada ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE SAAVEDRA, manifestó no recibir ninguna cantidad de dinero por instrucción de su abogado Antonio Arismendi, alegando además que el documento era falso. Cumplida la misión del Tribunal las partes intervinientes firmaron, negándose a firmar la oferida por instrucción de su abogado, no hubo oposición de terceros. Se hizo constar que por cuanto la parte demandada se negó a recibir el dinero ofertado se seguirá el proceso de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales tanto del oferente como del oferido de acuerdo a los artículos 36, 49, 254 y 257 de la Carta Magna.
Riela al folio 7 auto mediante el cual el Tribunal a quo procedió de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, aperturar en el Banco Industrial de Venezuela una cuenta de ahorros con el cheque número 02514802, a la orden de la ciudadana DELIA JOSEFA DE ANDRADE por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.017.499,99) del Banco Occidental de Descuento, consignado en la oferta real de pago.
De los folios 9 al 10 corre agregado recaudos de citación.
Se evidencia al folio 22 auto de admisión de pruebas consignadas por la parte actora.
A los folios 23 y 24 obra escrito de pruebas producido por la parte actora.
Consta de los folios 30 al 32 escrito suscrito por la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485 y titular de la cédula de identidad número 10.719.588, en virtud del cual alegó ser tercera y tener interés en el juicio en virtud a que es arrendataria de una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida 3 Independencia, identificada con el número 18-57 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a partir del 28 de agosto de 1.996, y consignó anexos documentales obrantes de los folios 33 al 120.
Corre agregado al folio 42 poder especial conferido por la parte demandada al abogado en ejercicio OSCAR A. VILLASMIL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.177 y titular de la cédula de identidad número 3.263.999.
Obra de los folios 134 al 136 decisión emanada del Tribunal de la causa mediante la cual declaró en primer lugar, la confesión ficta en que incurrió la oferida; en segundo lugar, válida la oferta real de pago incoada por el oferente GUSTAVO ALFONSO ACOSTA a la oferida DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.017.499,99) cantidad que queda a riesgo del oferido y que se encuentra depositado a su favor en la cuenta de ahorros llevadas por ese despacho, y en tercer lugar, se condenó en costas a la parte oferida.
Mediante diligencia que obra al folio 139 el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ, apeló de la decisión ya que el Juez dejó de evaluar las pruebas que como tercera aportó al proceso, las cuales rielan del folio 30 al 120, violentándose así el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Al folio 145 obra escrito de promoción de pruebas producidas por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA apoderado judicial de la tercera opositora.
A los folios 156 y 157 riela escrito de informes producidos por la parte actora.
Corre inserto al folio 158 poder especial de representación conferido por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, parte actora a la abogada en ejercicio SOFÍA CHONG GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.040 y titular de la cédula de identidad número 6.002.731.
Al folio 169 obra diligencia mediante la cual el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Atilio Altuve Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.040, consignó acta de defunción de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, quien fungía como parte demandada en el proceso e igualmente solicitó la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.038.336, quien es hijo de la causante y único heredero.
Corre agregada al folio 170 copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, quien era parte demandada en el proceso.
Mediante auto que riela al folio 171 consta la suspensión del curso del proceso de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del coheredero ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, la cual obra a los folios 173 y 174.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA.
1) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del oferente por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la oferta real de pago que se le hace a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, parte oferida en el presente juicio, por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.017.499,99), cantidad que consignó mediante cheque de gerencia número 02514802, de fecha 28-02-2.003 librado por el Banco Occidental de Descuento S.A., equivalente al monto de dos giros o letras de cambio que le adeuda la parte oferente ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA.

2) En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

3) El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la parte oferida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, parte oferida en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

4) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

5) La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDA: La oferta real de pago, se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil en sus artículos 1.306 al 1.313 y los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, para luego verificar y analizar las actas procesales que integran el presente expediente, con especial atención a la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes.
Es necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”


De lo descrito anteriormente se determina que efectivamente se ha cumplido con los requisitos que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 1.307 del Código Civil, señala que:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º -Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
2º -Que se haga por persona capaz de pagar.
3º -Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º -Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º -Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º -Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


Ahora bien, establece el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 446, que:

“Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre la validez de la oferta, se refiere, según los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades extrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad sustancial de la oferta, esto es, con la legitimación a la causa del oferente, la cual depende de que sea él realmente deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o contrato. Ese negocio o contrato debe estar excluido .... de toda discusión en el procedimiento de oferta...”
“La utilización de la vía de la oferta supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes la obligación de pagar (dinero o cosa) y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor, sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o, como literalmente la ley expresa, rehuse recibir el pago.”
Indudablemente que en el caso que ocupa, la parte oferente quiere libertarse de la obligación contraída con la oferida, haciendo formalmente oferta de pago con su respectivo depósito de lo debido, esto es, cantidad de dinero e inclusive los intereses de mora y los gastos líquidos e ilíquidos.
Cursa igualmente a los folios 5 y 6, acta levantada por el Tribunal a quo, en la oportunidad de efectuarse el ofrecimiento a la oferida de la actividad ofertada. En esa oportunidad la oferida manifestó que no recibía ninguna cantidad de dinero por instrucción de su abogado y que el documento era falso.
Igualmente establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y jurisprudencia han establecido: “La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido debe cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.“ Doctrina tomada de la página 688 del Código de Procedimiento Civil, del Dr. Nerio Pereira Planas, Dr. Gonzalo O. Aldana Becerra, y Dra. Roxana Iciarte Aponte”. La doctrina citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia estamos en presencia de deuda de dinero, ya que en el libelo de la demanda, el oferente consigna al Tribunal de la causa cheque de gerencia del Banco Occidental del Descuento S.A., de fecha 28 de febrero de 2.003 por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.017.499,99), que constituye lo debido, además la doctrina ha considerado que cuando un contrato impone recíprocas prestaciones, se entienden por compensados los frutos e intereses durante el tiempo en que esté pendiente la condición no requiriéndose gastos, ni líquidos o ilíquidos.
Siendo que el objeto de la presente sentencia, es determinar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago, del análisis anterior se desprende ciertamente que el oferente cumplió con todos los requisitos establecidos, tanto en la norma adjetiva como en la norma sustantiva, esto es, en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE EL JUZGADO A QUO:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN FICTA EN CUANTO LE FAVOREZCA, Y EN LA CUAL INCURRIÓ LA CIUDADANA DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA PARTE OFERIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.
El Tribunal observa que la parte oferida no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la parte oferida no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte oferida ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, ni la petición del oferente es contraria a derecho.
Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte oferida incurrió en confesión ficta, razón por la cual, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS PRESENTADOS EN ORIGINAL CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO:
El Tribunal observa que obran en copias simples del folio 15 al 17 riela documento de aclaratoria debidamente protocolizado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 2.001, registrado bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año; y el segundo constante de un documento de venta de una casa con su terreno propio ubicada en la Avenida 3 Independencia identificada con el número 18-57, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo del 2.000, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Tales documentos constituidos como públicos y presentados en copias fotostáticas simples, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

C) DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte oferente promovió los siguientes testigos ELOINO ALTUVE MÁRQUEZ, ANTONIO RAMÓN VILLARREAL y MARTÍN GUILLEN GUILLÉN, quienes declararon en su oportunidad legal.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El Tribunal observa que al folio 25 corre inserta la declaración del testigo ELOINO ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.471.815, promovido por la parte oferente. En el acto de la declaración el mencionado testigo, al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA y a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA. Respondió: “Que al primero hacía como dos años atrás y que a la segunda como tres años que la conocía”. A la pregunta en cuanto a que el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2.002 había presenciado el pago que el señor GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, le hiciera a la señora DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, respecto de una cantidad de dinero para cancelar un saldo deudor por la compra de una casa, y ésta se negó a recibirla. Respondió: “Que efectivamente el 15 de noviembre ésta no quiso recibir la cantidad de dinero señalando que las letras las tenía un nieto, y el 15 de diciembre dijo que las tenía su abogado”. El Tribunal observa que este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte oferente.

El Tribunal observa que al vuelto del folio 25 corre inserta la declaración del testigo ANTONIO RAMON VILLARREAL SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.031.482, promovido por la parte oferente. En el acto de la declaración el mencionado testigo, al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA y a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA. Respondió: Que al primero lo conoce desde hace varios años y que a la segunda desde hace aproximadamente tres años o cuatro años. A la pregunta en cuanto a si presenció que los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2.002 la señora DELIA ANDRADE DE SAAVEDRA, se negó a recibir el pago de dos letras de cambio, que le iba hacer el señor GUSTAVO ALFONSO ACOSTA por la compra de una casa. Respondió: Que si fue verdad que ella no la recibió y que incluso ésta argumentó que las letras no las tenía ella sino su nieto o el abogado de ella. El Tribunal observa que este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte oferente.

El Tribunal observa que al folio 26 corre inserta la declaración del testigo MARTIN GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.001.043, promovido por la parte oferente. En el acto de la declaración el mencionado testigo, al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA y a la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA. Respondió: Que al primero lo conoce desde hace más o menos 15 o 20 años, y a la segunda que la conocía porque la había visto varias veces. A la pregunta en cuanto a si le consta que el señor GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2.002, fue a pagarle a la ciudadana DELIA JOSEFA DE SAAVEDRA, el valor de dos letras de cambio que le adeudaba por la compra de una casa, y está se negó a recibir dichos pagos. Respondió: Que si le consta ya que en una oportunidad había acompañado a llevarle un dinero a la referida señora y ésta le dijo que no le recibía porque las letras las tenía un muchacho o nieto de ella. Igualmente en fecha 15 de diciembre del mencionado año tampoco lo recibió alegando que la letra la cargaba un abogado. El Tribunal observa que este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte oferente.

QUINTA: DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR TERCERA OPOSITORA CIUDADANA MARIA FLORENCIA GÓMEZ.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ, asistida por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA, alegó ser arrendataria de una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida 3 Independencia, identificada con el número 18-57 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, consta de las siguientes dependencias cuatro habitaciones, dos salas de baño, cocina, oficios, recibo comedor, a partir del 28 de agosto de 1.996, según documento privado realizado con la propietaria ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE SAAVEDRA, legalmente reconocido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.002 en el expediente número 5711 que cursó por ante esa instancia judicial, y que habiéndose negado la arrendadora ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE SAAVEDRA, a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.002 y por el acoso permanente llegando al extremo de habilitar un Tribunal para que se realizará una inspección judicial según consta en el expediente número 5834 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios, se vio obligada a consignar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cumpliendo con las consignaciones mensuales. Asimismo señaló que tal proceso de oferta real de pago se constituye como un acto simulado en el presente expediente ya que se observa que dicho proceso, se trasmitió y concluyó prácticamente sin ningún tipo de contención, que por el contrario se destaca la aptitud del abogado de quedar confeso en la oferta real de pago para darle el carácter de cosa juzgada y así proceda el Tribunal a ordenar la entrega material del inmueble, con el único propósito de utilizar el presente juicio con otros fines, fundamentando la oposición en los artículos 2, 49, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la anulación del proceso por estar demostrado un proceso simulado y por la presencia de un fraude procesal, con el propósito de impedir su defensa como tercera para desalojarla del inmueble que ocupa legalmente como inquilina. Asimismo consignó expediente número 5.834 de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y copias certificadas del expediente número 0286 del depósito de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por su parte, el oferente ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, alegó que dicho escrito es extemporáneo pues fue presentado después de encontrarse el presente procedimiento en estado de sentencia, ya que no puede haber tercería posible y en el supuesto negado de que se pudiese plantear el tercero tendría que presentar documento fehaciente que le acredite un derecho preferente, ya que el documento de arrendamiento no le acreditan cualidad jurídica alguna para hacerse parte en el proceso como tercero, pues el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma taxativa los casos en que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente, a los fines de decidir sobre la referida oposición, planteada por la ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ, el Tribunal considera que la indicada ciudadana carece de legitimidad procesal para oponerse a la oferta real de pago, ya que no se trata de una medida preventiva que sea objeto de oposición por un tercero poseedor precario. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 días de marzo de 2000, contenida en el expediente número 97-011, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, enseña lo siguiente:

“Los artículos 370, ordinal 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba fehaciente del derecho alegado.
El artículo 370 dispone:
”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
A su vez, el artículo 546, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.”
Se puede determinar entonces que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos allí establecidos; en cuanto a los ordinales 1º y 2º los mismos se refieren a la participación del tercero en cuanto a las medidas de embargo y concretamente el primer aparte del ordinal 2º del mencionado texto procesal se refiere a la participación del tercero cuando se trate de un poseedor precario pero referido como antes se indicó a una medida de embargo; mientras que la causal 3º tiene relación directa al interés jurídico actual que pudiera tener el tercero para sostener las razones de algunas de las partes con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; en cuanto a la causal 4º tiene vinculación directa al hecho de que algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; con respecto al ordinal 5º se refiere a la cita de saneamiento o garantía, cuando las partes lo soliciten con relación a un tercero y por consiguiente pida su intervención en la causa y el último de los ordinales 6º se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, que es precisamente la que tomó en cuenta el Tribunal de la causa para admitir la precitada apelación.
Como puede observarse en el caso bajo análisis no se trata de la intervención de la tercera ciudadana MARIA FLORENCIA GÓMEZ, con relación a una medida de embargo, por una parte, y por la otra, no resulta procedente la oposición a la oferta real de pago en cuanto a que la tercera no es parte del juicio, ni tiene en el mismo ningún interés ni actual ni futuro, toda vez que en cuanto a que en un procedimiento de oferta real de pago se declara con o sin lugar, sin que tal situación pueda afectar al arrendatario, pues se da una circunstancia similar, cuando una persona vende un bien inmueble en el que exista un contrato de arrendamiento entre el propietario y un arrendatario, en cuyo caso las obligaciones de carácter contractual que unía a las partes contratantes, se traslada al comprador y el arrendatario, debiendo primero respectar el contrato de arrendamiento y para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales es cuando el que adquirió el inmueble puede interponer una acción de cumplimiento o de resolución del correspondiente contrato de arrendamiento.
Así las cosas, la tercera interviniente en este juicio carece de legitimidad procesal para actuar en el mismo y su oposición debe declararse sin lugar y así debe decidirse.

SEXTA: En cuanto a las pruebas promovidas por la tercera opositora ciudadana María Florencia Gómez, las mismas no fueron admitidas por este Tribunal por no ser parte del juicio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que no se formuló en la mencionada sentencia absolutamente nada con respecto a la tercera opositora. TERCERO: Con lugar la oferta real de pago efectuada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a favor de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA. CUARTO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, asistida por el abogado MIGUEL MOLINA PEÑA. QUINTO: Se condena en costas a la parte oferida en el procedimiento de oferta real de pago, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se condena en costas del recurso, en primer lugar, por cuanto la parte oferida no apeló de la decisión y en segundo lugar, porque aún en el supuesto negado de que hubiese apelado no se confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo. SEXTO: No hay condenatoria en costas en cuanto a la tercera opositora por cuanto no es parte dentro del juicio y la oposición no estuvo referida a ninguna medida preventiva de embargo. SÉPTIMO: La presente decisión no afecta el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1.996, que fue celebrado entre la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA y la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ. OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO





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