REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de mayo de dos mil seis.-
196° y 147°
Visto el escrito en el expediente principal que contiene la transacción (folios 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184), de fecha 16 de mayo de 2.006, celebrada por una parte por los ciudadanos LEOCADIO REYES RUBIO RONDÓN, ISABEL CRISTINA RUBIO RONDÓN, LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, en su condición de parte demandada y debidamente asistidos por la abogado YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, y por la otra parte las abogados ROSA ELVIRA TORRES DE SÁNCHEZ, MAGALI CALDERÓN DE SUARICH Y MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana MARIA EPIFANIA RUBIO RONDÓN, según poder que riela al folio 8 y 9, mediante el cual en forma expresa en dicho escrito solicitan se homologue el presente acuerdo se le dé el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de las concesiones otorgadas mutuamente por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código de Civil y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada y no estando fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo, siendo atacable solo la acción de nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacarse que según el Artículo 1.666 eiusdem los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente homologar la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio y así se decide. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De igual manera por cuanto las partes en el mencionado escrito solicitan la suspensión del presente juicio y el estado en que se encuentran los Cuadernos de Medidas Cautelares, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día 16 de mayo de 2.006, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa y los Cuadernos de Medidas por un lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, a partir del día 16 de mayo de 2.006, inclusive.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-