LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 70, en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio FLORABA OBANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927 y titular de la cédula de identidad número 6.534.682, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, de nacionalidad española, mayor de edad, portador de la visa TR-1/35525 y pasaporte número AA104192 expedido en fecha 09-09-2.003, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra el auto decisorio dictado en fecha 19 de mayo de 2.004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio que por cumplimiento de transacción interpuso el ciudadano GERARDO GERMAN BRICEÑO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad número 2.459.601, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES ALBARREGAS C.A.”, conocida con las siglas de INVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 686, Tomo II, folios 325 al 341, de fecha 30 de junio de 1.978, modificada su acta constitutiva y estatutos según último asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 12 de enero de 1.988, bajo el número 14, Tomo A-3, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, en contra del ciudadano JORGE CASTRO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.660.368, domiciliado es esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. La reforma de la demanda se admitió en el Tribunal de la causa tal y como consta al folio 51.
En el escrito libelar reformado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que durante muchos años el ciudadano JORGE CASTRO BARRIENTOS, ocupó en calidad de arrendatario un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 (Independencia) de esta ciudad de Mérida, distinguido con el número 25-3, en jurisdicción del antiguo Municipio El Sagrario, que oportunamente se probará con copia certificada del expediente Nº CIVIL Nº 19.151, DEMANDANTE: INVERSIONES ALBARREGAS, C. A. (“INVAL, C. A”), DEMANDADO: CASTRO BARRIENTOS JORGE MANUEL. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO” emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el derecho de consignar en la oportunidad legal. 2) Que su representada había demandado por incumplimiento del demandado a varias de sus obligaciones, entre ellas: el pago de cánones, el deber de no subarrendar, y al hecho de haber realizado mejoras necesarias al inmueble y encontrarse este en estado de deterioro; que este juicio había terminado por transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.003. 3) Que mediante ese escrito de transacción el ciudadano JORGE CASTRO BARRIENTOS, dio por resuelto el contrato de arrendamiento y se obligo a entregar el referido local totalmente desocupado, igualmente se estableció que su representada podría proceder al cambio de cerraduras del local, desalojarlo y hacer entrega de todos los bienes que se encontrasen a una depositaria judicial. 4) Que el demandado autorizó a su representada a retira un cheque por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y sus respectivos intereses, que se encontraban depositados por concepto de consignaciones realizadas en el expediente número 116 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dicha transacción fue homologada por el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.003. 5) Que el demandado de autos no dio cumplimiento a lo acordado en la transacción, no solo porque no hizo entrega del inmueble, sino porque en el expediente de consignaciones número 116 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, una persona de nombre Ángel Garrido Moreno, español y sin cédula de identidad sino con visa TRN Nº 26184025-C, actuando en carácter de apoderado del ciudadano JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, ha continuado depositando sumas de dinero en el expediente de consignaciones, alegando que son los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2.004, que supuestamente no han querido ser recibidos por el arrendador, consignaciones que son absolutamente nulas, puesto que si no existe contrato de arrendamiento, porque fue resulto por las partes el día 17 de diciembre de 2.003, no puede haber derecho a consignación alguna. 6) Que se le requirió al demandado de autos el cumplimiento voluntario de lo acordado en la transacción a lo cual informó que ya había cumplido con la transacción, puesto no solo había resuelto el contrato, sino que también como él tenía un administrador responsable del local, que era el ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, a quien le habían otorgado poder de administración, el mismo día de la transacción le revocó el poder y le notificó por telegrama, la desocupación del local, que no sabía que persona o personas ocupan el mismo, que hizo entrega de la copia de un documento de una revocatoria de poder conjuntamente con su esposa DELIA MARIA MORENO DE CASTRO, así como de la revocatoria del poder que había conferido a la abogada Floralba Obando, quien le representó en el juicio que terminó por transacción. 7) Que demando al ciudadano JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, para que convenga de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en lo siguiente: a) dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en la transacción que puso fin al juicio en el expediente número 19.151, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. b) Que se le haga entrega a su representada del local comercial antes referido. c) Que el demandado sea condenado al pago de costas procesales. 8) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). 9) Fundamentó la demanda incoada en los artículos 1.159, 1.160, 1.713 y 1.718 del Código Civil. 10) Solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 2º y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble referido. 10) Citó criterios jurisprudenciales sobre la causal del secuestro. 11) Señaló que no solo existe duda con respecto al derecho de poseer del demandado, puesto que ya no es arrendatario porque dio por resuelto el contrato, sino que hay dudas con respecto a la persona que esta poseyendo, por cuanto una persona que ya no es apoderado del demandado por revocatoria de poder, se encuentra realizando unas sedicentes “consignaciones arrendaticias” que legalmente no existe. 12) Indicó su domicilio procesal así como el del demandado de autos. 13) Solicitó que en razón de la reforma, se revoque el decreto preventivo de secuestro que había sido decretado, se recabe del Tribunal comisionado el cuaderno que había sido enviado y se dicte nuevamente medida de secuestro y como tal se libre un nuevo cuaderno de secuestro. Corren del folio 15 al 50 anexos documentales que acompañan al escrito libelar reformado.
Al folio 51 consta auto de admisión de la reforma de la demanda por ante el Tribunal a quo, y en el mismo se decretó medida preventiva de secuestro en virtud de que al folio 19 el Tribunal Primero de Primera Instancia, homologó la transacción con el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Igualmente se suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 22 de marzo de 2.004.
Consta al folio 60 y 61 copia fotostática simple del poder otorgado por la parte demandada JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, a los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155 respectivamente.
Riela al folio 62 auto a través del cual el Tribunal a quo homologa el convenimiento celebrado entre las partes en el cuaderno de medida de secuestro.
Obra al folio 63 diligencia a través de la cual la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, apeló del auto homologatorio que riela al folio 62.
Consta al folio 64 poder especial otorgado por el ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, a los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y FLORALBA OBANDO URBINA, inscritos en el Inprebogado bajo los números 47.979 y 65.927 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 4.492.767 y 6.534.682 respectivamente.
Mediante auto que corre al folio 67 el Tribunal a quo oye la apelación.
Corre inserto de los folios 71 al 92 escrito de informes producido por los abogados JESÚS ALBERTO ZAMBRANO y FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de apoderados judiciales del tercer opositor ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa el juzgador que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, contra el auto decisorio de fecha 19 de mayo de 2.004 (folio 62), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologó el “convenimiento” efectuado por las partes en el presente juicio, en la oportunidad procesal de la ejecución de la medida de secuestro, practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 26 de abril de 2.004, fecha en que el apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio ALBERTO NAVA PACHECO, convino en la demanda y en hacer entrega material del inmueble objeto del secuestro, libre de personas y de bienes, y acto seguido el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA, aceptó dicho ofrecimiento para que se homologara ese convenimiento, por lo que se solicitó que se remitieran las presentes actuaciones a los fines de la homologación y fueron precisamente estas razones las que dieron lugar a que la Juez de la causa en la expresada decisión homologara dicho convenimiento.

SEGUNDA: Para convenir en una demanda si bien es cierto que el apoderado judicial del demandado debe estar facultado para tal convenimiento mediante facultad especial, tal como lo consagra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y observa este Tribunal que obra a los folios 60 y 61 del expediente principal, poder otorgado por la parte demandada a los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, los cuales tienen facultad expresa para convenir; asimismo la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, mediante el cual tienen facultad para convenir según se evidencia de poder que riela al folio 6; ello independientemente de que el convenimiento es un acto procesal unilateral del demandado, razón por la cual el convenimiento celebrado por el co-apoderado judicial de la parte demandada tiene pleno valor jurídico, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, le corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se produce como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERA: Respecto al auto homologatorio se puede señalar que constituye la resolución judicial, previa la verificación de la capacidad para el caso del apoderado de la facultad expresa para convenir, al menos que se trate de la propia parte cuyo convenimiento necesariamente tiene que transformarse en un auto de homologación que le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en tal caso se faculta a la parte beneficiada por el convenimiento homologado para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que éste a su vez lo haga cumplir; de tal manera que el auto homologatorio es ininpugnable por la vía de apelación, por ser un recurso inexistente en esa etapa del proceso y así debe decidirse.

CUARTA: Por su parte el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento y de igual manera el artículo 263 eiusdem establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandado puede convenir en ella, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte; es más, el acto mediante el cual conviene la parte demandada en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, toda vez que, tal como lo señala el autor patrio Emilio Calvo Baca el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora.

QUINTA: EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LA EMPRESA PROYECCIONES S.R.L. Y DEL CIUDADANO ÁNGEL GARRIDO MORENO.
Mediante escrito suscrito por los abogados FLORALBA OBANDO y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECCIONES S.R.L. y del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, solicitaron que se declare con lugar la apelación formulada por su mandante en virtud de que la empresa representada no es un poseedor dudoso del inmueble propiedad de la actora, pues como consta de documento notariado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 07 de febrero de 2.001, anotado bajo el número 11, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y Acta de Asamblea Extraordinaria de los socios de la Empresa Proyecciones S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2.001, bajo el número 13, Tomo A-14, la venta de 457 cuotas de participación por parte de los ciudadanos JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, DELIA MARÍA MORENO DE CASTRO, DARWING JESÚS CASTRO MORENO, y EVELIN NITA ROSA CASTRO MORENO al ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, quedando el capital social de la compañía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) divididos en quinientas cuotas de participación de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, por lo que el socio ÁNGEL GARRIDO MORENO, suscribió y pagó 457 cuotas, el socio JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, suscribió y pagó 25 cuotas, y la socia DELIA MARÍA MORENO DE CASTRO, suscribió y pagó 18 cuotas, por lo que se evidencia la existencia de una sociedad por parte de los ciudadanos ÁNGEL GARRIDO MORENO y JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, a su vez es contradictorio que el ciudadano JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, haya realizado la transacción que realizó en fecha 17 de diciembre de 2.003 en el expediente número 19.151 del Tribunal Primero de Primera Instancia, tomándose atribuciones que ya no le correspondían pues en el inmueble arrendado si bien es cierto que funcionó una persona jurídica, distinta del arrendatario, también es cierto que el arrendatario que el arrendatario ciudadano JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, es socio del mencionado fondo de comercio, en el cual sus atribuciones no llegan a otorgarle facultades como para realizar tales acuerdos, y manifestó que la parte demandante tenía conocimiento de la sociedad que existía entre los indicados ciudadanos, ya que la arrendadora recibió de manos de ÁNGEL GARRIDO MORENO, pago de deudas atrasadas del señor JORGE MANUEL CASTRO, correspondientes a cánones de arrendamiento. No obstante el Tribunal observa que el arrendatario del local comercial es el ciudadano JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS, quien fue demandado por cumplimiento de transacción con relación a la existencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento que como antes se indicó fue firmado entre la empresa INVERSIONES ALBARREGAS C.A., y el ciudadano ya mencionado JORGE MANUEL CASTRO BARRIENTOS; además, se puede evidenciar del acta de secuestro que los bienes muebles le fueron entregados a la ciudadana DINORKA CESTARY, en su carácter de Directora Ejecutiva de la empresa Proyecciones S.R.L., cuyo Director Gerente es precisamente el tercer opositor ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, por lo que tal oposición no puede prosperar y así debe decidirse.
Debe destacarse que resulta evidente que en la situación bajo examen estamos en presencia de uno de los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso que le es ajeno al tercer opositor, ya que en el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se faculta a los terceros para insertarse en una relación procesal en el que no sean partes, con el objeto de apelar de la sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por tener el tercero interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque hagan nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, situación esta que no ocurrió en este juicio.
A los fines de determinar con mayor precisión sobre la referida oposición, planteada por los abogados FLORALBA OBANDO y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECCIONES S.R.L. y del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, el Tribunal considera que el indicado ciudadano carece de legitimidad procesal para oponerse al auto de homologación del convenimiento suscrito por las partes, ya que no se trata de una medida preventiva de embargo donde el tercer opositor pueda intervenir en orden a las previsiones legales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun esta planteado en los autos en cuanto al tercero ni la intervención adhesiva, ni la integración de litis consorcio ni cita de saneamiento o garantía a que se refieren los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 370 eiusdem.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 días de marzo de 2000, contenida en el expediente número 97-011, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, enseña lo siguiente:

“Los artículos 370, ordinal 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba fehaciente del derecho alegado.
El artículo 370 dispone:
”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
A su vez, el artículo 546, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.”

Se puede determinar entonces que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos allí establecidos; en cuanto a los ordinales 1º y 2º los mismos se refieren a la participación del tercero en cuanto a las medidas de embargo y concretamente el primer aparte del ordinal 2º del mencionado texto procesal se refiere a la participación del tercero cuando se trate de un poseedor precario pero referido como antes se indicó a una medida de embargo; mientras que la causal 3º tiene relación directa al interés jurídico actual que pudiera tener el tercero para sostener las razones de algunas de las partes con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; en cuanto a la causal 4º tiene vinculación directa al hecho de que algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; con respecto al ordinal 5º se refiere a la cita de saneamiento o garantía, cuando las partes lo soliciten con relación a un tercero y por consiguiente pida su intervención en la causa y el último de los ordinales 6º se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, que es precisamente la que tomó en cuenta el Tribunal de la causa para admitir la precitada apelación.
En virtud de que, como se dejó establecido, el ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, hizo uso de uno de los modos alternos de intervención voluntaria de terceros en causa ajena consagrados, junto con la tercería y oposición al embargo, por nuestro ordenamiento procesal civil, como lo es la apelación prevista en el artículo 370, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima, por carecer de base legal, el alegato formulado por el prenombrado tercero apelante no le era dable intervenir como parte en esta causa.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados FLORALBA OBANDO y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECCIONES S.R.L. y del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, en contra del auto decisorio de homologación de convenimiento dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma el auto decisorio de homologación de convenimiento dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por los abogados FLORALBA OBANDO y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECCIONES S.R.L. y del ciudadano ÁNGEL GARRIDO MORENO, con respecto al momento del acto de secuestro. CUARTO: Por haber resultado vencido el tercer opositor en la presente incidencia interlocutoria, se le condena en costas en orden a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO