REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
196º y 147º
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ACUÑA DE MEZA MARÍA DE LA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.283, domiciliada en la Vega de San Antonio, Calle San Miguel, el Arenal, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MIRNA EGLÉ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.756 y jurídicamente hábil, carácter éste que se evidencia del Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 2 de julio de 1.993, anotado bajo el Nº 91, Tomo 55 de los Libros respectivos, el cual obra al folio 4 del presente Expediente, el cual fue sustituido en las abogadas Yajaira Coromoto Rojas Zerpa y María Inés Mendoza Dugarte, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.027.908 y 8.010.038 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.847 y 21.878 respectivamente y jurídicamente hábiles, todo lo cual se evidencia de la diligencia de fecha 16 de marzo de 1.995, que obra al folio 82 del presente expediente.



PARTE DEMANDADA:
A) APARICIO PAREDES DUGARTE, también conocido como Aparicio Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.495, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
1.- ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y MARCOS AUDÓN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.592 y 23.938 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.327.476 y 3.995.595 en su orden, de este domicilio y hábiles, carácter éste que se evidencia del instrumento poder que obra a los folios 92 y 93 de este expediente.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició el presente juicio mediante formal querella interdictal interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ ACUÑA DE MEZA, contra el ciudadano APARICIO PAREDES DUGARTE.
Dicha querella fue introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1.994 se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que el Tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, y en consecuencia, una vez que venció el término para interponer el recurso de regulación de competencia sin que las partes lo ejercieran, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 27 de octubre de 1.994, que obra al folio 79 del presente expediente, admitió la querella y decretó medida de secuestro sobre un terreno situado en la Vega del Arenal, conocido también como la Vega de San Antonio, Calle San Miguel Nº 14, en Jurisdicción del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida, se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida.


Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1.995, el Tribunal ordenó la citación del querellado Aparicio Paredes Dugarte, el cual según diligencia del alguacil, se negó a firmar la citación (folio 86) razón por la cual la apoderada de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le notificara lo expuesto por el alguacil al querellado, lo cual acordó el Tribunal (folio 88).
En fecha 21 de abril de 1.995 se trasladó la Secretaria del Tribunal al Pasaje Las Mercedes, Calle 6, Casa Nº 6, Sector Hoyada de Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, para notificar al querellado, dejando la boleta de notificación con su esposa Gladys Sosa.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, ordenando su evacuación.
Vencido el término de evacuación, el Tribunal fijó la causa para que las partes presentaran sus alegatos, consignando éstas, sendos escritos contentivos de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia. Por cuanto el Tribunal de la causa fue autorizado para que se constituyera un Tribunal Accidental, para que conociera de veinte (20) causas que estaban paralizadas esperando sentencia, se constituyó el Tribunal Accidental a quien correspondió el conocimiento de esta causa; y por cuanto las partes fueron debidamente notificadas de la constitución del mismo, entró en término para decidir. Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPITULO ERCERO
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario hacer las acotaciones siguientes:
Del análisis que ha hecho el Tribunal de las Actas que integran el presente expediente, observa que la acción intentada por la ciudadana MARÍA DE LA PAZ ACUÑA DE MEZA, antes identificada, versa sobre una querella interdictal por despojo o restitución, la cual según doctrina emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero del año 2000, (expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22), en el caso de la Fundación para el



Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva y para resguardar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de la tutela efectiva de los mismos, y el de petición consagrado en el artículo 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que de conformidad con la disposición prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional que establece que el proceso es un instrumento para la justicia, establecido en el artículo 257 de la precitada constitución en base a la facultad de la prerrogativa que le otorga la Ley para examinar el fondo de la controversia cuando detecta infracciones de orden público y constitucional que no hayan sido denunciadas por el recurrente, estableció que el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no integra el contradictorio, pues establece que una vez restaurada la querella de la especie, se ordena la citación del accionado, otorgándole el plazo para que produzca las pruebas que estime convenientes y en oportunidad posterior argumenta sus defensas, hechos que sin lugar a dudas infringe la garantía constitucional de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa a la cual está obligado el estado en su condición de administrador y dispensador de la función Jurisprudencial, ordenó que se debía fijar al querellado oportunidad para contestar la demanda, para salvar así el principio del contradictorio, criterio jurisprudencial que ha ratificado la Sala en diversos fallos como son: Decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Marvy De Venezuela C.A., en el fallo Nº 46 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. 2002-000458 en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fadiño de Idima contra Jesús Dolores de Azuaje, y en sentencia Nº 000701 de fecha 27 de julio del año 2004 en querella interdictal entre M.E. Penso y otros contra C. Ruela.
Ahora bien, como los criterios jurisprudenciales antes mencionados, son aplicables al caso de autos, por tratarse de una querella interdictal restitutoria y por ende, subsumible en la doctrina en ella sustentada; al no constar en autos que se haya cumplido con el contradictorio en su sustentación, resulta para este Tribunal imperativo ordenar la reposición de



la causa al estado de dar contestación a la querella, la cual se debe efectuar en el lapso de cinco (5) días después de que conste en autos la notificación de la última de las partes, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, reestableciendo así el orden institucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, a así se deja establecido.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la Causa al estado de contestación de la demanda, y se ordena la notificación de las partes.
No se condena en costas, por la índole del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006).-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

___________________________
ABOG. BEATRIZ SÁNCHEZ H.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO QUINTERO