LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana MARÍA BETSABE CAÑIZALEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número V-677.048, casada, odontóloga, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, de este domicilio y jurídicamente hábil; mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano, ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450478, internacionalista, de este domicilio; aduciendo que dicho ciudadano, presenta desde hace varios años trastornos serios mentales calificados por su psiquiatra como “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”, dada la persistencia de deterioro mental progresivo y síntomas negativos, trastorno este que lo incapacita definitivamente para tomar decisiones lógicas y racionales, por lo que necesita del cuidado permanente de familiares, tal y como lo sostiene el Dr. GETULIO BASTARDO, quien lo viene tratando. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: YSAURO JESUS CAÑIZALEZ UZCATEGUI, expedida por el Registrado Principal del Estado Mérida. 2º) Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana: MARÍA BESABET CAÑIZALEZ UZCATEGUI, expedida por el Registrado Principal del Estado Mérida. 3º) Informe Médico de fecha 23 de noviembre de 2.005, suscrito por el Psiquiatra Dr. GETULIO BASTARDO. 4º) Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAÍA AMABLE UZCATEGUI PEÑA (madre de la solicitante), expediente por ante el Registro Principal del Estado Mérida. 5º) Copia simple de la declaración fiscal de herencia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2.006 (folios 15 y 16) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuto efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 eiusdem, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado el representa del Ministerio Público competente, se practicará reconociendo médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para la declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 19 y 20) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 50 y 51), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: MARÍA EUGENIA SALAS CAÑIZALES, LILIANA BEATRIZ CAÑIZALES DAVILA, PABLO GUSTAVO CAÑIZALEZ UZCATEGUI y JUAN CARLOS CAÑIZALEZ DAVILA, sobrinos los dos primeros y el último y hermano el tercero, donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, ha sufrido RETARDO MENTAL, ESQUIZOFRENIA AVANZADA, e igualmente el interrogatorio rendido al ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALEZ UZCATEGUI constatándose que en las respuestas dadas por él NO guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.
Consta igualmente del informe médico supra indicado (folio 50 y 51) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Valdivia, ambos Médicos Psiquiatra, quienes afirman que el paciente presenta: “…Taquipsiquico de contenido pobre y paranoide con ideas delirantes de daño y perjuicio. Memoras no explorables. Hipertímico displacentero hacia la rabia (debido a la presencia de los entrevistadores), Inteligencia dentro del promedio, Juicio inadecuado… IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. F20 Esquizofrenia Paranoide. CONCLUSIÓN. En nuestra opinión profesional el referido paciente es incapaz de valerse por si mismo mentalmente”. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.478, presenta ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALES, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.478.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, car5go que se hace recaer en la persona del ciudadano PABLO GUSTAVO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.690 y civilmente hábil, HERMANO del mencionado entredicho de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez;
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano PABLO GUSTAVO CAÑIZALES UZCATEGUI, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano YSAURO JESUS CAÑIZALES UZCATEGUI, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis.
EL …
… JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, se libró la boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscalía del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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