LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 17 del expediente principal se admitió la demanda referida al cobro de bolívares por intimación interpuesto por la abogado en ejercicio MARIA LUISA BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.272 y titular de la cédula de identidad número 10.396.042, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.418, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana EVELIN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.297, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y también hábil.
Obra del folio 21 al 26 del cuaderno de medida de embargo ejecutivo, según acta de fecha 26 de junio de 2.003, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la casa signada con el número 9-6, Quinta El Valle, Calle El Bosque, Urbanización Santa María. En el referido acto procesal se hizo presente la parte actora ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DUGARTE, representado por el abogado EDUARDO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.334 y titular de la cédula de identidad número 8.036.208, en el mismo se encontraba presente la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO DE PASSAYAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 9.313.997, y a quien se le notificó el motivo de la constitución. Igualmente se hizo presente el perito avaluador así como la Depositaria Judicial Los Andes representada por su administradora Arelis del Pino, titular de la cédula de identidad número 7.695.517. En dicho acto fueron embargados una serie de bienes los cuales se describen pormenorizadamente en la referida acta, el avaluó de los mismos fue estipulado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.512.000,oo). A petición del apoderado actor los bienes quedaron bajo la custodia de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO DE PASSAYAN, y bajo la supervisión de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
Posteriormente mediante una nueva acta de embargo ejecutivo, suscrita del folio 36 al 40 el prenombrado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se constituyó en la antes referida casa, procediendo a dar cumplimiento a la decisión de fecha 21 de agosto 2.003, emanada por este Tribunal, según la cual revoca la guarda y custodia asignada a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO DE PASSAYAN, hecho este, al cual se opone ésta, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando facturas de propiedad de los bienes embargados, así como dos (2) documentos autenticados cuyos datos se encuentran insertos en el acta en cuestión, el primero de ellos estipula a la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO como compradora de los referidos bienes muebles embargados, y el segundo, un contrato de arrendamiento a través del cual la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, funge como arrendadora y la oponente ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO funge como arrendataria. Por su parte el ejecutante se opuso a la pretensión de la prenombrada oponente, para lo cual consignó pruebas que según lo indicó eran fehacientes. En el referido acto el Tribunal comisionado no suspendió el embargo, por el contrario ordenó poner en posesión a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., los bienes embargados indicados del folio 21 al 26 del presente cuaderno de embargo, dando cumplimento a la comisión emitida por este Juzgado.
Obra al folio 100 escrito de ratificación de la oposición suscrito por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.019 y titular de la cédula de identidad 12.350.755, a través de la cual adujo, que los referidos bienes pertenecían en realidad a su difunto esposo ciudadano Passayan Stamuzyan y fueron adquiridos por su hija menor Armenuhí Inés Passayan Santiago, una vez que murió su padre. Señaló igualmente que el ciudadano Santiago Alberto José, titular de la cédula de identidad número 13.260.290, de forma fraudulenta le vende los bienes en cuestión que le pertenecían por herencia. Que tal fraude es evidente puesto que del mismo documento de la supuesta venta se observa que el supuesto vendedor no acredita la propiedad de los bienes, ni por medio de documentos, ni por medio de facturas. Solicitó la suspensión de la medida de embargo y señaló que demandó la nulidad de la venta, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número 19.717, y señaló que con tal situación irregular de venta de dichos bienes muebles se le está causando un daño, ya que los mismos les pertenecen tanto a ella como a su hija por herencia.
Se evidencia al contenido del folio 142 al 143 escrito de oposición a la oposición de la medida, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en virtud del cual señaló que los bienes son propiedad de la intimada EVELIN SANTIAGO, según documento público consignado por la tercera opositora, carácter que no le reconoce. Documento este que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dan fe de la venta. Que la sedicente tercera opositora estuvo presente y firmó el acta de embargo de fecha 26 de junio de 2.003 y la misma no presentó alegato sobre la propiedad de dichos bienes. Que LOURDES DE CARMEN SANTIAGO (tercera), es tía de EVELIN SANTIAGO y entre ambas existe un contrato de arrendamiento de los bienes objeto de la medida judicial del cual no hizo mención la tercera opositora, en el cual EVELIN SANTIAGO le da en arrendamiento a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO los bienes embargados. Citó la cláusula quinta y señaló que la anexó al acta de embargo ejecutivo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que no consta en ningún documento ni en documentos fehacientes que los bienes embargados sean propiedad de la sedicente opositora LOURDES SANTIAGO y menos de su hija menor, a tal efecto presentó copia de la declaración fiscal del de cujus Passayan Stamuzyan. Que la tercera opositora sin presentar documento fehaciente alegó un supuesto fraude, pero no indicó la suscripción del antes mencionado contrato de arrendamiento con EVELIN SANTIAGO, además en la fecha del embargo avalo con su firma el carácter de inquilina. Alegó que la sedicente opositora es quien tiene la carga de probar su propiedad sobre los bienes embargados ejecutivamente, ya que la posesión se justificaba a través de un contrato de arrendamiento, el cual no mencionó. Que formalmente se opone a la pretensión del tercero y solicitó se continué con el procedimiento de ejecución. Impugnó los recibos presentados por la sedicente tercera por cuanto no tienen RIF y NIT que acrediten su validez, igualmente por aparecer a nombre de otra persona que no es la tercera opositora.
Consta al folio 157 auto emitido por este Juzgado, en virtud del cual de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento, abre una articulación probatoria a los fines de decidir sobre la tenencia de la cosa afectada por la medida.
Corre inserto al folio 162 escrito de pruebas producidas por la tercera opositora se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas conforme lo cita el artículo 165.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En el presente juicio la abogada en ejercicio MARIA LUISA BRUNO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ, interpuso acción de cobro de bolívares por intimación en contra de la ciudadana EVELIN SANTIAGO. La parte actora alegó que en fecha 26 de junio de 2.003, fue practicada medida de embargo sobre un conjunto de bienes descritos en la referida acta, que en el mismo acto se encontraba presente la ciudadana Lourdes del Carmen Santiago de Passayan, a quien se le notificó el motivo de la constitución, que igualmente se hizo presente el perito avaluador así como la Depositaria Judicial Los Andes C. A., a petición del apoderado actor, y los bienes quedaron bajo la custodia de la ciudadana Lourdes del Carmen Santiago de Passayan, y bajo la supervisión de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Que posteriormente se realizó un nuevo embargo dando cumplimiento a una decisión de fecha 21 de agosto de 2.003, emanada por este Tribunal según la cual se revocó la guarda y custodia asignada a la ciudadana Lourdes Del Carmen Santiago De Passayan. De la referida medida de embargo ejecutivo se opuso la ciudadana Lourdes Del Carmen Santiago De Passayan, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando facturas de la presunta propiedad de los bienes embargados, así como dos (2) documentos autenticados cuyos datos se encuentran insertos en el acta en cuestión, en el primero de ellos se señala a la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO como compradora de los referidos bienes muebles embargados, y el segundo, un contrato de arrendamiento a través del cual la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, funge como arrendadora y la oponente ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO funge como arrendataria, de igual manera en la indicada acta el ejecutante se opuso a la pretensión de la prenombrada oponente, consignando para ello, una prueba con relación a su pretensión. Se pudo constatar que el Tribunal comisionado no suspendió el embargo, por el contrario ordenó poner en posesión a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., los bienes embargado dando cumplimento a la comisión emitida por este Juzgado. Posterior a esto es ratificada la oposición de la tercera, la cual aduce que los referidos bienes pertenecían en realidad a su difunto esposo ciudadano Passayan Stamuzyan y fueron adquiridos por su hija menor Armenuhí Inés Passayan Santiago, al morir éste. Que el ciudadano Santiago Alberto José, de forma fraudulenta le vende los bienes en cuestión que le pertenecían por herencia. Que tal fraude es evidente puesto que el supuesto vendedor no acredita la propiedad de los bienes, conforme al artículo 1.483 del Código Civil. Solicitó la suspensión de la medida de embargo y señaló que demandó la nulidad de la venta, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número 19.717. Mediante escrito de oposición a la oposición de la medida, la parte actora, señaló que los bienes son propiedad de la intimada EVELIN SANTIAGO, según documento público consignado por la tercera opositora, que la tercera opositora estuvo presente y firmó el acta de embargo de fecha 26 de junio de 2.003 y no presentó alegato sobre la propiedad de dichos bienes, que LOURDES DE CARMEN SANTIAGO (tercera), es tía de EVELIN SANTIAGO y entre ambas existe un contrato de arrendamiento de los bienes objeto de la medida del cual no hizo mención la tercera opositora, en el cual EVELIN SANTIAGO le da en arrendamiento a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO los bienes embargados. Que no consta en ningún documento ni en documentos fehacientes que los bienes embargados sean propiedad de la sedicente opositora LOURDES SANTIAGO y menos de su hija menor. Que la tercera opositora sin presentar documento fehaciente alegó un supuesto fraude, pero no indicó la suscripción del antes mencionado contrato de arrendamiento. Alegó que la sedicente opositora es quien tiene la carga de probar su propiedad sobre los bienes embargados ejecutivamente, ya que la posesión se justificaba a través de un contrato de arrendamiento, el cual no mencionó. Que formalmente se opone a la pretensión del tercero. Impugnó los recibos presentados por la sedicente tercera por cuanto no tienen RIF y NIT que acrediten su validez, igualmente por aparecer a nombre de otra persona que no es la tercera opositora.
SEGUNDA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)”.”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y, b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. De la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medida se evidencia que la parte actora no promovió ningún género de pruebas.
CUARTA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA CIUDADANA LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE EMBARGO QUE OBRA A LOS FOLIOS 36 AL 40.
Observa el Tribunal que efectivamente del folio 36 al 40 corre acta de embargo ejecutivo, practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta ciudad de Mérida. El acta de embargo como tal es consecuencia de un acto procesal que debe ser tomado en cuenta, con relación a cualquier situación que se derive de la misma, pero en sí no constituye una prueba. De tal manera que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, las observaciones a los informes, y las actas procesales contienen pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos y solicitudes emanados de la propia parte, o actuaciones del Tribunal, contenidas en actas procesales, que no son pruebas, con excepción de la inspección judicial que aún y cuando esta contenida en un acta procesal si constituye una prueba.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS Y FACTURAS QUE OBRAN DEL FOLIO 41 AL 76. El Tribunal observa que en cuanto a los recibos los mismos fueron impugnados por la parte actora por no tener RIF ni tampoco NIT, que según lo indicó pudieran permitir su validez y además por aparecer a nombre de otra persona que no es la tercera opositora según se desprende del contenido del particular SEXTO en el folio 143. El Tribunal observa que del folio 41 al 44 lo que existe es un simple listado de bienes muebles; a los folios 45 y 49, en el primero aparece una constancia emanada de una persona de nombre Sarkis Nahhas, y en el segundo un recibo a nombre de Joel Peña, quienes no son partes en este juicio y quienes a su vez no fueron promovidos como testigos tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de eficacia jurídica. Al folio 64 obra una secuencia de números que no se encuentran firmados por ninguna persona y por lo tanto carece de valor jurídico, y al folio 76 riela un certificado de garantía que no tiene nombres ni firmas, por lo tal documento carece de eficacia jurídica probatoria.
Observa el Tribunal que en cuanto a las facturas que corren insertas del folio 46 al 48, 50 al 63 y del 65 al 75, emanadas de diferentes empresas comerciales, el Tribunal tal como lo establece la doctrina más acreditada, señala que las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:
“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
Por lo tanto las referidas facturas carecen de todo valor jurídico probatorio y así se decide.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CONTRATOS O FACTURAS QUE OBRAN DEL FOLIO 80 AL 88.
El Tribunal observa que al folio 80 y 83 se evidencian copias fotostáticas simples de contratos, incluso la última de las indicadas no contiene firmas, por lo tanto no se le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria; al folio 82, 84 y 87 rielan unas notas de entrega ambas en copias fotostáticas simples y unas notas de pedidos a los folios 85, 86 y 88, también en copias fotostáticas simples, con relación a las copias fotostáticas simples no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
Y en cuanto al folio 81, se trata de una nota de contado que carece de firmas, por lo tanto no se le asigna a la misma ningún valor jurídico probatorio.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE OBRA DEL FOLIO 89 AL 92.
El Tribunal observa que del folio 89 al 92 corre documento de venta en virtud del cual el ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTIAGO titular de la cédula de identidad número 13.260.290, vende a la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, una serie de bienes muebles descritos e insertos en el mismo. Se evidencia igualmente en el referido documento que el vendedor señala que los adquirió en diferentes fechas y en distintos actos de comercio. Este documento constituido como público y presentado en copias fotostáticas simples, se tienen como fidedignas las copias por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE OPOSICIÓN QUE OBRA AL FOLIO 100.
El Tribunal observa que al folio 100 riela escrito consignado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, en virtud del cual ratifica su condición de tercera opositora, alegando que los bienes muebles embargados son de su propiedad, así como de su menor hija y no de la demandada. Evidencia el Tribunal que tal escrito constituye una actuación procesal que no tiene el carácter de prueba. Además de ello independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE NÚMERO 19.717, QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, QUE OBRAN DEL FOLIO 102 AL 141.
En cuanto a las copias del expediente número 19.717, como prueba trasladada, el Tribunal no le puede asignar ningún valor jurídico probatorio toda vez que obran en copias fotostáticas simples y para poder asignarle el valor jurídico probatorio deben estar debidamente certificadas las copias que pretenden producirse como prueba trasladada, por lo tanto tales copias carecen de eficacia jurídica probatoria.
QUINTA: Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de marzo de 1.996 en la que la Sala dejó establecido, en aplicación de la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2º y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo...”
Es evidente, que no ha sido probado que la medida de embargo recayó sobre bienes que sean propiedad de la tercera en este caso la oponente LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, sino que muy por el contrario consta en el presente cuaderno que la tercera opositora se limitó básicamente a señalar que los bienes objeto de la medida de embargo ejecutada, fueron adquiridos por la demandada ciudadana EVELIN SANTIAGO en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano Alberto José Santiago, venta que posteriormente demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad de Mérida Expediente número 19.717, bajo la calificación de “nulidad de venta”. Tales pruebas tipificadas por este Juzgado como las que revisten valor probatorio, no aducen demostración efectiva de que los bienes embargados sean de su propiedad. Aunado a ello la tercera opositora basa la propiedad aludida en un acta de embargo, en recibos, facturas contratos y en la ratificación de su oposición, elementos estos no constituyen prueba fehaciente de su propiedad, es más, el Tribunal observa que del folio 93 al folio 98 existe una copia fotostática certificada de un contrato de arrendamiento en virtud del cual la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, da en arrendamiento a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, una casa quinta cuya ubicación consta en dicho contrato y además en calidad de arrendamiento un conjunto de bienes muebles propiedad de la arrendadora y que se encuentran debidamente especificados en el señalado contrato de arrendamiento y llama la atención que entre las facturas que presentó la tercera opositora ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, aparecen bienes muebles como adquiridos por ella mediante facturas cuando tales bienes figuran en el contrato de arrendamiento, de tal manera que como se explica la situación de que unos bienes que le fueron arrendados aparezca l adquiridos mediante facturas por la tercera opositora, entre otros bienes una nevera condesa, una maquina de coser singer, una cómoda con espejo, una cafetera y un fax con contestadota Panasonic, modelo KXFT25LA.
SEXTA: Sobre la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra MEDIDAS CAUTELARES: OPOSICIÓN DE TERCEROS, Editorial Paredes Editores, Caracas, 1996, página 45, expresa lo siguiente:
“ ... Ahora bien, resulta claro que la confusión surge porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil habla de tenencia y derecho de propiedad al mismo tiempo. Pero bastaría la razón acreditada en la Exposición de Motivos para entender que lo que se pretende proteger no es la posesión por sí misma, ni siquiera la del propietario, sino específica y directamente el derecho de propiedad.”
De tal manera que, si con la oposición al embargo lo que se pretende es proteger el derecho de propiedad en todo el caso quien podía hacer oposición a la medida ejecutiva de embargo era la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, propietaria de los bienes muebles indicados en el señalado documento de arrendamiento, y en el caso que nos ocupa tal oposición fue efectuada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, quien no presentó prueba fehaciente de la propiedad sobre los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo.
SÉPTIMA: Del análisis de las alegaciones formuladas por la parte actora y por la tercera opositora y de las pruebas producidas por la tercera opositora en el presente cuaderno separado de embargo, se puede concluir que la presente oposición de la tercera debe ser declarada sin lugar ya que no demostró con las pruebas la propiedad de los bienes embargados.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada en ejercicio ANY KHARINA VALERO. SEGUNDO: Se condena en costas en la presente incidencia a la tercera opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la misma. TERCERO: Se mantiene la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal sobre los bienes muebles a que hace referencia este fallo, medida esta practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y de la tercera opositora, de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno en original. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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