LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA


Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 4 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por la abogado en ejercicio YUDITH MEZA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.474.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.164, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosataria pura y simple del ciudadano CESAR AUGUSTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.284.086, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.295, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. La demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.112.486,oo) y la fundamenta jurídicamente en los artículos 640 al 642, 644, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó el monto de los intereses en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.819.586,oo). Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la ciudadana YUDITH MEZA VERGARA y en donde estimó el derecho de comisión de las letras de cambio en por el sexto por ciento (6%) tal como lo rige el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para que en orden a lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, con la finalidad de que señale con exactitud el cuantum del derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, de igual manera a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal, .


TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, que si bien no es un juicio ejecutivo, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión el derecho de comisión y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados en un sexto por ciento (1/6%), además los intereses deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por esta decisión le impone el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 456 del Código de Comercio, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum del derecho de comisión a un sexto por ciento (1/6%), tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio y los intereses deben ser calculados a la rata del 5% anual.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-