LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 61 se admitió la presente demanda que por partición de bienes de la comunidad concubinaria, fue interpuesta por la abogada en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.890 y titular de la cédula de identidad número 10.718.698, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.041.544, soltero, domiciliado en la Parroquia Estanques, en la comunidad de “Las Labranzas” Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil; en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.649.600, de este domicilio y hábil. En el escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes: 1.- Que el demandante JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ y la demandada LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, en el mes de diciembre del año 1.991 establecieron una unión concubinaria constituida de forma pública y notoria que se prolongó hasta el mes de marzo del año 2.001. 2.- Que el asiento principal de su vivienda estaba ubicado en la Parroquia Estanques, en la comunidad de “Las Labranzas” Municipio Sucre del Estado Mérida, lo cual consta en el justificativo notariado de unión concubinaria expedido por la Notaría Pública de la ciudad de Ejido. 3.- Que de esa unión concubinaria nace una niña de nombre DULCE MARÍA ROSALES RODRÍGUEZ, la cual tiene para el momento de la demanda 7 años de edad. 4.- Que su representado adquirió por herencia un lote de terreno con las mejoras que contiene; dentro de la cual tiene su casa de habitación, ubicada en “El Cinaral” Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Cabecera: Con terrenos de su propiedad, con una extensión de CIEN (100) METROS. Costado izquierdo: Con terreno de Pedro Ángel Chacón, en la medida de mide CIEN (100) METROS, sigue con una cerca fique y alambre. Pon el pie: Con terrenos de Simón Gutiérrez, OCHENTA (80) METROS, sigue con terrenos de Eloina Rosales, mide CINCUENTA (50) METROS, atraviesa la carretera y sigue el camino real hasta llegar hasta un Zanjón Hondo, mide DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS; y por el Costado derecho: El notado Zanjón Hondo, mide DOSCIENTOS CUARENTA (240) METROS. 5.- Que posteriormente la parte accionante le hace una venta parcial del terreno a su hermana HERNESTINA ROSALES MÉNDEZ, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 mts2), la cual le vende nuevamente ese lote de terreno a los ciudadanos RUFINO ROSALES MÉNDEZ y a LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, tres años después, mientras se encontraban en unión concubinaria y que luego el ciudadano RUFINO ROSALES MÉNDEZ le vendió a su concubina la parte que le correspondía de la compra hecha conjuntamente a la ciudadana antes mencionada, sin renunciar a los derechos que le corresponden en el mismo por la comunidad concubinaria. 6.- Que en el documento de venta su representado no renuncia en ningún momento de los derechos que le corresponden de la comunidad concubinaria. 7.- Que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE solicitó un crédito a Malarilogía para construir una casa propia para habitación, siendo construida la misma no en el terreno de su propiedad, sino en terreno propiedad del demandante, y que dicha casa fue ampliada en comunidad de ambos concubinos. 8.- Que posteriormente ambos concubinos deciden separarse y la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE se va a vivir a la comunidad de Lagunillas con su menor hija en una casa construida en comunidad concubinaria e instala donde era su hogar a la ciudadana ELIS MARIA VEGA hija de la demandada. 9.- Que la ciudadana ELIS MARIA VEGA y la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE celebraron un contrato de compra venta sobre la casa y el terreno perteneciente a la comunidad concubinaria, procediendo luego a cambiar las cerraduras y relegando al demandante al uso de una sola habitación en la parte trasera. 10.- Que a partir del 7 de diciembre del año 2.001 mientras se realizaba una inspección judicial en la vivienda en cuestión la ciudadana ELIS MARIA VEGA procedió a colocar un candado a la puerta de acceso a la habitación de su representado. 11.- Que si bien hace constar que la vivienda es parte de la comunidad concubinaria, el terreno sobre la cual está construida no lo es. 12.- Que demanda a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE para que convengan en la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal. 13.- Solicitó al Tribunal, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. 14.- Fundamentó la acción en los artículos 767, 768 y siguientes del Código Civil Venezolano y en los artículos 585, 588, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 15.- Señaló su domicilio procesal. 16.- Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y se reservó señalar otros bienes sobre los cuales no tenga conocimiento su representado.
Presenta anexos documentales que corren insertos en el presente expediente desde el folio 9 al 58.
Riela inserto al folio 60 auto mediante el cual el Juez Titular de este Tribunal abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO aceptó conocer de la presente causa.
Al folio 73 corre agregada nota secretarial donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se evidencia del contenido del folio 77 al folio 78, escrito de promoción de pruebas, producido por la parte actora. De igual forma se observa del folio 79 al 81, escrito de promoción de pruebas, producido por la parte demandada, siendo admitidas mediante auto que riela del folio 99 al 101, librándose los respectivos despachos de pruebas para la evacuación de las mismas.
Del folio 108 al folio 130 obran resultas del despacho de pruebas de la parte demandada. Igualmente se observa del folio 137 al 153, despacho de pruebas de la parte actora.
Al folio 131 se puede constar diligencia de la abogado AURA CAROLINA DINI CANEDO, en virtud de la cual sustituyó poder al abogado en ejercicio JESÚS OMAR FLORES RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.047 y titular de la cédula de identidad número 3.031.407, reservándose su ejercicio.
Obra del folio 162 al 163 y su vuelto, escrito de informes de la parte actora. Así mismo se puede observar del folio 165 al 168, escrito de informes de la parte demandada.
Riela de los folios 171 al 173 escrito de observaciones producido por el apoderado judicial de la parte demandada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: EN CUANTO A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que en la presente acción no incurrió plenamente en confesión ficta la parte demandada, por cuanto de los tres requisitos antes señalados no se produjo el que está referido a que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, toda vez que, no se puede considerar legal una acción cuando la misma ha sido incoada sin darle cumplimiento pleno que mediante una sentencia se hubiese declarado la existencia de la unión concubinaria, de tal manera que no resulta procedente interponer una acción judicial de partición y liquidación de bienes habidos durante la unión concubinaria, si antes no se ha demostrado la existencia de tal unión concubinaria mediante una sentencia definitivamente firme; de allí la falta de legalidad de la acción interpuesta, que impide hablar con absoluta propiedad que se produjo una confesión ficta cuando falta una de las condiciones indispensables para que la misma se produzca, ya que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda y no logró que sus pruebas demostraran algo que le favoreciera, es evidente que falta uno de los mencionados elementos, es decir, que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción, y en el caso bajo análisis tal petición es contraria a derecho pues la acción carece de legalidad y así se decide.
SEGUNDA: Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. De admitirse dicha demanda sería tanto como darle curso a una demanda por partición de bienes conyugales, sin que previamente exista la disolución del vínculo conyugal.
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.
CUARTA: La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exigió para el caso de una partición y liquidación de una sociedad concubinaria la existencia de una sentencia previa de reconocimiento de una unión concubinaria, sin cuyo documento no resulta posible la admisibilidad de una acción judicial donde no se acompaña al escrito libelar la referida sentencia.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBRAN EN AUTOS:
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: El Tribunal observa que corre agregado a los autos del folio 11 al 13 y sus vueltos, copia fotostática certificada del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Ejido, de fecha 15 de octubre de 2001. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, toda vez que los testigos que declararon en el mismo no ratificaron su declaración por ante el Tribunal comisionado, lo que impidió el control de la prueba y la parte contradictoria de la misma.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MENOR DULCE MARIA ROSALES RODRÍGUEZ: El Tribunal observa que al folio 16 obra acta de nacimiento correspondiente a la menor DULCE MARIA ROSALES RODRÍGUEZ, al precitado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para intentar el juicio de partición de bienes de una sociedad concubinaria.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
El Tribunal observa que del folio 17 al folio 22 obra en original documento de partición registrado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, Lagunillas en fecha 9 de septiembre de 1.987, inserto bajo el número 19, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Séptimo del corriente año, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la validez de este documento para comprobar la existencia de la unión concubinaria y a los fines de la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a dicha unión, el Tribunal observa que se trata de un documento contentivo de una partición extra judicial, en donde aparecen como otorgantes del referido documento los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROSALES RONDÓN, LIGIA ISABEL ROSALES DE GUTIÉRREZ, ANGÉLICA ROSALES DE CHACÓN, ANTONIO ROSALES MÉNDEZ, MARÍA RAMONA ROSALES ROSALES, MARÍA DEL CARMEN ROSALES MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO ROSALES MÉNDEZ, NANCE JOSEFINA ROSALES MÉNDEZ, ERNESTINA ROSALES MÉNDEZ, JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ y MARÍA BENITA ROSALES MÉNDEZ. Este documento le asigna según la cartilla quinta al ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, un lote de terreno con su correspondiente casa de habitación, ubicado en el sitio denominado El Cinaral, jurisdicción de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, de tal manera que el Tribunal ha podido constatar que en todo caso le asigna en propiedad al demandante el bien inmueble antes indicado, pero en donde la demandada no aparece como propietaria de ningún derecho, por lo que tal documento no tiene ninguna eficacia probatoria en cuanto a la presunta relación concubinaria y menos aún para interponer una acción de partición de bienes hereditarios, sin antes haberse probado la existencia de tal unión concubinaria.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS POR EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que obran:
1) Del folio 23 al 27 obra en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 1.989, inserto bajo el número 168, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Adicional Segundo del corriente año.
2) Del folio 28 al 33 obra en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 1.992, inserto bajo el número 26, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Cuarto del corriente año.
3) Del folio 34 al 39 obra en copia certificada documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1.994, inserto bajo el número 35, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo Segundo del corriente año.
4) Del folio 47 al 52 obra en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 1.997, inserto bajo el número 35, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo Cuarto del corriente año.
5) Del folio 53 al 58 obra en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.001, inserto bajo el número 14, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Quinto del corriente año.
Este Tribunal a los referidos documentos públicos, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, el Tribunal observa que dichos documentos no prueban la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
El Tribunal observa que del folio 40 al 46 obra inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia en el acta de los siguientes hechos: PRIMERO: Que existe una casa de las que construyó Malariología y que en dicho inmueble han sido construidas unas mejoras consistentes en una habitación y una cocina comedor, construidas con bloque de cemento frisado, con pisos de cemento requemado y techos de acerolit de construcción metálica. SEGUNDO: Que existe un pequeño corredor con techo de zinc y pisos de cemento requemado, y que el inmueble tiene un área aproximada de quince metros (15 Mts) por siete metros (7 Mts) o mejor dicho mide siete metros (7 Mts) de frente, siete metros (7 Mts) por el fondo y quince metros (15 Mts) por sus dos costados derecho e izquierdo; y que el inmueble tiene una construcción que sigue los lineamientos de las casas construidas por Malariología en toda su estructura. TERCERO: Que existe una cocina, una lavaplatos, una lavadero, una baño, una habitación con candado la cual es ocupada por el notificado ciudadano RUFINO ROSALES MÉNDEZ, y que dicho ciudadano vive y tiene su asiento principal en la parte de la ampliación del inmueble y da al fondo del mismo y no se encontraba ninguna persona con el nombre de LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, y que la ciudadana ELIS MARIA VEGA colocó un candado marca Goldcity el cual le impidió el acceso al notificado a la habitación que ocupa.
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos AURA GUTIÉRREZ CHACÓN, JOSÉ EDUARDO GARCÍA y ARMINDO RONDÓN, quienes no fueron a declarar en su oportunidad legal por ante el Tribunal comisionado.
SEXTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. El apoderado judicial de la parte demandada abogado Hugo José Dávila Angulo, promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración QUINTA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL OFICIO EMANADO DE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA ESTANQUES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA:
El Tribunal observa que obra al folio 14 comunicación emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, dirigido a la ciudadana Abg. AURA DINI CANEDO, por medio de la cual se le informó que los ciudadanos JOSÉ RUFINO ROSALES y LUCIA DEL C. RODRÍGUEZ, ya no conviven y el primero de los nombrados está domiciliado en Las Labranzas y la ciudadana no reside en esta Parroquia. Este documento es de los que se denominan “constancias de mera relación” que se encuentran prohibidos por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual no se le da ningún valor jurídico probatorio por ser una prueba ilegal y así se decide.
3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE VENTA MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, LE VENDE A SU HERMANA ERNESTINA ROSALES MÉNDEZ:
El Tribunal observa que riela del folio 23 al folio 27, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 1.989, inserto bajo el número 168, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Adicional Segundo del corriente año, por lo que este Tribunal al presente documento público le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE ACLARATORIA MARCADO CON LA LETRA “B”:
El Tribunal observa que del folio 87 al folio 89 y sus vueltos, corre inserto a este expediente escrito extemporáneo de contestación a la demanda. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene son pretensiones procesales que son objeto de la respectivas pruebas de las partes, ya que por lo general, son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA, DE CONCLUSIÓN DE OBRA Y CONFORMIDAD DEL BENEFICIARIO MARCADA CON LA LETRA “C”:
El Tribunal observa que al folio 90, corre inserto a este expediente constancia de conclusión de obra y conformidad del beneficiario, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; sin embargo dicha constancia no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO, POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, EN FECHA 2 DE JUNIO DE 1.997, BAJO EL NÚMERO 4, TOMO 137, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS:
El documento que obra a los folios 91 y 92, se trata de un préstamo sin interés otorgado a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, por parte del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, se le otorga el valor de documento público administrativo en orden a su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA, MARCADO CON LA LETRA “E”:
El Tribunal observa que a los folios 93 y 94, corre inserto a este expediente, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 1.997, registrado bajo el número 35, Tomo 4, del Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 97, en virtud del cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ SERRANO RAMÍREZ, vendió a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, un lote de terreno. Al referido documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA, MARCADA CON LA LETRA “F”:
El documento privado que en original fue producido al folio 95, contentivo de constancia suscrita por el Subgerente del Banco Del Sur Agencia Mérida, por medio de la cual hace constar que la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, mantiene un préstamo de Ley de Política Habitacional, el cual cancela en cuotas mensuales. Considera este Juzgado que al presentarse un tercero en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, habiendo sido promovido solo como prueba documental, por lo tanto, a dicho documento contentivo de una constancia, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal constancia es total y absolutamente ajena al presente juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria.
9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PARTICIPACIÓN, MARCADA CON LA LETRA “G”:
El Tribunal observa que al folio 97, corre inserto a este expediente, participación producida por la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, con fecha 23 de octubre de 1.996, dirigida a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, mediante la cual aprobó su solicitud de jubilación como trabajadora de la enseñanza de la Educación Estadal, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, ya que tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, SIGNADA CON LA LETRA “H”:
El Tribunal observa que al folio 98, obra constancia emitida por la Gobernación del Estado Mérida, Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se hace constar que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE, aparece reflejada en las nóminas de jubilados y pensionados, maestros, bajo el código JM-0722, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, ya que tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; sin embargo dicho documento no prueba la existencia de la unión concubinaria en los términos previstos en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún puede servir de base para la partición de bienes de una sociedad concubinaria.
11) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos FELIPE MARQUINA, JOSÉ GERARDO QUINTERO BONILLA, ANTONIO DEL CARMEN MORA CHACÓN, ARMINDO RONDÓN y AURA GUTIÉRREZ CHACÓN, no habiendo declarado el ciudadano DIÓMEDES ARAQUE.
El Tribunal antes de analizar la prueba testifical, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En ese orden de ideas, el Tribunal analiza las declaraciones:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FELIPE MARQUINA QUINTERO: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE?; respondió: “Si, la conozco desde hace aproximadamente cinco años de vista, trato y comunicación”. De igual manera señaló el testigo que ella (LUCÍA RODRÍGUEZ) vive en la calle principal del Sector La Alegría Alta, en Lagunillas Estado Mérida, desde marzo de 1.999, porque es Coordinador de la Junta de Vecinos del Sector. Al preguntársele al testigo ¿Si sabe y le consta de que cuando la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE llegó a vivir en la Alegría Alta, venía sólo con sus hijos? Contestó: Sí se y me consta que cuando LUCÍA RODRÍGUEZ llegó a la casa donde vive desde 1999 hasta la presente fecha solo ha vivido con sus hijos y nunca le he visto marido alguno. A la pregunta ¿Diga el testigo, si ha conocido como supuesto concubino de la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE a un ciudadano RUFINO ROSALES MÉNDEZ? Contestó: Que nunca le ha conocido hombre alguno ni mucho menos a un concubino y a RUFINO ROSALES MÉNDEZ ni siquiera se quien es. A la pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien es propiedad del terreno y casa que habita LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE? Contestó: Que le constaba que tanto el terreno como la casa es propiedad exclusiva de LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE. A la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo o con que construyó la casa donde vive actualmente LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE con sus hijos? Contestó: Que le constaba que la construyó con lo que gana como maestra jubilada y con un préstamo que le otorgó MERENAP. El testigo narró que tenía conocimiento que todo lo que ha adquirido la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE es producto de lo que gana como maestra jubilada y nunca porque RUFINO ROSALES MÉNDEZ le haya ayudado, así mismo narró que no existió relación concubinaria entre LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE y JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, desde 1991 hasta el 2001. Este testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ GERARDO QUINTERO BONILLA: Este testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE?; respondió: “Si la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco años”. ¿Diga el testigo, si en el tiempo que usted tiene conociendo a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE le ha conocido como concubino al ciudadano RUFINO ROSALES MÉNDEZ? Contestó: No, desde que la conozco no le he conocido concubino alguno. Al preguntársele al testigo. De igual manera señaló que la propietaria del terreno y de la casa es LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE exclusivamente, que la construyó con un crédito que le dio MERENAP y con lo poco que le produce el negocio y con el sueldo de maestra jubilada. Así mismo señaló que la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE tenía una casa en las Labranzas donde vivió mientras que fue maestra y cuando se mudo para Lagunillas se la vendió a ELIS MARÍA VEGA. En ese mismo orden de ideas señaló que desde el año 1998 cuando estaba construyendo la casa donde vive nunca le ha conocido concubino. Este testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO DEL CARMEN MORA CHACÓN: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE?; respondió: “Si la conozco, de vista, trato y comunicación…”. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, respondió: Si lo conozco de toda una vida prácticamente desde que nació, Así mismo señaló como respuesta a la pregunta de que si le consta que estos ciudadanos hayan vivido en concubinato, respondió que nunca han vivido en concubinato y que igualmente le consta que tuvieron como un noviazgo que a mucho duraría un año y medio y fue cuando procrearon una hija pero nunca vivieron en concubinato porque ella vivía en su casa y el en la de el. Igualmente relató que al principio la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE vivía en la misma escuela y depuse adquirió un terreno que incluso le compró a la mitad a JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ y fue con un crédito que le dio MALAREOLOGÍA con la que construyó que construyó su casa. Así mismo afirmó que era completamente falso que el lote de terreno donde construyó la casa en las Labranzas, es parte de la herencia que obtuvo RUFINO ROSALES MÉNDEZ ya que la mitad del terreno se lo compro a ERNESTINA ROSALES MÉNDEZ y la otra mitad se lo compro a RUFINO ROSALES MÉNDEZ pero este terreno no es parte de la herencia. De igual forma agrega que no cree que RUFINO ROSALES MÉNDEZ haya ayudado a LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE porque nunca le ha conocido un trabajo estable e incluso quiso vivir a costilla de ella. Posteriormente agrega que la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE vive únicamente con sus hijos en su casa propia que construyó en la calle principal de la Alegría Alta de Lagunillas, Estado Mérida. En ese mismo orden de ideas señaló que los vienes que son propiedad de la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE son exclusivamente de ella, ya que nunca existió la comunidad concubinaria que maliciosamente quiere hacer ver JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ. Este testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ARMINDO RONDÓN: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE?; respondió: “Si la conozco, desde hace unos quince años, de vista, trato y comunicación”. De igual manera narró que le constaba que la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE adquirió una casa para habitación en el sitio denominado Las Labranzas Lagunillas, y que además le consta que la mitad del terreno se la compró a Ernestina Rosales Méndez y la otra mitad a RUFINO ROSALES MÉNDEZ. Así mismo el testigo agregó que era completamente falso que el terreno en donde fabricó la casa es parte de la herencia que le correspondió a RUFINO ROSALES MÉNDEZ, porque el terreno es el mismo que RUFINO ROSALES MÉNDEZ le había vendido a Ernestina Rosales Méndez anteriormente. A la pregunta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ? Contestó: Si lo conozco desde pequeño, ya que somos de la misma aldea. Además agrega que le consta que no fueron concubinos a pesar de que ambos procrearon una hija. A la pregunta ¿Diga si el testigo, si sabe con quien se mudo y con quien vive actualmente LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE? Contestó: ella cuando se mudo se vino con sus hijos ya que no tiene concubino. Este testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO AURA GUTIÉRREZ CHACÓN: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE?; respondió: Si la conozco como desde hace dieciséis años cuando ella trabajaba como maestra en la Aldea Las Labranzas Municipio Sucre del Estado Mérida. Así mismo a otra pregunta contestó que conocía al ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, porque él ha vivido en la misma comunidad de Las Labranzas, Lagunillas Mérida. De igual manera afirmó que ella (la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE) compró un terreno a Ernestina Rosales Méndez la mitad y la otra mitad a RUFINO ROSALES MÉNDEZ y hay le construyó una casa MALARIOLOGÍA y después ella la amplió con su propio dinero. A la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ fue concubino de LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE? Contestó: Se que tuvieron una hija pero concubino no, porque según lo que se el concubinato es como el matrimonio y eso no se vio entre los dos. A la pregunta ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien es actualmente la dueña de la casa que tenía LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE en las Labranzas? Contestó: Se que se la vendió a la señora Elis María Vega, quien trabaja como maestra en las Labranzas. Esta testigo no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA: Del análisis del escrito libelar precisado en la parte narrativa del presente fallo y del estudio del elenco probatorio producido por las partes que ya fue analizado, y ante la ausencia de una sentencia definitivamente firme que establezca la existencia de una unión concubinaria previa a la interposición de la acción de liquidación y partición de bienes de la sociedad concubinaria; y más aun, cuando la referida acción de partición no fue interpuesta como subsidiaria a una posible demanda de la existencia de una unión concubinaria previa, es por lo que la presente acción interpuesta por la abogada en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la sociedad concubinaria fue interpuesta por la abogado en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUFINO ROSALES MÉNDEZ, en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALTUVE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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