LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES: En fecha 06 de diciembre de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° 7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.616, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.806.589, domiciliado en Barinas Estado Barinas y civilmente hábil. En el libelo de demanda entre otros hechos hacen mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 20 de enero de 1.978, el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.457.247, de este domicilio y civilmente hábil. 2°) Que establecieron provisionalmente su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la casa de habitación de la madre de la cónyuge, ubicada en la Avenida uno (1) casa N° 9-54, Sector Cruz Verde de Milla del Estado Mérida, habiéndose desarrollado el vinculo matrimonial dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que hizo pensar al ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN en la existencia de un vinculo conyugal permanente, propicio para compartir para siempre un destino común. 3°) Que entre los años 1.979 y 1.981, fijaron como domicilio conyugal, donde hicieron vida marital en casa propia la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Mara de esta ciudad de Mérida. 4°) Que para los años 1.981 – 1.982 el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, como militar de profesión fue designado como Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva “Mariano Montilla” Luepa en la Gran Sabana del Estado Bolívar, año este donde no tuvo la compañía de su cónyuge HILDA MILENA LEÓN ROJAS, a pesar de insistir en ello, siendo todas sus peticiones y ruegos infructuosos, no cumpliendo con su deber como lo plasmaba la norma del Código Civil en sus artículos 137 y 138, normas estas que estuvieron vigentes hasta el año de 1.982. “La mujer debe seguir a su marido donde quiera que fije su residencia”. 5°) Que para finales del año 1.982 fue designado como Segundo Comandante del Batallón de Infantería “Justo Briceño” N° 15 del Estado Mérida, situación está que le permitía reencontrarse con su cónyuge, pensando en recuperar el tiempo que mantuvo alejado de ella, pero su sorpresa, fue que la cónyuge comenzó a dar muestras de enojo diario y empezó a darle rienda sueltas a sus excesos, comportándose indiferente a la relación conyugal, fría, prácticamente hubo un abandono de hecho, lo que lo obligó a proveerse por sus propios medios de su alimentación, ropa y asistencia, ni en lo mas elemental lo atendía, ni siquiera daba muestra de querer reconquistar la pasión y el amor que juró y proceso cuando contrajeron nupcias. 6°) Que de lo anteriormente expuesto, hizo que ni siquiera se opusiera a la nueva designación que le hicieron para los años 1.983-1.987 como Comandante del Cuerpo de Alumnos del Liceo Militar “PÁEZ” en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, claro está que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, volvió a insistir en que lo acompañara en su nueva misión y tratara de reencontrarse y cuidar que la unión decayera; pero todo fue nuevamente en vano, seguía mostrándose sin el afecto, cuidado, desvelos y atenciones que en esos casos debe mostrar una esposa para con su esposo a quien ha elegido el compañero inseparable de su vida, circunstancias estas que prosiguieron materializando con ello el abandono de que fue objeto, hasta que para finales del año 1.983, es decir, a partir del mes de septiembre del referido año, no le quedo otra alternativa que separarse involuntariamente de hecho de su cónyuge, yéndose de su hogar que con tanto sacrificio había adquirido ambos cónyuges. 7°) Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, por estar incurso en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir en la causal de divorcio “POR ABANDONO VOLUNTARIO”. 8°) Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. 9°) Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles. 10°) Indicó domicilio procesal.
Al folio 22 y 23 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 25 y 26 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios 28 y 29 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos debidamente firmados, devueltos por el alguacil de este Tribunal.
El día 04 de abril de 2.005 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 31. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, de su apoderado judicial en calidad de asistente, la parte demandada no se encontró presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encontró presente la representación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la parte actora insistió en la continuación del juicio y el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto reconciliatorio del proceso.
Al folio 34 aparece inserta el acta levantada el día 20 de mayo de 2.005 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora, de su apoderado judicial, también en esta oportunidad en calidad de asistente, encontrándose presente la parte demanda asistida de abogados, también estuvo presente en el acto la representación del Ministerio de Familia. En este acto las partes insistieron en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
Se evidencia al folio 35 que la parte actora, asistido de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2.005 solicitó que se prosiga el juicio de divorcio y en consecuencia se abra a pruebas.
Al folio 36 tuvo lugar al acto de la contestación de la demanda, encontrándose presente el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demandada y reconvención, así mismo consignó poder otorgado a los abogados en ejercicio YAZMÍN CECILIA VARELA VERGARA, ANA ZULAY RIVERA CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA.
De los folios del 37 al 39 y sus vueltos consta escritos por medio del cual la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
Al folio 46 y 47 consta auto de fecha 03 de junio de 2.005, en la que el Tribunal declaró admisible la reconvención propuesta por la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, parte demandada en el presente juicio y obrando de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO, para que el demandante diera contestación a la reconvención.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2.005, suscrita por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en la cual consignó escrito dando contestación a la reconvención e impugnó poder, propuesta por la demandada de autos.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2.005, suscrita por la demandada de auto, asistida de su apoderado judicial, mediante la cual solicitó se pronuncie sobre la apertura de investigación por ante el Ministerio Publico sobre el presunto delito de bigamia, en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN.
Al folio 59, se constata diligencia de fecha 4 de julio de 2.005, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que se oficie al Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas de Venezuela IPSFA, ubicado en la ciudad de Caracas, con el fin de que informe el monto de lo que tiene ahorrado o percibido el Teniente Coronel EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, así como también se oficie a la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Barinas, para que informe sobre el monto de las prestaciones sociales, asimismo solicitó se pronuncie en relación al proceso de investigación de la presunta bigamia, en virtud de que todo esto son pruebas documentales.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la representación judicial de la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 07 de julio de 2.005, según diligencia por él suscrita al folio 60 y el día 08 de julio de 2.005, la parte demandada asistida de abogado promovió pruebas.
Al folio 62 la parte demandada ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YAZMÍN CECILIA VARELA VERGARA, ANA ZULAY RIVERA CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA.
Al folio 64, 65 y 66 aparecen agregados los escritos de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, por auto de fecha 11 de julio de 2.005.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.005 (folios 69 al 71) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada y se libró oficio al Comandante General del Ejercito Fuerte Tiuna y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto de la parte actora como de la parte demandada, para la evacuación de la prueba testifical.
Al folio 80 corre inserta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.005, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó constancia de poder apud acta donde funge como apoderados los abogados YAZMÍN CECILIA VARELA VERGARA, ANA ZULAY RIVERA CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO MELENDEZ RIERA, en virtud de evacuar los testigos ante el Tribunal Tercero de Municipio, ya que han transcurridos 22 días para su evacuación.
Al folio 81, se observa auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, donde el Tribunal ordenó expedir dicha constancia solicitada.
Al folio 83 obra inserta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.005, en la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada, recibió la constancia solicitada.
Al folio 85 se evidencia auto de fecha 11 de octubre de 2.005, mediante la cual este Tribunal al evidenciar que según cómputo que obra al folio 84 el lapso de evacuación de pruebas había vencido íntegramente, y visto que la parte demandada no impulsó en su debido tiempo la remisión del despacho de pruebas al Juzgado de Municipio de Barinas para la declaración de los testigos, este Tribunal consideró que tal providenciación resultaría ineficaz para el proceso, ya que la evacuación de las testimoniales resultaría a todas luces fuera del lapso legalmente estipulado para la etapa del proceso.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.005 (folio 86) la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 11 de octubre de 2.005, que obran a los folios 84 y 85.
Al folio 88, se evidencia auto de fecha 24 de octubre de 2.005, en la cual este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
Al folio 89, se evidencia diligencia de fecha 28 de octubre de 2.005, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual indicó las copias referente a la apelación.
Del folio 90 al 132 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora y de la parte demandada con sus resultas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 133) se fijó la causa para informes, ordenando notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada,
Al folio 137, según auto de fecha 10 de noviembre de 2.005, este Tribunal, ordenó la certificación de las copias referentes a la apelación y se ordenó remitirlas al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida a los fines de que conozca de la apelación.
Al folio 144, corre inserta diligencia de fecha 19 de enero de 2.006, suscrita por la representación judicial de la demandada de autos, en la cual consignó escrito de informes.
Al folio 147, se constata diligencia de fecha 19 de enero de 2.005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.006 se fija para observaciones los informes presentados por las partes.
A los folios 152 y 153, se evidencia a los autos oficio proveniente del Ministerio de la Defensa.
Este Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2.006 (folio 156) se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN contra la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de enero de 1.978 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, compareció al segundo acto sustancial del proceso, procedió a contestar la demanda y a la vez procedió formalmente a reconvenir al ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, plenamente identificado, por estar supuestamente incurso en la causal de divorcio contemplada en los ordinales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es por Adulterio y Abandono Voluntario.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que ambas partes promovieron pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Prueba de Informes.
La parte actora, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir información en la Comandancia General del Ejército, en la persona del ciudadano RAÚL ISAIAS BADUEL, Comandante General del Ejercito, Fuerte Tiuna, El Valle, de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara sobre lo siguiente: a) Los nombres; b) Cargos desempeñados; c) Ubicación Geográfica; d) Disponibilidad de casas una de las unidades a donde fue destacado el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, militar, dado de baja por el tiempo de servicio cumplido en 1.998, domiciliado en la ciudad de Barinas, partir del año 1.981 época en que fue designado al Batallón de Selva “Mariano Montilla”, Luepa La Gran Sabana en el Estado Bolívar.
El resultado de esta prueba ingresó a los autos en fecha 19 de enero del presente año, según consta del acuse de recibo y sello húmedo estampado en el anverso del oficio distinguido con el N° 09981 de fecha 28 de diciembre de 2.005 procedente de la Dirección del personal del Ejercito, Ministerio de la Defensa. En esta comunicación el General de Brigada (EJ) YONNY ARIAS PETIT, con relación a la información solicitada expone: “…Omisis Asimismo hago de su conocimiento que el precitado profesional se encuentra en situación de retiro motivo por el cual en futuras oportunidades, cualquier información que requiera referente al precitado profesional, deberá solicitarla ante la Junta permanente de evaluación del Ejercito, ente encargado para tal fin…” omisis.
La comunicación de referencia viene acompañada de una lista en la que se menciona la ubicación y cargos desempeñados con indicación de sus fechas por el Teniente Coronel (EJ) EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN. (folio 155). Para el análisis y valoración de este medio probatorio el Tribunal ha tomado en consideración dos aspectos fundamentales: En primer lugar; la temporalida en la evacuación de la prueba y en segundo lugar; la efectividad de la información sobre el proceso en curso.
Con respeto al primero de los señalados aspectos, resulta evidente que la evacuación resultó fuera del lapso legalmente estipulado pues habiéndose admitido en fecha 18 de julio de 2.005 no es si no hasta el 19 de enero de 2.006 cuando la información suministrada por la Dirección del Personal del Ejercito ingresa al expediente. En cuanto al segundo aspecto, esto es lo relativo a la efectividad de la información suministrada, es de advertir que la lista que se remite adjunta solo alude al grado al cargo desempeñado y al lapso de duración del cargo, información de la cual no puede deducirse o inferirse aspectos de relevancia para el proceso pues no se determina en forma especifica en que lugar del territorio nacional el demandante desempeño los cargos señalados en esa lista ni tampoco lo relativo a lo de la disponibilidad de casa para familiares. Siendo así y no habiendo indicado la parte promovente el objeto especifico de está probanza, la misma resulta inútil a los fines del proceso y así se declara.
Antes de entrar al análisis de las testificales el Tribunal considera necesario verificar la temporaneidad de las declaraciones rendidas. A tal efecto observa que el cómputo debe realizarse de conformidad con el numeral 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evacuado dichas testimoniales en el mismo lugar donde se desarrolle el juicio. Al respecto el señalado cardinal establece “ Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.” Omisis.
Partiendo que el lapso de evacuación de las pruebas es de treinta (30) días de despacho, se concluye que las testificales que hubieren evacuado fuera de dicho lapso no tienen valor probatorio alguno. Así es de entender que habiendo discurrido nueve (9) días de despacho en este Juzgado desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el ingreso de la comisión al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, esto es desde el 18 de julio de 2.005 al 30 de agosto de 2.005, lógico es concluir que de los treinta y cuatro (34) días de despacho transcurridos en ese ultimo Juzgado solo eran hábiles para la evacuación de la prueba los primeros veintiún (21) días de despacho; por consiguiente resultarían extemporáneos las declaraciones rendidas con posterioridad, lo que significa en términos mas concretos que los testigos debieron evacuarse entre los días: 08 de agosto de 2.005 al 13 de septiembre de 2.005. Así se declara.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de los testigos FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS e IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.061.095 y 9.475.353 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* El testigo FERNANDO AUGUSTO PINO ROJAS, declaró el 19 de septiembre de 2.005, (folio 102), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS desde hace muchos años. SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación de la madre de la cónyuge HILDA MILENA LEON ROJAS. TERCERO: Que le consta que los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, con el tiempo fijaron su domicilio conyugal en casa propia. CUARTO: Que le consta que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, abandonó material y espiritualmente a su esposo, al no querer cumplir sus obligaciones conyugales a que estaba llamada a cumplir, le consta porque en varias conversaciones con el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN le manifestaba la situación que se estaba presentando con su esposa. QUINTO: Que le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, no tuvo la compañía de su esposa en las diferentes guarniciones militares a las que era designado por ser militar de profesión, cuando fue transferido a ese puesto de comando donde se fue a trabajar solo porque su esposa no lo quiso acompañar a ese sitio. SEXTO: Que le consta por varias conversaciones que mantuvo con el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, le manifestaba el deseo de que su esposa lo acompañara a los lugares donde tenía que cumplir con sus obligaciones. SÉPTIMO: Que le consta que a pesar de estar el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, destacado en la ciudad de Mérida para finales de 1.982 fue imposible el reencuentro con la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, ya que ella empezó a dar muestra del abandono de hecho tanto material como espiritual comportándose fría e incoherente, le consta porque en conversaciones que mantenía con el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN le manifestaba su preocupación por la conducta de su esposa que era indiferente y extraña hacia él. OCTAVO: Que le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, está separado de su esposa por mas de 21 años. NOVENO: Que le consta todo lo antes expuesto por conocer a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, desde hace muchos años.
• La testigo IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, declaró el 05 de octubre de 2.005, (folio 117), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS desde hace varios años. SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación de la madre de la cónyuge HILDA MILENA LEON ROJAS. TERCERO: Que le consta que los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, con el tiempo fijaron su domicilio conyugal en casa propia. CUARTO: Que le consta que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, abandonó a su esposo. QUINTO: Que sí sabe y le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, no tuvo la compañía de su esposa en las diferentes guarniciones militares a las que era designado por ser militar de profesión. SEXTO: Que sí sabe y le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, está separado de su esposa desde hace 21 años. SÉPTIMO: Que le consta todo lo antes expuesto por conocer a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS.
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada en la cual procedió a interrogar a la ciudadana IRIS COROMOTO DUGARTE MALDONADO, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada, entre otros hechos declaró sobre lo siguiente: PRIMERO: Que la relación que tiene con los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, es de amigos desde hace años. SEGUNDO: Que le consta que los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, están separados porque la señora HILDA MILENA LEON ROJAS, abandonó al señor EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN. TERCERO: Que le consta que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, abandonó al ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, por su trabajo. CUARTO: Que le consta que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, no cumplió con las obligaciones conyugales para con el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, por el abandono de ella hacia el señor EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN. QUINTO: Que tiene veintitrés (23) años conociendo a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS.
Del cómputo anteriormente realizado, se constata que las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos resultaron extemporáneas, es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) De confesión:
• Valor y merito jurídico de la confesión expresada por el apoderado del accionante en su escrito libelar cuando expresa “… hasta que para finales del año 1.983, es decir, a partir del mes de septiembre del referido año no le quedó otra alternativa que separarse involuntariamente de hecho de su cónyuge, yéndose de su hogar que con tanto sacrificio habían adquirido ambos cónyuges…”
Este Tribunal le aclara al promovente que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría la parte demandada promover la confesión en contra de la parte actora.
• Valor y merito jurídico de las confesiones realizadas por el cónyuge ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, ante funcionario publico, contenidas en las partidas de nacimiento de sus hijos expedida por la abogado CARMEN CORDERO AGUAJE, Registradora Civil del Estado Barinas cuando en el reconocimiento que hace a sus hijos expresa que la progenitora ARLENE JOSEFINA VERGARA, es su cónyuge.
No hay confesiones en el presente juicio, sin embargo, este Tribunal las aprecia y valora como Documentos Públicos, las partidas de nacimientos que obran a los folios 42, 43 y 44, y les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, mediante las cuales en dichas partidas de nacimiento se evidencia la existencia de una presunción de adulterio, en tanto el demandante expresa el reconocimiento de los niños EDWIN GERMAN, ARLENE SARAI e ISAAC GUSTAVO.
b) Testificales.
La parte demandada promovió la declaración de las testigos HEIDY MARIA CONTRERAS CONTRERAS, MIRANIA JOSEFINA MOLINA RIVAS y ANA CECILIA BARRUETA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.075, 3.495.283 y 4.212.863, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* La testigo HEIDY MARIA CONTRERAS CONTRERAS, declaró el 05 de octubre de 2.005, (folio 119), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS. SEGUNDO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, vive en la Urbanización La Mara, Quinta San Judas y el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, desde hace años se fue para Barinas. TERCERO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, vive sola desde hace aproximadamente 20 años. CUARTO: Que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, laboró como militar y lo jubilaron y que tiene conocimiento de que cumplía actividades de docente en Barinas. QUINTO: Que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, no habita en Mérida, que en algunas oportunidades se lo encontrado en la ciudad. SEXTO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, habita en Mérida, en la dirección antes mencionada. SÉPTIMO: Que le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, abandono a la señora HILDA MILENA LEON ROJAS, porque él formo otro hogar en Barinas. OCTAVO: Que le consta que desde que se fue el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS ha vivido de su sueldo y en muchas oportunidades ha tenido problemas de salud en lo cual la ha acompañado y hasta dinero le ha prestado con sus dificultades económicas. NOVENO: Que sabe, mas no le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, tiene hijos porque no los conoce. DÉCIMO: Que conoce a los ciudadanos EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN e HILDA MILENA LEON ROJAS, desde el año 1.979 hace aproximadamente 26 años.
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora en la cual procedió a interrogar a la ciudadana HEIDY MARIA CONTRERAS CONTRERAS, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora, entre otros hechos declaró sobre lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS ha sido su compañera de trabajo y de prestarse la solidaridad de dos personas que se conocen. SEGUNDO: Que la solidaridad a que se refiere es en las actividades de trabajo y en problemas de salud ambas. TERCERO: Que sabe y le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, formó otro hogar en Barinas, porque entre los amigos y compañeros de trabajo, además tiene conocido en la Grita que conocen de la situación de que él tiene otro hogar y los hijos no se pueden negar. CUARTO: Que le consta que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, sí acompaño a su esposo en diferentes oportunidades entre estas su familia los acompaño a ellos a un viaje a Santa Elena de Guiaren, que todo el tiempo la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, no lo podía acompañar por sus compromisos en el trabajo. QUINTO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, tenía compromisos de trabajo con la Universidad de los Andes, Facultad de Farmacia, Departamento de Microbiología y Parasitología. SEXTO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, creé que ingreso en el año 1.977 o 78 a trabajar en la Universidad de los Andes y el compromiso que adquirió desde que ingresó, y siempre fue de una persona responsable y puntual en su trabajo.
* La testigo MIRANIA JOSEFINA MOLINA RIVAS, declaró el 06 de octubre de 2.005, (folio 122), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que conoce a la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS desde hace muchos años, porque fue compañera de trabajo de ella y al señor EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, porque él era el esposo de Milena. SEGUNDO: Que los ciudadanos HILDA MILENA LEON ROJAS y EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, viven en la Urbanización La Mara, calle 4, Quinta San Judas. TERCERO: Que realmente no sabe donde vive actualmente el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, pero le ha oído a la señora Milena que vive y trabaja en Barinas. CUARTO: Que le consta que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, se fue de la casa porque la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, le ha dicho que hace muchos años que no sabe cuanto pero hace mucho. QUINTO: Que ha oído en algunas oportunidades que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, ha estado mala, que se siente mal pero no sabe la causa.
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora en la cual procedió a interrogar a la ciudadana MIRANIA JOSEFINA MOLINA RIVAS, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora, entre otros hechos declaró sobre lo siguiente: PRIMERO: Que se refiere a compañera de trabajo porque hace muchos años trabajó con ella en la Cátedra de Parasitología de la Facultad de Farmacia, que ahora están muy distantes y cada quien anda por su camino.
* La testigo ANA CECILIA BARRUETA SÁNCHEZ, declaró el 11 de octubre de 2.005, (folio 124), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que conoce a la profesora HILDA MILENA LEON ROJAS pero a el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN de vista en ocasiones que los veía. SEGUNDO: Que sabe que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, vive desde hace muchos años en la Urbanización La Mara, pero de el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, no sabe donde vive actualmente desde hace muchos años que se fue de esa casa y no sabe el destino de él. TERCERO: Que sabe que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, es profesora de la Universidad de los Andes y el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, creé que es militar no sabe si esta activo o de retiro. CUARTO: Que sabe que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, vive sola desde que el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, se fue y la abandonó, lo sabe por comentarios de la hermana de ella que es su amiga y porque ve a la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS sola haciendo mercado.
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora en la cual procedió a interrogar a la ciudadana ANA CECILIA BARRUETA SÁNCHEZ, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora, entre otros hechos declaró sobre lo siguiente: PRIMERO: Señaló como características o rasgos del ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN como; un hombre de baja estatura, de piel morena que era lo que se le podía detallar a primera vista de una persona, ya que lo vio hace muchos años cuando ellos estaban juntos en una cena de la hermana de ella que la invito. SEGUNDO: Que el contacto que tuvo con el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, fue dos veces o más hace muchos años.
Del cómputo anteriormente realizado, se constata que las declaraciones rendidas por los prenombrados testigos resultaron extemporáneas, es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
b) De la Ratificación:
La parte demandada promovió la Ratificación del escrito del informe medico que corre agregado al folio 94, de la declaración testifical de la ciudadana SANDRA COROMOTO ROJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.626, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En cuanto a la citada prueba de ratificación el Tribunal pasa a analizarla en la siguiente forma:
* La testigo SANDRA COROMOTO ROJO MANRIQUE, declaró el 24 de octubre de 2.005, (folio 130), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador Y Santos Marquina del Estado Mérida, poniéndole de manifiesto el Informe Médico, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, declaró sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Que sí ratifica en su contenido y firma, porque es su firma la que usa en todos sus actos tantos públicos como privados.
En ese mismo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada en la cual procedió a interrogar a la ciudadana SANDRA COROMOTO ROJO MANRIQUE, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por la parte demandada, entre otros hechos declaró sobre lo siguiente: PRIMERO: Que ella trata a la paciente ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, desde el año 1.997. SEGUNDO: Que la ciudadana HILDA MILENA LEON ROJAS, padece de una enfermedad crónica exportadora de cardiopatía hipertensiva grado III.
Del cómputo anteriormente realizado, se constata que la declaración rendida por la prenombrada testigo resultó extemporánea, es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
c) De las Documentales:
Valor y merito jurídico del recibo de pago, consignado por el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, con relación a sus prestaciones sociales , que fueron recibidas por sus 30 años de servicio, emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, según oficio de fecha 22 de enero de 1.998.
El Tribunal observa que corre agregado a los folios 55 y 56, original del oficio y recibo de pago emanado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, de fecha 22 de enero de 1.998. El recibo de pago como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico ya que a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió ratificar el contenido y firma del presente recibo de pago y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.
A demás tal recibo es ajeno a la contienda judicial, toda vez que se trata de un juicio de divorcio y dicho recibo es intrascendente con respecto a la litis planteada en el presente juicio.
Del análisis y en su caso la evaluación de los medios probatorios tenidos al proceso por las partes a través de sus respectivas representaciones judiciales este jurisdicente arriba a las siguientes conclusiones:
Primera: El actor fundamentó su acción de divorcio en la causal de abandono voluntario prevista en el cardinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin embargo no logro demostrar en el debate probatorio el abandono voluntario que dice haber sufrido de parte de su esposa muy por el contrario reconoce en el libelo que quien se marchó del hogar fue él, circunstancia está que no obstante este Tribunal no va a tomar en cuenta, en virtud del principio de la admisibilidad de la prueba de confesión en la causa que esta involucrado el orden publico. Por consiguiente y no habiendo prueba del abandono en que el actor sustenta su demanda, la misma esta destinada a ser declara sin lugar como en efecto se declarara.
Segundo: Y en efecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, fundamentó su acción de divorcio en las causales de adulterio y abandono voluntario prevista en los cardinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no obstante tampoco logró demostrar en su debate probatorio el abandono voluntario, sin embargo en la prueba promovida de las partidas de nacimiento donde el actor reconoce a sus hijos EDWIN GERMAN, ARLENE SARAI e ISAAC GUSTAVO, valoradas y apreciadas por este Tribunal como documentos públicos, se evidencia la existencia de una presunción de adulterio, hecho lo cual no fue desvirtuada por la parte actora, lo que hace procedente la acción reconvencional con arreglo a la causal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará, puede ser la disolución del vinculo pero solo por efecto del procedimiento de esta causal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN en contra de la ciudadana HILDA MILENA LEÓN ROJAS.
SEGUNDO: Sin lugar la acción reconvencional interpuesta por la ciudadana HILDA MILENA LEÓN ROJAS en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: CON LUGAR la demanda reconvencional de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HILDA MILENA LEÓN ROJAS en contra del ciudadano EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, con fundamento a la 1° causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Como consecuencia de este pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HILDA MILENA LEÓN ROJAS y EDWIN ROBERTO MORA MOGOLLÓN, con arreglo al matrimonio civil entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 09, de fecha 20 de enero de 1.978. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdedora en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se dicta providencia especial sobre régimen familiar, habida consideración que no se procrearon hijos en esa unión matrimonial que por esta sentencia se disuelve.
SEXTO: Respecto al régimen patrimonial se deja en libertad a las partes para proceder a liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.
SÉPTIMO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
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