LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 12 de agosto de 2.003, se recibió por distribución demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, venezolana, casada, cocinera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.810, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, calle 6 Nº 641, sector el Arenal de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra su cónyuge, ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.758.308, latonero, con domicilio en esta ciudad de Mérida. Este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2.004, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda en cuestión (folio 11 y 12). En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 01 de abril de 1.982, la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 80, inserta a los folios 167 y 168 del libro de registro civil de matrimonios, que acompaña como anexo de la demanda.

2º) Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, calle 6, Nº 641, sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: JAIME LEIDIMIR y YANIS ANDRES DUQUE PARRA, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos, acompañadas como anexos al escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”.

4°) Que el mencionado matrimonio transcurrió de manera normal y en armonía, ambos cónyuges con todas las obligaciones y tareas que se comparten en una unión matrimonial, con días mejores y otros desagradables.

5°) Que en fecha 13 de marzo de 1.985, el cónyuge, ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ comenzó a dar muestras de desafecto matrimonial, convirtiéndose, al pasar de los meses, en una persona violenta de palabra y psicológica, tanto con su esposa como con sus hijos e incluso con personas que los visitaba en la casa.

6°) Que en reiteradas ocasiones el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, agredió físicamente a su esposa, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE y a sus hijos, haciendo imposible la convivencia, porque no había armonía en el hogar.

7°) Que en el mes de abril de 1.985, el prenombrado ciudadano, se mudó del hogar, llevándose los enseres personales para estar con otra mujer.

8º) Que en el tiempo en que estuvieron juntos no adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles ni muebles.

9º) señala como medios probatorios los testimonios de los ciudadanos: EDELFINA SANTIAGO BIRCEÑO y MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ

10º) Fundamentó la presente acción en las causales 2º y 3º del artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir abandono de hogar y excesos.

11º) No se indicó domicilio procesal.

Acompaña como anexo al escrito libelar, el acta de matrimonio de los esposos JAIME DUQUE JIMENEZ e IRAIS PARRA ARANGUREN, en copia mecanografiada debidamente certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 y vuelto del presente expediente.
Al folio 7 obra copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: JAIME LEIDIMIR DUQUE PARRA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 9 se evidencia copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: YANIS ANDRES DUQUE PARRA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 11 al 12 constan actuaciones referentes a la ADMISIÓN de la demanda, de fecha 18 de Agosto de 2.003. A los folios 13 y 14 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Al folio 15, consta auto dictada por este Tribunal mediante el cual el Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio 16, se evidencia declaración del ciudadano Alguacil, en la cual manifiesta que devuelve boleta de citación y sus recaudos en virtud de que fue imposible la citación del demandado. Al folio 17, consta diligencia suscrita por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, mediante la cual solicita la citación del demandado por vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Consta al folio 18, diligencia mediante la cual la parte actora le confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO. En fecha 12 de febrero de 2.004 (folio 19), el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de citación por vía cartelaria, por cuanto no se ha agotado la citación personal del demandado de autos. En fecha 17 de febrero de 2.004 (folio 20), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PABLO VALERO, solicitó mediante diligencia, que se devolvieran los recaudos de citación del demandado de autos a los fines de agotar la citación personal. El Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2.004, providenció tal solicitud, y en consecuencia ordenó el desglose de los recaudos de citación del ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado los haga efectivos. Del folio 22 y 23 del presente expediente constan las resultas de citación del demandado de autos, en el cual se constata que el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ firmó la boleta de citación.
El día 9 de julio de 2.004 tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 24, en cuya acta se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte actora, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, debidamente asistida por su apoderado judicial, y de la no comparecencia tanto de la parte demandada, ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial como de la representación del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida,
Al folio 25 obra inserta el acta levantada el día 24 de agosto de 2.004, con ocasión a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia en dicho acto de la parte actora, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, no hizo acto de presencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, Fiscal Titular, abogado MONSALVE RIVAS, MIGUEL A, compareció al acto; y vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso de divorcio y visto que la parte demandada no compareció, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación a la demanda y fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 26, se lee diligencia de fecha 13 de septiembre de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO VALERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en continuar con el proceso y solicitó se abriera a pruebas para la continuación del proceso.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el día 23 de septiembre de 2.004, según diligencia por él suscrita al folio 27 del presente expediente, al folio 28 se lee auto mediante el cual se agregaron dichas pruebas las cuales obran del folio 29 al 30 del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.004, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, en cuanto a las testifícales, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio número 1.445.
Del folio 33 al folio 46 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, (folio 47) se realizó cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dando como resultado TREINTA Y CUATRO DÍAS DE DESPACHO, en consecuencia con esa misma fecha (vuelto del folio 47), se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para informes, para el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para su respectiva efectividad.
Al folio 50, se evidencia diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, mediante la cual se da por notificado, con ocasión de los informes. Del folio 51 y 52, constas la resultas de notificación del demandado de autos, sin firmar, en virtud de que el demandado de autos no tiene domicilio procesal indicado en autos, razón por la cual se debe tener como domicilio procesal la sede del Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 53, se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación del demandado en la sede del Tribunal. En fecha 18 de noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de demandado, ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, por vía cartelaria la cual se fijó en la cartelera de la sede del Tribunal. Al folio 59, consta declaración del Alguacil del este Tribunal, con fecha 06 de febrero de 2.006, mediante la cual dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del cartel de notificación, librado al demandado de autos. Al folio 60, se evidencia constancia suscrita por el Juez Titular y la Secretaria, mediante la cual dejan constancia expresa que siendo el día para que las partes presentaran informes, esto es, el día 31 de marzo de 2.006, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Al folio 61 se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actor ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE contra el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 01 de abril de 1.982, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia mecanografiada debidamente certificada, signada con el número 80, que produjo la parte actora como anexo junto con su escrito libelar y cuya autenticidad no fue ni cuestionada ni desvirtuada en el proceso. Y tal disolución pretende la actora se declare, por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º y en la causal de excesos prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos y hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de esclarecer si las causales de divorcio alegadas están o no configuradas en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

A) El valor y mérito jurídico y probatorio del Acta de Matrimonio. El Acta de Matrimonio correspondiente a los cónyuges, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 6 del presente expediente. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos IRAIS PARRA DE DUQUE y JAIME DUQUE JIMENEZ, son casados. Así se decide.

B) El valor y mérito jurídico de las Testificales:
La parte actora promovió la declaración de los testigos DELFINA SANTIAGO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.958.605 y V-11.468.361, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización El Arenal, bloque 11, Apto. 03-04, de esta ciudad de Mérida y el segundo domiciliado en la Calle 16, Nº 5-80, sector Belén de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* El testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, declaró el 02 de noviembre de 2.004, (folio 38 y 39), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por el promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE y al ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ sólo lo ha visto una sola vez.
Segundo: Que el domicilio de IRAIS PARRA DE DUQUE es la Urbanización Don Perucho, calle 9, Nº 641, y que el domicilio del esposo es o era eventual ya que no “pernoctaba” con la esposa en el domicilio.
Tercero: a ésta pregunta: ¿Diga el testigo, si usted visitó el hogar de los esposos Irais Parra de Duque y Jaime Duque Jiménez?”, respondió de la siguiente manera: “El domicilio de la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE es el mencionado anteriormente, más sin embargo el de su esposo siempre a variado.”
Cuarto: Que a él (el testigo) no lo une ninguna relación con los esposos.
Quinto: Que no presenció pleitos ni discusiones, lo único el abandono del hogar por parte del esposo.
Sexto: Que sabe y le consta que la señora IRAIS PARRA DE DUQUE tiene años viviendo sola.
Séptimo: Que sabe y le consta que a los esposos se les aconsejó, debido a sus problemas personales, y que volvieran a vivir en paz y en tranquilidad.
Octavo: Que sabe y le consta que el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ se marchó del hogar como desde el año 1.987 más o menos.

* La testigo EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO, declaró el 11 de noviembre de 2.004, (folio 44 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por el promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos IRAIS PARRA DE DUQUE y JAIME DUQUE JIMENEZ.
Segundo: Que el último domicilio de los esposos, fue la Urbanización Don Perucho, calle 5 y no recuerda el número de la casa.
Tercero: Que en varias oportunidades visitó el hogar de los esposos, porque ella (la testigo) vendía ropa.
Cuarto: Que a ella (la testigo) no la une ninguna relación con los esposos.
Quinto: Que en varias oportunidades presenció pleitos entre los esposos.
Sexto: Que sabe y le consta que la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE tiene bastante tiempo de abandonada por su esposo, la conoce desde del año 85, cuando tenían pleitos y él se fue y la abandonó en el año 1.989, más o menos.
Séptimo: Que en varias oportunidades cuando ella (la testigo) iba, siempre le criticaba (la esposa) a él que se dejara de esas cosas, por los niños, y una vez la esposa le pidió a ella (la testigo) que lo aconsejara y le dijera que pensara en los niños.
Octava: Que sabe y le consta que el esposo abandonó a la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, desde el año 1.989, que fue cuando ella (la testigo) lo vio por última vez después de una discusión muy fuerte con IRAIS (la esposa).

El Tribunal observa que los testigos MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y DELFINA SANTIAGO BRICEÑO cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, han incurrido en una serie de contradicciones, en cuanto a los siguientes hechos:

• El testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ en la respuesta “SEGUNDA” afirmó que el último domicilio de la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE es Urbanización Don Perucho, Calle 9 N° 641 y que el domicilio del esposo es o era eventual; por su parte la testigo DELFINA SANTIAGO BRICEÑO, al responder la misma pregunta, afirmó que el último domicilio de los esposos estuvo en la Urbanización Don Perucho, Calle 5. Ahora bien con relación al último domicilio de los esposos la versión de la actora contenida en el libelo, es que el mismo estuvo ubicado en la Urbanización “Don Perucho”, Calle 6, N° 641, Sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Resulta evidente que no hay exactitud en cuanto al número de la calle en la cual estuvo ubicada la última residencia de los esposos, lo cual resulta absurdo partiendo del hecho de que ambos testigos han afirmado que tienen mucho tiempo conociendo a las partes. Ante tal contradicción se genera una incertidumbre acerca de la verdad y confiabilidad de tales declaraciones.

• El testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, a la “TERCERA” pregunta: “¿Diga el testigo, si usted visitó el hogar de los esposos Irais Parra de Duque y Jaime Duque Jiménez?”, respondió de la siguiente manera: “El domicilio de la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE es el mencionado anteriormente, más sin embargo el de su esposo siempre a variado”. Tal y como se desprende de la anterior declaración existe una absoluta incongruencia entre la pregunta formulada y la repuesta ofrecida por el testigo, lo que la hace inapreciable, y así se declara.

• En la respuesta a la “QUINTA” pregunta el testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ afirmó que “nunca” presenció pleitos entre los esposos. Esta declaración desvirtúa el alegato por excesos aludido por la parte actora, alegato que sólo se apoya en la declaración de la testigo EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO; pues no consta en autos ningún otro medio probatorio que avale la verdad de ese hecho.

• El testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ en la respuesta “OCTAVA” afirmó que el ciudadano JAIME DUQUE JIMENES se marchó del hogar como desde el año 1.987 más o menos, mientras que la testigo ciudadana DELFINA SANTIAGO BRICEÑO, en la respuesta a la pregunta, afirmó que el prenombrado ciudadano se marchó del hogar como desde el año 1.989. Es evidente también la contradicción que se aprecia en cuanto a la fecha en que el demandado de autos abandonó el hogar; pues mientras la demandante afirma en su libelo que su esposo se marchó del hogar llevándose sus enseres personales, en el mes de abril de 1.985; el testigo MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ al dar respuesta a la “OCTAVA” pregunta, afirmó que ese hecho ocurrió más o menos en el año 1.987 y la testigo EDELFINA SANTIAGO BRICEÑO al responder la misma pregunta, afirmó que el demandado de autos se marchó del hogar desde año 1.989.

Del examen o análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y DELFINA SANTIAGO BRICEÑO, confrontadas con los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, aprecia este Juzgador que no hay concordancia entre las deposiciones de los testigos entre sí ni con los hechos aducidos por la actora en la demanda; que sus declaraciones aparecen de tal forma contradictorias que no inspiran confianza y no aparece de ellas que hayan dicho la verdad acerca de los hechos debatidos o que tengan conocimiento real de los mismos, razones éstas más que suficientes para declarar, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, INHABILES, como efectivamente así se declara a estos testigos, y consecuencialmente, desechadas del proceso sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial y la procreación de dos (2) hijos durante dicha unión, pero no los hechos configurativos de las causales de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE en contra del ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, con fundamento en las causales de “abandono voluntario” y “excesos” previstas en los ordinales 2º y 3° respectivamente del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-


DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL…

… JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.