LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES: En fecha 11 de febrero de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana SULEY SOCORRO PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.779.054 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, titular de la cédula de identidad número 8.047.146 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 14 de diciembre de 2.001, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida con el ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.718.593 de este domicilio y civilmente hábil; 2°) Que fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Molino ( primera etapa), edificio IV, piso 5 apartamento N° IV – 5-6 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; 3°) Que de esa unión conyugal no procrearon hijos; 4°) Que todo transcurría en perfecta armonía para constituir un hogar estable, dentro de una esfera de compresión y amor mutuo, ocupándose cada uno de las obligaciones propias; 5°) Que en fecha 03 de enero de 2.004 el cónyuge ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, decidió abandonar voluntariamente el hogar, sin motivo alguno y sin explicación, que en el día 09 de enero de 2.004, se presentó en el apartamento solamente con la intención de llevarse sus pertemecias personales, en efecto llevándoselas todas sin dar explicación, luego el 13 de enero de 2.004, decide hablarle y le manifiesta que no va a regresar al hogar, asumiendo una conducta irresponsable totalmente incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponde como esposo; 6°) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, antes identificado por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario. 5°) Indicó domicilio procesal.
Al folio 5 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 10 y 11 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia, debidamente firmada.
Al folio 13 consta Poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, por la ciudadana SULEY SOCORRO PÉREZ ANGULO, según diligencia suscrita por la mencionada ciudadana en fecha 27 de febrero de 2.004.
A los folios 17 y 18 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, debidamente firmados.
El día 20 de julio de 2.004 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 19, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de abogado y encontrándose presente la parte demandada asistido de abogado, se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 20 aparece inserta el acta levantada el 13 de septiembre de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que no se encontró presente la parte actora, solo quedando presente su apoderada judicial abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
A los folios 22 y 23 se evidencia escrito de fecha 13 de septiembre de 2.004, suscrito por la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, parte actora y debidamente asistida de la abogado en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO, en la cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de que se encontraba en consulta medica en el Hospital Universitario por los cuales la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO no compareció al segundo acto conciliatorio. Se observa al folio 24 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio por una causa extraña no imputable.
A los folios del 95 al 98, se constata sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2.005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, en cuanto a la reapertura del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable.
Al folio 110 aparece inserta el acta levantada el 22 de julio de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de agosto de 2.005 (folio 117) obra diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 28 de septiembre de 2.005, según diligencia suscrita por la abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE (folio 120).
Al folio 122 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 05 de octubre de 2.005 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 126 al 142 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, (folio 144) se fijó la causa para informes notificándose a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.
A los folios 152 y 153 obra escrito de informes consignado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2.006 según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (folio 151).
Al folio 156 se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.006, (folio 157), se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO contra el ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 14 de diciembre de 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, compareció solo al primer acto sustancial del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de las testigos ANDREINA LEÓN GARCÍA, PATRICIA CAROLINA RIVAS LOPEZ y MARIA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.895.098, 19.146.560 y 8.772.954 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• La testigo ANDREINA LEÓN GARCÍA, declaró el 09 de noviembre de 2.005, (folio vuelto 135), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, desde que tenia 12 años, ella vivía en la Humbolt con sus padres.
Segunda: Que por supuesto que conoce al ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS desde que era novio de la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, actualmente su esposo, aunque no conviven desde el momento que él la abandono.
Tercera: La relación que tienen los ciudadanos SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO y JHON RICHARD RANGEL VIVAS, es que son esposos.
Cuarta: Que le consta que los prenombrados ciudadanos no viven juntos desde enero de 2.004 que él la abandonó y lo confirma porque ha ido a visitar a SULEY y él se llevo todos sus bienes e incluso los bienes muebles del apartamento y actualmente ella vive sola y él vive con otra mujer que incluso tiene un hijo.
Quinta: Que le consta que la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO vive en Ejido en la Residencia El Molino.
Sexta: Que le consta que la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO vive sola desde el momento en que Jhon la abandonó.
• La testigo PATRICIA CAROLINA RIVAS LÓPEZ, declaró el 10 de noviembre de 2.005, (folio vuelto137), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, desde hace mas de seis años.
Segunda: Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS desde el año dos mil.
Tercera: SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO y JHON RICHARD RANGEL VIVAS, los conoce desde que se casaron, son esposos actualmente, pero después del año dos mil cuatro, él la abandonó y todavía siguen siendo esposos.
Cuarta: La ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO vive en la Residencias El Molino en Ejido y me consta que vive ahí desde el dos mil uno, pero vive sola.
Quinta: Que la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, esta viviendo sola desde un año para acá, desde que Jhon la abandonó.
Sexta: El ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS abandonó a SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, desde enero de 2.004, llevándose todas sus pertenencias, es decir los muebles del hogar.
• La testigo MARIA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, declaró el 22 de noviembre de 2.005, (folio 140), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, desde hace seis años.
Segunda: Que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS desde hace cuatro años, el tiempo que tiene casado con Suley.
Tercera: Que la relación que tiene los ciudadanos SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO y JHON RICHARD RANGEL VIVAS, como lo dijo anteriormente es que son esposos y están casados desde hace cuatro años, de hecho estuvo en el matrimonio que fue en diciembre del año 2.001.
Cuarta: Que si sabe y le consta que los ciudadanos SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO y JHON RICHARD RANGEL VIVAS viven en las Residencias El Molino en Ejido desde cuatro años el tiempo que tienen casados.
Quinta: Que si sabe y le consta que actualmente la que vive en Residencias El Molino, Ejido es la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, ya que el esposo el ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS la abandonó desde el mes de enero de 2.004 y de hecho sé que tiene un bebe con la otra pareja que tiene actualmente.
El Tribunal observa que las testigos ANDREINA LEÓN GARCÍA, PATRICIA CAROLINA RIVAS LÓPEZ y MARIA ANTONIETA PEÑA SANTANDER, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, abandonó a su esposa la ciudadana SULEY SOCORRO PEREZ ANGULO, desde enero de 2.004.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge JHON RICHARD RANGEL VIVAS se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde enero del 2.004, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SULEY SOCORRO PÉREZ ANGULO, en contra del ciudadano JHON RICHARD RANGEL VIVAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 31, de fecha 14 de diciembre del 2.001. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
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