LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Que en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.846, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.852, abogado, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.865, comerciante, domiciliada en el Sector El Molino, calle principal de la población de Lagunillas Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida. Observa el Tribunal que a los folios 51 y 52 del presente expediente, se evidencia TRANSACCIÓN, según diligencia de fecha 16 de mayo de 2.006, suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su carácter de endosatario por procuración por una parte, y por la otra parte, la ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YINIS MAR GUILLEN VIELMA, mediante la cual solicitó: A) Que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Josefina Vega de Varela. B) Que se suspenda la medida de embargo ejecutivo. C) Que se homologue dicha transacción y se ordene el archivo del presente expediente.
Consta a los folios 40 y 41 del presente expediente, escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito suscrito por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO VEGA BUITRAGO, MARYELLÍN TERESA VEGA BUITRAGO, JOSÉ ADRIÁN VEGA BUITRAGO y NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 13.967.333, 13.967.332, 15.756.494 y 15.922.691 en su orden, domiciliados en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GENARINO BUITRAGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.112, y titular de la cédula de identidad número 3.994.781, mediante el cual hicieron oposición alegando en otros hechos los siguientes: 1) Que sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva, recayó una medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2.005. 2) Que dicha medida se debe a que los ciudadanos (los terceros) demandaron a su legítimo padre GERMAN ALBERTO VEGA, por reconocimiento de unión concubinaria con su extinta y legítima señora madre JOSEFA BUITRAGO MARQUEZ. 3) Que su padre procediendo en forma simulada vendió, dicho inmueble, a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA (hermana de los terceros), por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), en fecha 20 de septiembre de 2.005. 4) Que la ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, parte intimada en el presente proceso, carece de recursos económicos para celebrar tal venta. 5) Que se violó la Ley, por cuanto no se respetó una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal a los fines de homologar o no la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, deberá decidir previamente la situación jurídica en que se encuentran los terceros opositores a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.006 y practicada por el Juzgado Especial de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia del acta que riela del folio 35 al 38 del presente expediente, a tal efecto observa:

PRIMERA: Que si bien es cierto que según los terceros, plenamente identificados en autos, hacen oposición alegando que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpusieron demanda en contra de su padre, por existencia de unión concubinaria con su extinta madre, y a tal efecto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio; también es cierto que la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar no impide que se practique sobre el bien objeto de dicha medida un embargo ejecutivo.

SEGUNDA: Que entre otros hechos los terceros alegan, que el inmueble objeto del presente litigio, fue vendido a su hermana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, en forma simulada por su padre; al respecto observa este Tribunal que dicha situación es ajena al presente juicio por el procedimiento de intimación y además ni se alegó la prejudicialidad como cuestión previa, ni tampoco se solicitó la acumulación de ambos expedientes en la oportunidad legal respectiva, para el caso de que tales situaciones fueran procedentes; y menos aún cuando la presente causa donde se produjo una transacción entre las partes.

TERCERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)”.”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y, b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

CUARTA: A los fines de determinar con mayor precisión sobre la referida oposición, planteada por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO VEGA BUITRAGO, MARYELLÍN TERESA VEGA BUITRAGO, JOSÉ ADRIÁN VEGA BUITRAGO y NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRAGO, plenamente identificados en el mencionado escrito, asistidos por el abogado en ejercicio GENARINO BUITRAGO ALVARADO, el Tribunal considera que los indicados ciudadanos carecen de legitimidad procesal para oponerse a la homologación de la transacción suscrita por las partes, ya que se trata de una medida ejecutiva de embargo donde el tercer opositor solo puede intervenir en orden a las previsiones legales contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues no esta planteado en los autos en cuanto a los terceros ni la intervención adhesiva, ni la integración de litis consorcio ni cita de saneamiento o garantía a que se refieren los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 370 eiusdem.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 días de marzo de 2000, contenida en el expediente número 97-011, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, enseña lo siguiente:

“Los artículos 370, ordinal 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma en que debe realizar su intervención, a efecto de oponerse al embargo el tercero en el caso de que se decrete una medida de esta naturaleza, sobre un bien respecto al cual dicho tercero pretenda detentar algún derecho; tal oposición, para que con ella se logre suspender la medida en cuestión, debe estar amparada en prueba fehaciente del derecho alegado.
El artículo 370 dispone:
”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
A su vez, el artículo 546, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Sin embargo, la intervención del tercero y su derecho de oposición al embargo, sufre una excepción cual es en materia de hipoteca, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.899 del Código Civil, el acreedor hipotecario está facultado para proceder a la ejecución de su garantía y hacer rematar el bien, aún cuando ésta esté en posesión del tercero.”

Se puede determinar entonces que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos allí establecidos; en cuanto a los ordinales 1º y 2º los mismos se refieren a la participación del tercero en cuanto a las medidas de embargo y concretamente el primer aparte del ordinal 2º del mencionado texto procesal se refiere a la participación del tercero cuando se trate de un poseedor precario pero referido como antes se indicó a una medida de embargo; mientras que la causal 3º tiene relación directa al interés jurídico actual que pudiera tener el tercero para sostener las razones de algunas de las partes con la finalidad de ayudarla a vencer en el proceso; en cuanto a la causal 4º tiene vinculación directa al hecho de que algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; con respecto al ordinal 5º se refiere a la cita de saneamiento o garantía, cuando las partes lo soliciten con relación a un tercero y por consiguiente pida su intervención en la causa y el último de los ordinales 6º se refiere a la apelación de la sentencia definitiva por parte de los terceros. Por lo tanto, resulta sin ningún fundamento de carácter legal que los terceros se opongan sin alegar un derecho preferente en el sentido de que sean suyos los bienes embargados o que el embargo recayó sobre bienes que sean de su propiedad, tal como lo indica el citado artículo 370 del referido texto procesal; sino que en forma inexplicable como terceros se opongan por el simple hecho de que sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo previamente exista una medida de prohibición de enajenar y gravar, situación esta que no está prevista en cuanto a los terceros en el ordenamiento jurídico venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por los ciudadanos: NAYIVI COROMOTO VEGA BUITRAGO, MARYELLÍN TERESA VEGA BUITRAGO, JOSÉ ADRIÁN VEGA BUITRAGO y NELSY DEL SOCORRO VEGA BUITRAGO. SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Especial de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena en costas a los terceros opositores por haber resultado totalmente vencidos en esta incidencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Previo a la homologación de la transacción efectuada entre las partes, vale decir, entre el ciudadano JONATHAN ADOLFO ARDILA, endosatario por procuración y la ciudadana CARMEN JOSEFINA VEGA DE VARELA, parte demandada, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, con la finalidad de que manifieste su acuerdo con la transacción efectuada por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, toda vez que conjuntamente con el escrito libelar se produjo un documento privado, que obra al folio 4, presuntamente suscrito por parte del mencionado ciudadano FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, beneficiario de la letra de cambio documento fundamental de la demanda, sin que dicho ciudadano hubiese ratificado tal escrito por ante este Juzgado, y una vez efectuada la comparecencia de dicho ciudadano y manifestar su acuerdo con la precitada transacción se procederá a la homologación de la citada transacción. QUINTO: Se niega la prueba promovida por los terceros al folio 50 de este expediente, pues la misma tiene relación a un juicio distinto que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que en ningún caso le corresponde a este Tribunal suspenderla. SEXTO: Una vez resuelta la situación indicada en el particular TERCERO de esta parte dispositiva se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.006, la cual le fue comunicada mediante oficio número 3812-2006, en este expediente número 08568. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, y a los terceros opositores de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se libraron boletas de notificación, se remitió al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las boletas de notificación de la parte demandada y de los terceros opositores anexo al oficio número 3.872-2.006 y se entregó al Alguacil la boleta de notificación de la parte actora para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste,
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.