REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de abril de dos mil seis.-
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2.006 (folio 12), suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA OLIVERO NOVILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.011.007, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ YEBRAIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.993.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.888, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual consignó en copia simple el acta de defunción y el permiso de enterramiento del causante JOSÉ OLIVERO DE SALAS, que fuere requerido por este Tribunal según auto dictado en fecha 25 de abril de 2.006 (folio 11), y vista que la solicitud que encabeza estas actuaciones interpuesta por la prenombrada solicitante, por medio de la cual solicita a este Tribunal, se les declare, a ella y a su hermano, ciudadano JOSÉ OLIVERO NOVILLO, en su condición de hijos legítimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DEL CORO NOVILLO DE OLIVERO, quien falleciera en fecha 26 de marzo de 2.006. Este Tribunal observa que consta agregados a los autos los siguientes recaudos: 1º) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2.006, mediante el cual los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN MONCADA MORENO, ALIX TERESA MONCADA MORENO y RIGOBERTO REINOZA CONTRERAS, plenamente identificados en el mencionado justificativo, en el que contiene sus declaraciones y quienes declaran que conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARÍA LUISA y JOSÉ OLIVERO NOVILLO; que conocieron a la señora MARÍA DEL CORO NOVILLO DE OLIVERO desde hace aproximadamente veinte (20) años; que saben y les consta que la prenombrada causante falleció el 26 de marzo de 2.006; que saben y les consta que los ciudadanos MARÍA LUISA y JOSÉ OLIVERO NOVILLO, son los únicos hijos de la causante MARÍA DEL CORO NOVILLO DE OLIVERO y que por ende son sus únicos y universales herederos. 2º) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de la causante MARIA DEL CORO NOVILLO DE OLIVERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.006 y signada con el N° 22. 3º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA LUISA OLIVERO NOVILLO y JOSÉ OLIVERO NOVILLO. 4°) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OLIVERO NOVILLO JOSÉ, expedida por ante la República de Bolivia, en fecha 24 de mayo de 1.971, de la Dirección General de Registro Civil N° 250. 5°) Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LUISA OLIVERO NOVILLO, expedida por ante el Juzgado Municipal Número Uno de Córdoba, en fecha 19 de octubre de 1.951. 6°) Copia simple tanto del acta de defunción como del permiso de enterramiento del causante JOSÉ OLVERO DE SALAS. Por consiguiente, este Tribunal, al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados y el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida donde declararon los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN MONCADA MORENO, ALIX TERESA MONCADA MORENO y RIGOBERTO REINOZA CONTRERAS, plenamente identificados por ante la mencionada notaria, y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos: MARÍA LUISA OLIVERO NOVILLO y JOSÉ OLIVERO NOVILLO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , en su condición de hijos legítimos de la extinta MARÍA DEL CORO NOVILLO DE OLIVERO. Se deja a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-