LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 27 del presente expediente se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371 y titular de la cédula de identidad número 8.033.364, quien funge como endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.471.989, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.978.181 y 9.788.474 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Al folio 1 y 2 se infiere escrito libelar original, el cual fue reformado posteriormente; igualmente se evidencian sus anexos documentales del folio 3 al 11.
A los folios 14 al 18 se infiere sentencia emanada por este Tribunal, en virtud de la cual se le ordenó a la parte intimante corregir el libelo, debiendo intimar además de la letra de cambio, los intereses calculados a la rata del 5% anual.
Se infiere a los folios 20 al 22 escrito de subsanación del libelo.
Corre inserto del folio 24 al 26 escrito de reforma libelar.
En su escrito libelar reformado, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, es endosataria en procuración de una letra de cambio signada con el número 1/1, la cual fue emitida en Ejido el 28 de diciembre del 2.000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) con vencimiento el 28 de mayo de 2.001, a la orden de RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, y cuyo librado aceptante es el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, y avalada por su cónyuge LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI. 2) Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro, no ha sido posible el pago de la referida letra de cambio por parte del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ. 3) Que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimación a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, quien es el librado aceptante y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI, en su condición de avalista, para que convengan a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) que representa la obligación contenida en la letra de cambio. Segunda: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Tercera: La cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 506.000,oo), que representan los intereses devengados al 5% anual, desde la fecha de su vencimiento, es decir, el 28 de mayo de 2.001 hasta la presente fecha; así mismo solicitó que el Tribunal establezca los intereses que se devengaren hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación. Cuarta: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.301.500,oo) como costas y costos del presente juicio. 4) Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.507.500,oo). 5) Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente los artículos 410, 446, 451, y 456 del Código de Comercio. 6) Solicitó se decrete medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados. 7) Solicitó que para el caso de que los codemandados formulen oposición y no paguen al momento de la intimación, el Tribunal al momento de la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio. 8) Señaló su domicilio procesal.
Al folio 33 y 34 consta poder especial, otorgado por los demandados ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI y LISBERY KARINA RIVERA CHACIN, a los abogados en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, titulares de las cedulas de identidad números 8.047.146 y 4.283.693 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 9.663 respectivamente.
Se observa al folio 35 escrito de oposición a la intimación suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ANDRÉS MALCHIODI–ALBEDI FRATERNALI.
Se evidencia del contenido del folio 38 al 46 escrito de contestación de la demanda previa oposición de defensas de fondo, en la cual señaló entre otros hechos lo siguiente: 1) Que existe discrepancia entre la firma del librador y la firma estampada en el reverso de la letra de cambio, por lo que invocó la invalidez de la misma. 2) Alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la accionante para incoar la acción, por cuanto la demandante no es titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino una simple mandataria que cuando actúa debe hacerlo en nombre e interés ajeno y tal falta de cualidad queda plasmada en la propia acción ejecutada por la demandante al exigir que a ella se le efectué el pago. 3) Como defensa de fondo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a razón de que la Ley prohíbe demandar como letra de cambio, un documento que no lo es. 4) Que la actora demandó el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por gastos extrajudiciales de cobranza, pero que no se acompañó como fundamento la prueba de tal hecho. 5) Que rechazó y contradijo en todas sus partes el contenido de los términos expuestos en la demanda y su petitorio. 6) Alegó haber efectuado el pago total de la obligación demandada al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. 7) Negó, rechazó y desconoció toda cantidad exigida por la accionante por concepto de la pretendida obligación, de los intereses moratorios presuntamente causados, de gastos de cobranza extrajudicial presuntamente ocasionados, de costos y costas y la indexación judicial solicitada.
Del folio 49 al 53 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada y sus anexos documentales del folio 54 al 56.
Riela al folio 58 y 59 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Indica los folios 63 y 64 acta de inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Se puede constatar al folio 65 poder apud acta conferido por la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK al abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cedula de identidad 11.954.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.644, para que conjunta y separadamente defienda los derechos e intereses del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ.
Corren insertos de los folios 70 al 85 despacho de pruebas de la parte demandada.
Obra del folio 92 al 94 escrito de informes presentados por la parte actora.
Se infiere del folio 96 al 98 escrito de informes presentados por la parte demandada.
Consta al folio 102 y 103 observaciones realizadas por la parte demandada.
Indica el folio 111 poder apud acta otorgado por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK a los abogados en ejercicio MARILEY CASTILLO SILGUERO y OMAR CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 14.249.348 y 15.357.986 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.176 y 115.175 respectivamente.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, quien actuando en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, interpuso demanda en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI. La parte actora alegó que a pesar de las múltiples diligencias que realizó, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ no ha pagado la letra de cambio objeto del presente litigio, la cual comprende la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo). Por otra parte, el demandado rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada y su petitorio tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo alegó haber efectuado el pago total de la obligación demandada al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE. La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luís Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En el caso bajo análisis la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para incoar la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto supuestamente la demandante abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, no es la titular de los derechos derivados de la letra de cambio objeto de la litis, sino una simple mandataria que cuando actúo debió hacerlo en nombre e interés ajeno y que supuestamente tal falta de cualidad quedó plasmada en la propia acción ejecutada por la demandante al exigir que a ella se le efectué el pago.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido verificar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, quien funge como endosataria en procuración de una letra de cambio de la cual reclama su cumplimiento. La cualidad que ostenta la prenombrada abogada se puede constatar visiblemente en el instrumento cambiario objeto de la presente litis, el cual no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se tiene por reconocido dicho título cambiario en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, la antes mencionada abogada tiene la cualidad y el interés para ser parte actora en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio, en virtud de que posee la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio y efectuar el cobro de la letra de cambio ya que el endoso por procuración es absolutamente igual al endoso para el cobro y con tal carácter actúa como un mandatario del mandante que es el beneficiario de la letra, más aún, cuando en el endoso incluso se le dan facultades expresas de transigir, desistir, convenir y recibir cantidades de dinero. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la acción judicial no debe prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y fundamentó tal cuestión previa en razón de que la Ley prohíbe demandar como letra de cambio un documento que no lo es.
El Tribunal considera que las letras de cambio son títulos de crédito formal y completo, los cuales contienen la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación.
Para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener las enunciaciones señaladas por la Ley: a) Debe mencionar la denominación “letra de cambio”, con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. Pero si no se expresa la denominación “letra de cambio” ésta tendrá valor cambiario si es redactada “a la orden” de determinada persona. b) Orden de pagar una suma: Esta orden de pagar no debe estar sometida a condición alguna. La suma a pagarse debe ser en efectivo, aunque la Ley no lo diga expresamente, pues es un título destinado a la circulación, esto es una característica común a todo efecto de comercio. c) Personas que intervienen: Librado, librador y beneficiario. d) Circunstancia de lugar y tiempo: se debe expresar, tanto la fecha y lugar en que debe pagarse. e) Debe indicarse la fecha de emisión para que se pueda determinar la capacidad del librador y el lugar de emisión para que se pueda determinar si se han cumplido las exigencias del país en que se emite. Si no se indica el lugar de emisión se considera como lugar de emisión aquél lugar que está designado al lado del nombre del librador. La importancia de la fecha en que debe pagarse y el lugar donde debe pagarse se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor, es quien debe presentar la letra de cobro. f) Debe contener la firma de quien gira la letra, llamado librador.
Ahora bien, este Juzgado considera que la letra de cambio objeto del presente litigio reúne todos los requisitos antes mencionados y que son exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y en efecto dicho título cambiario se constituye como un documento privado, por lo que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte accionada no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, el Juez observa que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas. Ahora bien, el Tribunal observa que la acción incoada se subsume a un cobro de bolívares por intimación, del cual el documento fundamental es el título cambiario que obra al folio 3, que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y el cual este Juzgador considera como una prueba anticipada, toda vez que producida la misma con el libelo de la demanda la parte accionada podía desconocer o tachar tal instrumento cambiario; situación similar ocurre cuando son promovidas las pruebas documentales en donde la parte accionada puede en el acto de la contestación de la demanda desconocer tales documentos o anunciar la tacha sobre los mismos. En el caso bajo análisis debe destacarse el hecho de que la letra de cambio producida es un documento esencial para la interposición de la demanda, de tal manera que según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, si la parte no se pronuncia con respecto a tal documento se tendrá por reconocido tal título.
Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada no impugnó por vía de tacha incidental el documento fundamental objeto de la presente demanda en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconoció sus firmas, ni lo tachó con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, por lo que tácitamente se tiene por reconocido el título cambial objeto del presente litigio, como resultado de la falta de la mencionada impugnación de la parte a la cual se le opuso. Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA, CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR, EN SU CORRECCIÓN Y EN SU REFORMA. El Tribunal observa que la parte demandada promovió supuesta la confesión que realizara la parte actora, en cuanto a que la demandante en su escrito libelar dijo ser “(…) Endosataria en Procuración… de una letra de cambio… a la orden de RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ… La mencionada letra de cambio me fué endosada en procuración por su legítimo beneficiario ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ (…)”. La parte accionada fundamentó tal confesión como defensa de fondo con relación a la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la accionante indicó ser endosataria en procuración, y en el petitorio del escrito libelar demandó a los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI, contraponiendo la frase “para que convengan en pagarme”. Con relación a esta prueba, este Juzgado considera el encabezamiento del artículo 426 del Código de Comercio que se refiere al endoso por procuración o mandato, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende claramente el endoso por mandato, cuando el tenedor legítimo de la letra la transfiere a otra persona para que ejerza los derechos derivados de dicha cambiaria. Ahora bien, en el caso in comento, la parte accionada señaló que la demandante abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en el petitorio de su escrito libelar reformado utilizó la frase “convenga en pagarme o en su defecto (…)”, lo cual podría significar que el pago debe efectuársele a la prenombrada abogada; sin embargo, tal cuestión resulta tener poca relevancia, por cuanto en dicho escrito la antes mencionada abogada manifiesto ser endosataria en procuración de un (01) título valor, a la orden del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ; asimismo, se puede constatar en el instrumento cambial que la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK tiene las facultades para transigir, desistir, convenir y recibir cantidades de dinero.
A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

2) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS COPIAS DE LAS PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 000000013, 000000058 Y 000000101 TODAS DE LA CUENTA DE AHORROS NUMERO 0108-0105-0200236026, A CARGO DEL BANCO PROVINCIAL, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. El Tribunal observa que del folio 54 al 56 constan tres (3) depósitos bancarios efectuados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, en la cuenta de ahorros número 0108-0105-0200236026, la cual pertenece al ciudadano OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. Sin embargo, este Juzgado pudo constatar lo siguiente:
A.- La planilla de depósito bancario que obra que obra al folio 54, con fecha 15 de diciembre de 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el cual figura como depositante el ciudadano ALBERTO ECHEVERRI R., quien es parte demandada en este juicio, fue efectuado en un tiempo anterior a la fecha de emisión de la letra de cambio, ya que la referida cambial fue emitida el 28 de diciembre de 2.000; tal hecho se relaciona intrínsecamente con el alegato aducido por la parte actora en su escrito de informes, en el que indicó que tal depósito no esta vinculado con la obligación aquí demandada, y efectivamente el Tribunal ha podido constatar que el referido depósito fue realizado con fecha anterior a aquella en que se libró la letra de cambio, por lo tanto este Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la planilla de depósito bancario que obra al folio 54, y ASÍ SE DECIDE.
B.- La planilla de depósito bancario que obra al folio 55, con fecha 16 de mayo de 2.001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en el cual aparece como depositante el ciudadano Carlos Márquez, que no es parte en el presente juicio ni causante del mismo, pero quien ratificó el referido depósito mediante la prueba testifical que corre agregada al folio 80, en la cual declaró lo siguiente: “(…) más quinientos mil bolívares, que el me entregó a mi, para hacer yo mismo un depósito de quinientos mil bolívares como parte de su pago, ya que yo iba a hacer uno rambien (sic) y aprovechamos la oportunidad para ahorrar tiempo (…)”. Por la razón antes expuesta es por lo que este Juzgado le otorga eficacia probatoria a la planilla de depósito bancario que obra al folio 55, y ASÍ SE DECIDE.
C.- A La planilla de depósito bancario que obra que obra al folio 56, con fecha 29 de noviembre de 2.001, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en el cual figura como depositante el ciudadano ALBERTO ECHEVERRI R., quien es parte demandada en este juicio, se le concede valor y mérito jurídico probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las planillas de depósitos bancarios el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señala lo siguiente:
“…resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).
(Omissis)… esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)

En orden a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que las dos (2) planillas de depósitos bancarios que corren agregadas a los folios 55 y 56, son documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil.

3) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL A LA CUENTA NÚMERO 0108-0105-0200236026 DEL BANCO PROVINCIAL. El Tribunal observa que a los folios 63 y 64 riela inspección judicial realizada en las oficinas de Entidad Financiera Banco Provincial, a la cuenta número 0108-0105-0200236026; en la misma se dejó constancia que la referida cuenta pertenece al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 4.471.989. Igualmente consta que no se pudo verificar si bajo las numeraciones 000000012, 000000058 y 000000101 fueron efectuadas transacciones de depósitos en la mencionada cuenta, esto en virtud a que para las fechas en que fueron efectuados tales depósitos, ya no existen en el sistema y que para obtener tal información el Tribunal debía requerirla por escrito a fin de que esta oficina a su vez la solicite al centro financiero ubicado en Caracas.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

4) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: MARI LUZ ALTUVE ARANDA, CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN, YOLANDA DEL CARMEN MOLINA LOBO y MARIA OLGA SÁNCHEZ GALLEGO, de los cuales solo declararon los ciudadanos MARI LUZ ALTUVE ARANDA y CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARI LUZ ALTUVE ARANDA.
El Tribunal observa que a los folios 77 y 78 corre inserta declaración de la ciudadana MARI LUZ ALTUVE ARANDA, promovida por la parte demandada. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ a su cónyuge LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI y a RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ respondió: Que a los tres los conocía desde hacia cuatro años en virtud a que eran vecinos y que al tercero cuando le salió el negocio de la casa, porque él era quien se la había ofrecido y era el constructor. Que la casa estaba ubicada en la urbanización Villas El Manzano y este era el constructor de la asociación de profesores de la enseñanza (ASOCITE). A la pregunta respecto a si sabía el precio de adquisición de la parcela de terreno y la unidad de viviendas adquiridas por el señor Alberto Enrique Echeverri Ruíz y su esposa. Respondió que el precio fue igual para todos, quince millones, cuatro millones y medio era la inicial con ASOCITE y diez millones y medio con el Banco Merenap. A la pregunta respecto a la cual le consta que la vendedora ASOCITE o el constructor Ramón Omar Castillo González, hubiese pedido un sobreprecio en la negociación efectuada por el señor Alberto Enrique Echeverri y su esposa. Respondió: Que no pues ese era el precio que tenía para todos igual, que él había pedido a los últimos compradores, les hizo firmar unas letras, por montos diferentes, el cual era para el urbanismo de la urbanización. A la pregunta en cuanto a si sabe y le consta que Alberto Enrique Echeverri RUÍZ aceptó un efecto obligacional por la cantidad de CUATRO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES a favor de RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. Respondió: Que si lo había aceptado porque era para el urbanismo de la Urbanización. A la pregunta respecto a que esa cantidad de dinero debía pagarla Alberto Enrique Echeverri Ruíz de contado y a la fecha de vencimiento de la obligación. Respondió: “no que siquiera pagando en abonos y no a fecha de vencimiento, el compromiso era que el señor OMAR CASTILLO iba a hacer el urbanismo. A la pregunta respecto a la cual le consta que el señor ECHEVERRI RUÍZ haya hecho algún abono a su deuda adquirida con el señor OMAR CASTILLO GONZÁLEZ con ocasión de su cuota parte por el prometido urbanismo. Respondió: Que si le consta porque en reuniones que hacían en la urbanización el señor le señaló os depósitos donde él le canceló al señor OMAR CASTILLO y que además ella misma le había depositado.
Con respecto a las repreguntas formuladas por la parte actora la testigo expresó lo siguiente: A la pregunta respecto a cual era el grado de amistad con los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y su cónyuge LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI. Respondió: Que la casa de él esta enfrente de la suya. A la pregunta en cuanto a si es cierto que el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ una tiene demandada por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Respondió: Que si. A la pregunta en cuanto a si le consta que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, le ha pagado al ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ el precio de la adquisición de la vivienda de la cual es propietario. Respondió: Que no era el monto de la vivienda, porque la vivienda se la pagaron al banco, es monto de una letra de cuatro millones y medio que el señor OMAR le hizo al señor Echeverri por el Urbanismo de la Urbanización de Villas del Manzano.
A los fines de valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el artículo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio de la referida testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de una letra de cambio que se evidencia al folio 3. El Tribunal advierte que por tratarse de un documento privado, no se puede mediante testigos tratar de probar la extinción de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN.
El Tribunal observa que a los folios 79, 80 y 81 corre inserta declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ CHACÓN, promovido por la parte demandada. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, a su cónyuge LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI y a RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ respondió: Que los dos primeros son sus vecinos en la Urbanización Villas del Manzano, hace aproximadamente tres años, y al tercero que era el constructor del urbanismo Villas Manzano y así lo presento ASOCITE que es la asociación civil, que se encargo de vender las casas en villa del Manzano. A la pregunta respecto a si sabía el precio de adquisición de la parcela de terreno y la unidad de vivienda comprada por el señor Alberto Enrique Echeverri RUÍZ. Respondió: Que el precio fue de QUINCE MILLONES, CUATRO Y MEDIO como inicial y DIEZ MILLONES Y MEDIO con el Banco Merenap. A la pregunta respecto a la cual le consta que la vendedora ASOCITE o el constructor Ramón Omar Castillo González, hubiese pedido un sobreprecio del valor de venta al ciudadano ALBERTO ECHEVERRI RUÍZ. Respondió: Que nunca se solicitó sobreprecio sobre las ventas de las casas, el único dinero que de manera particular se le exigió a cada quien, de parte del constructor fue con la intención de finiquitar el urbanismo, cosa que nunca sucedió ya que quedaron cosas pendientes. A la pregunta en cuanto a si sabe que el señor ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ, aceptó un efecto obligacional de CUATRO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES a favor de RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ. Respondió: Que eso había sido un acuerdo que ellos hicieron para terminar la obra. A la pregunta en cuanto a sí sabe si la obligación de pago debía cumplirla el señor ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ a la fecha de vencimiento fijada y de una sola vez por el monto total. Respondió: Que el compromiso de pago se hizo para que fuese depositado en una cuenta de ahorros, a nombre del señor OMAR ALBERTO CASTILLO en el Banco Provincial, a manera de abonos con la intención de que tuviera dinero circulante para cumplir con los compromisos de pago de obreros y materiales para finalizar la obra. A la pregunta respecto a que si sabía que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ había efectuado abonos a la deuda adquirida con el señor RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ con ocasión de su cuota parte por el urbanismo ofrecido. Respondió: Que sí, pues observó dos depósitos de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, MÁS QUINIENTOS MIL BOLÍVARES que él mismo depositó como parte de pago de éste ya que también iba a hacer un depósito y aprovecho la oportunidad de hacerle el favor.
Con respecto a las repreguntas formuladas por la parte actora el testigo expresó lo siguiente. A la pregunta sobre cual es la relación existente entre los demandados ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI y su cónyuge LISBERY RIVERA DE ECHEVERRÍA con su persona. Respondió: Que vecinos, acotó también que actualmente el señor ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI labora en la misma empresa para la cual trabaja. A la pregunta en cuanto a si es cierto que el ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ lo tiene demandado por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cuyo expediente es el número 7447. Respondió: Que si estaba en conocimiento. A la pregunta respecto a que relación existía entre la obligación contenida en la letra de cambio aquí demandada y ASOCITE. Respondió que ninguna, ya que la letra de cambio esta a favor del señor RAMÓN OMAR CASTILLO y fue contraída con la intención de finalizar el urbanismo en la Urbanización Villas del Manzano.
Ahora bien, para valorar este testigo el Tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual procediendo en orden a lo consagrado en el articulo 508 del antes mencionado texto procesal, procede a valorar el testimonio del referido testigo y a tal efecto, debe destacarse, que en el caso bajo examen, se trata de una letra de cambio que se evidencia al folio 3. El Tribunal advierte que por tratarse de un documento privado, no se puede mediante testigos tratar de probar la extinción de esa convención. Es por lo que tal circunstancia no puede darse en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que lo siguiente:

“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que este Tribunal no le asigna a esta testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

SEXTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la cuestión previa y la defensa de fondo invocada, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.


SÉPTIMA: PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.
A.- La demandante abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK solicitó en el petitorio de su escrito libelar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) que representa la obligación contenida en la letra de cambio. Con relación a dicho pago el Tribunal pudo constatar como antes se explicó en la parte motiva del presente fallo, que la demandada logró demostrar mediante dos (2) planillas de depósitos bancarios que corren agregadas a los folios 55 y 56, efectuados en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, en la cuenta de ahorros número 0108-0105-0200236026, la cual pertenece al ciudadano OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, el cumplimiento parcial de la obligación contenida en el instrumento cambiario, vale decir, que el Tribunal considera que efectivamente la parte demandada depósito válidamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por lo tanto, este Juzgado debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

B.- Ahora bien, con respecto a los intereses devengados al 5% anual, de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la parte actora los estableció en su petitorio por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 506.000,oo), tomando como base de referencia la suma demandada que fue la cantidad a que se contrae la letra de cambio, es decir, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00); pero como quiera que de acuerdo a lo ya señalado el Tribunal consideró como ciertos los pagos efectuados por el demandado en los depósitos que obran a los folios 55 y 56 que totalizan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por lo tanto, se concluye que la suma demandada se redujo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y además que los intereses moratorios deben modificarse en cuanto al cálculo de los mismos, a la rata del 5% anual; siendo ello así, la cantidad antes indicada produjo como intereses moratorios la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.226.095,88) desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, el 28 de mayo de 2.001, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, el 1 de septiembre de 2.003; y en cuanto a los intereses que se sigan causando desde la fecha en que se introdujo la demanda, fecha antes indicada, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación, el Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual este Juzgador solo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha de hoy en que se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, los intereses moratorios devengados por la suma a que quedó reducida la demanda, es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hasta la presente fecha, la indicada cantidad produjo intereses moratorios que suman la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 267.488,55); todo lo cual constituye el monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 493.584,43), cantidad esta que debe pagar la parte demandada a la demandante por concepto de intereses moratorios que comprenden cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

C.- Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, este Tribunal considera que no se le debe otorgar, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció la supuesta obligación y la accionante posteriormente no probó que tal pretensión efectivamente fuera cierta, por lo que este Juzgador niega el mencionado pedimento y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

OCTAVA: DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor de la letra de cambio. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por la señalada letra de cambio, y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”.


Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la abogada en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, con el carácter de endosataria en procuración de un título cambiario a la orden del ciudadano RAMÓN OMAR CASTILLO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI, con el carácter de librado aceptante y avalista respectivamente. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÍZ y LISBERY KARINA RIVERA DE ECHEVERRI a pagar a la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la suma adeudada sobre el capital de la letra de cambio. 2) La cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 493.584,43) por concepto de intereses moratorios, en la forma ya señalada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo el vencimiento total a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO