LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, mediante demanda que fue interpuesta por la abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049 y titular de la cédula de identidad número 8.044.959, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en contra de la ciudadana FLOR ANGEL NIETO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.254.874, domiciliada en el sitio conocido como La Carbonera, Quinta “Anais Anais”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda acudieron los abogados RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.452 y 58.306 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 8.010.213 y 5.448.464 en su orden, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FLOR ÁNGEL NIETO BARRETO, y en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de cuestiones previas entre otros hechos señaló los siguientes: A) Citó y transcribió los ordinales 6º y 11º del artículo 346 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. B) Que riela al folio 4 de este expediente parte del escrito de demanda presentada por la parte actora la cual transcribió, y de lo cual se evidencia en lo plasmado por la actora, que la misma para intentar la acción recurrió a lo preceptuado en los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil, por lo que invoca el procedimiento ordinario. C) Citó y transcribió el artículo 338 eiusdem, y señaló que la parte actora invocó el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el mencionado artículo trata el caso cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios profesionales causados extrajudicialmente, caso en el cual la Ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente y el procedimiento que se aplica es el juicio breve. D) Que para el caso de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como lo es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. E) Que para el caso que nos ocupa se pretende intentar una acción derivada de un supuesto contrato de honorarios profesionales que aunque nada tenga que ver con la oposición de las cuestiones previas, por cuanto es un simple y normal presupuesto sobre una actividad profesional a realizar. F) Que en este caso estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, que si bien es cierto es originada por defecto de forma lo que trae en consecuencia la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contradijo las citadas cuestiones previas indicando entre otros hechos los siguientes: 1) Que no es cierto que la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoada contra la demandada, adolezca de defecto alguno, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que tampoco es cierto que en el libelo se haya efectuado la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem, habida consideración que no existen pretensiones excluyentes ni contrarias entre sí, siendo que la única pretensión que constituye el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes que integran la presente litis, y solicita sea declarada sin lugar las cuestiones previas.
Del folio 132 al folio 133 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 135 al folio 137 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2.006.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incidencia de las dos cuestiones previas opuestas, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) RATIFICACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ESCRITO OPUESTO A LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.
El Tribunal observa que del folio 124 al 127 obra escrito de oposición de cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que los escritos presentados por las partes lo que contienen son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, ni el escrito libelar, ni el acto de contestación de la demanda, ni el escrito contentivo de oposición de cuestiones previas no constituyen prueba alguna, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que las alegaciones referidas a un escrito de cuestiones previas, en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya indicados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta en el momento de dictar la correspondiente decisión, por lo que tal escrito en sí tal como se ha indicado no constituye prueba alguna.

B) LA INVOCACIÓN HECHA DEL INCISO 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y LA RATIFICACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 78 Y 338 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no constituyen una prueba, pues solo se trata de normas jurídicas que pueden o no aplicarse al caso concreto.

SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS AUTOS EN TODO AQUELLO EN QUE LE FAVOREZCA Y MUY ESPECIALMENTE DE LOS DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE MENCIONAN:
En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA CIUDADANA FLOR ÁNGEL NIETO BARRETO.
El Tribunal observa que a los folios 58 y 59 riela poder apud acta y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ORIGINAL DEL PRESUPUESTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, PRESENTADO, ACEPTADO Y SUSCRITO POR LA CIUDADANA FLOR ÁNGEL NIETO BARRETO.
El Tribunal observa que a los folios 55 y 56 de este expediente riela documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

TERCERA: En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, y analizados los argumentos y las pruebas de las partes, el Tribunal concluye que no existe ninguna acumulación prohibida, ya que la acción interpuesta es el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, sin incluir ninguna otra acción ni principal ni accesoria, razón por la cual la precitada cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, el Tribunal después de realizar un estudio con respecto a los argumentos planteados por las partes y a las pruebas promovidas por cada una de ellas, este Juzgado llega a la conclusión de que la acción intentada vale decir el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, no es una acción prohibida por la Ley, ni plantea tampoco la existencia de causales y menos aún que las mismas no hubiesen sido alegadas en la demanda, ya que la acción incoada no establece causales generales ni especificas; razones estas suficientes para que la indicada cuestión previa no pueda prosperar y así debe decidirse.

QUINTA: En cuanto a la observación planteada por los apoderados judiciales de la parte accionada relacionada la misma al procedimiento seguido en el presente juicio tal situación será clarificada en el fallo respectivo de la fase declarativa.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la presunta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Declarada como ha sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6º del referido artículo con respecto a los ordinales 5º y 6º eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil seis. EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO




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