REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2473
QUERELLANTE (S): MARCO ANTONIO RANGEL
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES
QUERELLADO (S): DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS
ADODERADO JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, EDGAR QUINTERO ROMERO y SOLY EMILIA PEÑA SOSA.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO
“VISTOS" CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de enero de 2002, por el ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y con residencia en el Caserío “Hato de las Pérez”, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.608.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.035, quien interpuso contra la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, mayor de edad, divorciada, abogada, domiciliada en La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria.
Junto con el escrito libelar el actor produjo los documentos siguientes:
a) Marcado con la letra “A” certificación expedida por la Secretaria de la Junta Directiva del Comité de Riego Hato de las Pérez, en fecha 24 de enero de 2000 (folio 5, primera pieza).
b) Signado con la letra “B” copia fotostática simple del registro del acta constitutiva de fecha 30 de julio de 2001 (folios 6 al 9, primera pieza).
c) Identificado con la letra “C” justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, en fecha 17 de enero de 2002, donde constan las declaraciones de los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS ARELLANO, RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, LUIS MARIA DUGARTE DUGARTE y DARIO ANTONIO RAMÍREZ RAMIREZ, el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 95 al 99, primera pieza.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 16, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la querella, para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 18 de febrero de 2002, según consta de los folios 19 y 20, primera pieza. Asimismo, en dicho auto se indicó que en cuanto a la medida de secuestro formulada en la querella, se resolvería por auto y en cuaderno separado.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 1, cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, consistente en una finca agrícola denominada “LOS TAPIALES”, ubicada en el caserío “Hato de las Pérez”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A partir del hito donde arranca la línea bisectriz que va a dar al centro del tanque australiano, colinda con el antiguo camino de El Morro, separa propiedad de Leopoldo Carrillo, hasta llegar a un zanjón que divide terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero; SUR: la confluencia del zanjón que divide la parte Este, con la quebrada Los Guamos y de aquí aguas abajo a encontrar el hito donde termina el lindero sur de la señora Antonia Rojas de Arellano; OESTE: la misma línea bisectriz que corresponde al lindero Este o levante de la nombrada Antonia Rojas de Arellano, es decir, una línea que parte del hito colocado en el antiguo camino de El Morro, busca centro del tanque australiano del sistema de riego, de este punto del tanque una línea de extensión aproximada de cien metros (100 mts.) a dar en un hito distante ciento un metros (101 mts.) del punto P-6 del lindero de Carlos Román Dugarte y de este hito se sigue una línea por toda la mitad del terreno arado en una longitud aproximada de doscientos cuarenta y siete metros (247 mts.) medidos entre los puntos L-3 y L-4, de este punto L-4 se continua la línea en una longitud de más o menos trescientos noventa y seis metros (396 mts.) que va a dar al punto L-5, equidistante entre el ya nombrado zanjón de agua y el punto P-20 del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el folio 689, de este punto L-5 se continúa la línea en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.) a dar con el hito donde termina el lindero Sur de la señora Antonia Rojas de Arellano, en la quebrada que linda con Los Guamos, y por el ESTE: un zanjón de agua que separa terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero y Aniceto Camacho, hoy de Silvestre Peña; comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 28 de febrero de 2002, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 10 al 15, del referido cuaderno.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 21, primera pieza), se ordenó la citación de la querellada de autos, ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, para que en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación ordenada, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos; y que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del lapso para presentar los alegatos; comisionando para la referida citación al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de abril de 2002 (folio 27, primera pieza), la querellada, abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, se dio por citada para todos y cada uno de los actos de la causa. Asimismo, otorgó poder apud acta a sus apoderados judiciales, abogados MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS y EDGAR QUINTERO ROMERO.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2002 (folio 28, primera pieza), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial de la querellada de autos, consignó escrito de alegatos, que obra a los folios 29 y 30, primera pieza.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002 (folio 83, primera pieza), el abogado ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de impugnación y rechazo de la propiedad de la finca “Los Tapiales”, que se atribuye la querellada.
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2002 (folio 89, primera pieza), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, quien actuó como Juez Temporal de este Tribunal, se inhibición de conocer del presente juicio, por cuanto la misma fungió como directivo de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., quien es la depositaria designada en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 90, primera pieza), el Dr. JOSE FRANCISCO A. MENDEZ C., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2002 (folio 172, primera pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas y comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las mismas, las cuales se hicieron efectivas el día 16 de septiembre de 2002, según se videncia de las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal comisionado y que obran a los folios 180 y 182, primera pieza.
Dentro del lapso legal, solo la parte querellada, por medio de su coapoderado judicial, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, presentó los alegatos correspondientes (folios 187 al 191, primera pieza).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002 (folio 192, primera pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 215, segunda pieza), la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la reanudación del juicio, por encontrarse esta paralizada, y que al reanudarse la misma, comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusaciones y dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2005, el coapoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado del avocamiento, según se evidencia del folio 216, segunda pieza. Asimismo, se evidencia de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que la parte querellante fue notificada del avocamiento, por el Alguacil del Tribunal antes mencionado.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone el actor, ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4, primera pieza), que desde finales del mes de febrero del año 1995 ha venido poseyendo, en forma ininterrumpida la finca agrícola denominada “LOS TAPIALES”, ubicada en el mencionado caserío “Hato de las Pérez”, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo o Parroquia El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A partir del hito donde arranca la línea bisectriz que va a dar al centro del tanque australiano, colinda con el antiguo camino de El Morro, separa propiedad de Leopoldo Carrillo, hasta llegar a un zanjón que divide terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero; SUR: la confluencia del zanjón que divide la parte Este, con la quebrada Los Guamos y de aquí aguas abajo a encontrar el hito donde termina el lindero sur de la señora Antonia Rojas de Arellano; OESTE: la misma línea bisectriz que corresponde al lindero Este o levante de la nombrada Antonia Rojas de Arellano, es decir, una línea que parte del hito colocado en el antiguo camino de El Morro, busca centro del tanque australiano del sistema de riego, de este punto del tanque una línea de extensión aproximada de cien metros (100 mts.) a dar en un hito distante ciento un metros (101 mts.) del punto P-6 del lindero de Carlos Román Dugarte y de este hito se sigue una línea por toda la mitad del terreno arado en una longitud aproximada de doscientos cuarenta y siete metros (247 mts.) medidos entre los puntos L-3 y L-4, de este punto L-4 se continua la línea en una longitud de más o menos trescientos noventa y seis metros (396 mts.) que va a dar al punto L-5, equidistante entre el ya nombrado zanjón de agua y el punto P-20 del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el folio 689, de este punto L-5 se continúa la línea en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.) a dar con el hito donde termina el lindero Sur de la señora Antonia Rojas de Arellano, en la quebrada que linda con Los Guamos, y por el ESTE: un zanjón de agua que separa terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero y Aniceto Camacho, hoy de Silvestre Peña. Que desde la fecha señalada, además de poseerla en forma ininterrumpida, ha venido él cuidando, trabajando y fomentando la nombrada finca agrícola, en forma personal, con inversión de dinero de su propio peculio y con ayuda de obreros, habiendo establecido en ella siembras de papa, zanahoria, flores, maíz, apio y cebollina, cosechas que ha venido recogiendo, de acuerdo con el tiempo necesario para que cada una de ellas nazcan, se desarrollen y den fruto, debiendo advertir que para el tiempo en que introdujo la demanda tenía un lote de maíz en etapa de cosecha que no ha podido recoger, y que además, ha venido preparando un lote de terreno dentro de la misma finca para sembrarlo con semilla de papa, que en número son sesenta y cinco sacos que posee en un cuarto frío del depósito anexo a la casa de habitación de la citada finca. Pero que el día jueves 04 de enero de 2002, la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, acompañada de obreros, se presentó a la única entrada de la finca en mención y sin autorización de su parte, procedió a quitar una puerta rústica llamada falso o garabatera que allí existía que permitía en forma sencilla y práctica la entrada y salida de la finca en las oportunidades del uso diario, y en su lugar instaló una puerta de hierro de dos batientes, de aproximadamente cuatro metros (4 mts.) de ancho por tres metros (3 mts.) de altura y cerró los batientes de dicha puerta con una fuerte cadena de hierro, asegurada con candado de robusta contextura, privándolo de la posesión que hasta esa fecha venía poseyendo sobre la finca “LOS TAPIALES”, y que se ha negado a devolverle y restituirle, a pesar de que en varias oportunidades después de la colocación de la puerta, ha ido al sitio donde se encuentra enclavado dicho inmueble para pedirle que le devuelva su posesión. Advierte además que desde que posee la finca la ha trabajado en forma permanente en beneficio de la comunidad agropecuaria circunvecina, a tal punto que ejerce la función de Presidente del Comité de Riego del caserío “Hato de las Pérez”. Que los hecho constitutivos aparecen plenamente comprobados por los testimonios contenidos en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 2002. Por lo que ocurrió para solicitar se decrete la restitución plena de la finca sub litis, contra la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, y que luego la ponga en posesión de la finca descrita, con la casa de campo destinada para habitación, con los depósitos y cuartos fríos anexos a dicha casa y demás adherencias y pertenencias.. Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil; 12, literal b de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2002 (folios 187 al 191, primera pieza), por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, formuló los alegatos correspondientes.
II
MERITO DE LA CAUSA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Dentro del lapso probatorio correspondiente, el querellante, ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, asistido por el abogado ROGER ROJO PAREDES, promovió y evacuó pruebas (folio 55, primera pieza), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito favorable de los autos particularmente del escrito contentivo de la querella (folios 1 al 4, primera pieza). Considera la juzgadora que el mencionado escrito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito del documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el Nº 42, folio 290 al 294, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre (folio 5, primera pieza). A esta probanza la sentenciadora no la valora en este proceso interdictal restitutorio, por considerar que el mismo no es una prueba idónea para probar la posesión del accionante.
TERCERA: Ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 2002, donde constan las declaraciones de los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS ARELLANO, RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, LUIS MARIA DUGARTE DUGARTE y DARIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, previa citación.
CUARTA: Derecho de repreguntar, en tantos actos como fuera necesario, a los Peritos y Testigos promovidos por la parte Querellada.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 17 de abril de 2002 (folio 57, primera pieza), a excepción de la prueba promovida en la parte cuarta del escrito, negándose por cuanto el derecho de preguntar y repreguntar le está dado a las partes.
El Tribunal observa:
Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO y RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fechas 30 de abril y 02 de mayo de 2002 ante el Tribunal comisionado al efecto, habiendo sido repreguntados por la representación judicial de la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 107 al 110, primera pieza; a excepción de los ciudadanos LUIS MARIA DUGARTE DUGARTE y DARIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quienes no fueron citados por el Tribunal comisionado, a pesar de haberse ordenado lo conducente para que ratificaran sus correspondientes declaraciones, mediante auto de fecha 23 de abril de 2002 (folio 102, primera pieza). A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:
Al particular primero: “Sobre Generales de Ley” (folio 95, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “No me comprenden” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “No me comprende” (vto. del folio 98).
Al particular segundo: “Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo” (folio 95, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Si lo conozco desde hace muchos años” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Si lo conozco desde hace muchos años” (vto. del folio 98).
Al particular tercero: “Si igualmente conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS” (folio 95, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: el Tribunal indica que este testigo no se le hizo la pregunta “Es cierto y me consta a cabalidad los Linderos que me ha nombrado porque soy colindante de Marcos Rangel” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Si si conozco de vista trato y comunicación, a (sic) sido o era la esposa del Señor Marcos Rangel. (vto. del folio 98).
Al particular cuarto: “Si conocen la Finca Agrícola denominada “LOS TAPIALES”, ubicada en el Caserío “Hato de las Pérez”, Jurisdicción del Municipio Foráneo o Parroquia El Morro, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, alinderada así: NORTE: A partir del hito donde arranca la línea bisectriz que va a dar al centro del tanque australiano, colinda con el antiguo camino El Morro, separa propiedad de Leopoldo Carrillo, hasta llegar a un zanjón que divide terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero; SUR: La confluencia del zanjón que divide la parte Este, con la quebrada Los Guamos y de aquí aguas abajo a encontrar el hito donde termina el lindero Sur de la Señora Antonia Rojas de Arellano; OESTE: la misma línea bisectriz que corresponde al lindero Este, o levante de la nombrada Antonia Rojas de Arellano, es decir, una línea que parte del hito colocado en el camino antiguo de El Morro, busca centro del estanque, una línea en una extensión aproximada de cien metros (100 mts.) a dar en un hito distante ciento un metros (101 mts.) del punto P-6 del lindero de Carlos Román Dugarte y de este hito se sigue una línea por toda la mitad del terreno arado en una longitud aproximada de doscientos cuarenta y siete metros (247 mts.), medidos entre los puntos L-3 y L-4, de este punto L-4 se continúa la línea en una longitud de más o menos trescientos noventa y seis metros (396 mts.) que va a dar al punto L-5 equidistante entre el ya nombrado zanjón de agua y el punto P-20 del plano que se encuentra agregado el Cuaderno de Comprobantes, bajo el Folio 689, de este punto L-5 se continúa la línea en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.), a dar con el hito donde termina el lindero Sur de la Señora Antonia Rojas de Arellano, en la quebrada que linda con Los Guamos; y por el ESTE: un zanjón de agua que separa terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero y Aniceto Camacho, hoy de Silvestre Peña” (folios 95 y 96, primera pieza), solamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, depuso así: “Es cierto que esos son los linderos de la finca Los tapiales lo que me leyó” (vto. del folio 98).
Al particular quinto: “Si saben y les consta que desde finales del mes de febrero del año 1995 he venido poseyendo, en forma ininterrumpida la finca “LOS TAPIALES” descrita en el numeral anterior, y la he venido cuidando, trabajando y fomentando en forma personal, con ayuda de obreros y dinero de mi propio peculio, estableciendo en ella siembras de papa, zanahoria, flores, maíz, apio y cebollina, cuyas cosechas he venido igualmente recogiendo de acuerdo con el tiempo necesario para cada una” (folio 96, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Es cierto y me consta que siempre ha sebrado (sic) en forma contínua la Finca Los Tapiales desde febrero del año 1995” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Si es cierto y me consta las cosechas yo mismo se la compro de zanahoria, papa, maíz y otros productos y desde febrero de 1995 el Señor Marcos Rangel ha tenido la posesión por todo el tiempo hasta la presente fecha de esa finca” (vto. del folio 98).
Al particular sexto: “Si saben y les consta que actualmente tengo preparado un lote de terreno dentro de la misma finca descrita para sembrar próximamente semilla de papa” (folio 96, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Lo he visto que está preparando un terreno para sembrar papa” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Es cierto que esta preparando para sembrar un pedazo dentro de la finca de papa estaba arando con los bueyes” (vto. del folio 98).
Al particular séptimo: “Si saben y les consta que en mi condición de agricultor y como miembro de la comunidad agropecuaria donde se encuentra enclavada la finca “LOS TAPIALES”, ejerzo actualmente la función de Presidente del Comité de Riego del Sistema de Riego existente en el mencionado caserío “Hato de las Pérez” y que trabajo en tal función en forma permanente, en beneficio de dicha comunidad” (folio 96, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Me consta que es el Presidente actual del comité de riego que ha trabajado en pro de mismo sistema de riego y la comunidad, en forma permanente” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Tiene como un año en la presidencia del comité de riego” (vto. del folio 98).
Al particular octavo: “Si saben y les consta que el día viernes cuatro (04) de enero del corriente año dos mil dos, en horas de la mañana, la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, acompañada de obreros, se presentó a la única entrada de la finca “LOS TAPIALES”, situada en la carretera que va de la antigua vía de El Morro hasta el caserío “El Hato de las Pérez”, y sin mi autorización procedió a instalar una puerta de hierro de dos batientes, de aproximadamente cuatro metros (4 mts.) de ancho por tres metros (3 mts.) de altura y que cerró los batientes de dicha puerta con una fuerte cadena de hierro, asegurada con un candado de robusta contextura” (folios 96 y 97, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Si me consta ya que vi el personal obrero y a ella instalando el Porton de Hierro de dos puertas con una cadena con su correspondiente candado” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Si es cierto que colocó y yo la vi junto con los obreros y entre ellos uno que llaman El Negro y vi que le puso una cadena y un candado grande, inpidiendo (sic) la única entrada a la finca ya que antes existia (sic) como puerta una garabatera o faldo de alambre” (vto. del folio 98).
Al noveno particular: “Si saben y les consta que desde el día cuatro (04) de enero del corriente año dos mil dos, en horas de la mañana, mediante la instalación de la puerta de hierro antes descrita, la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, me ha impedido la entrada a la finca “LOS TAPIALES” y en esa misma forma me privó de la posesión de dicho inmueble, sin haber querido devolvérmelo, a pesar de que en varias oportunidades he ido al sitio donde se encuentra ubicada la finca para requerírselo”. (folio 97, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Si me consta ya que el seños Marcos Rangel Entra por mi finca y por efecto de la instalación de la puerta le ha impedido al señor antes mencionado la posesión de la finca” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “si se y me consta porque el señor Marcos fue a sacar la semilla de Papa y no pudo ya que la puerta que la puso con el candado le impidio (sic) la entrada a Marcos, no ha podido seguir trabajando en esa finca” (vto. del folio 98).
Al particular décimo: “Si saben y les consta que actualmente, a más del terreno preparado para sembrar semilla de papa, tengo un lote de maíz, que está listo para ser recogido, lo que no puedo realizar por los hechos narrados”. (folio 97, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Es cierto y me consta que tiene un lote de maíz para ser cosechar seco y pasado de seco por falta de cosecharlo en su oportunidad” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Si es cierto que un lote de maiz que me iba a mi en jojoto no pudo sacarlo porque la puerta de hierro se lo impidió” (vto. del folio 98).
Al particular undécimo: Que los testigos den razón fundada de sus dichos, o sea que manifiesten porqué les consta lo que han declarado.” (folio 97, primera pieza), los deponentes contestaron así: TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO: “Me consta porque soy su vecino y tengo más de 6 años conociendolo (sic) y es verdad lo que he declarado” (folio 98, primera pieza). RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE: “Porque al señor Marcos Rangel lo conozco desde hace mucho tiempotrabajando (sic) en esa finca y yo le compro siempre las hortalizas que produce por lo tanto lo que he declarado son ciertos” (vto. del folio 98).
De las transcripciones anteriores, observa la juzgadora que los testigos TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO y RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, al contestar los particulares del interrogatorio contenido en dicho justificativo judicial, con diferencia de palabras, están contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación al querellante, ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, asimismo que es poseedor legítimo del inmueble objeto del litigio; que saben y les consta que el referido ciudadano ha cosechado, zanahoria, papa, maíz y otros; que para ese momento se encontraba preparando y sembrado maíz en el lote de terreno.
Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus correspondientes declaraciones, fueron repreguntados por la representación procesal de la parte querellada, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO, fue repreguntado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que la conservación, mantenimiento y explotación de la finca los tapiales a la cual usted se ha referido en su declaración, ha estado siempre a cargo de su propietario desde 1996 CONTESTO: Si es cierto que ha estado a cargo del señor Marco Rangel quien es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba usted el día viernes cuatro de enero del presente año, en horas de la mañana. Contesto: Me encontraba en mi finca trabajando. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos naturales de la finca los tapiales ya que en su declaración anterior, aquí ratificada manifestó conocerlos a cabalidad. Contesto: Por el costado izquierdo colinda con terrenos de ni propiedad, por el costado derecho terrenos del señor Silvestre Araque, por el frente camino viejo que conduce al Morro y por la otra parte quebrada los Guamos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es verdad que las siembras de papa, zanahoria, flores, maiz (sic), apio y cebollina, así como de maiz (sic), siempre han estado a cargo del propietario de la finca los tapiales. En este estado solicitó la palabra el abogado Roger Rojo Paredes y concedido como le fue expuso: Considero que la repregunta formulada trata de confundir al declarante porque habla del propietario, si nuestro representado Marco Antonio Rangel o la supuesta propietaria Dilcia Sosa Contreras, y por eso piso (sic) al Tribunal que releve al testigo de responderla en los términos que se le formuló y que le ordene reformularla en la forma apropiada. El Tribunal le ordena al testigo que conteste la pregunta formulada por la parte querellada, dejando en la difinitiva (sic) la apreciación que pueda ser el Tribunal de la causa. Contesto: Yo tengo entendido que el propietario de la finca en mención es del señor Marco Rangel, ya que el le compró al doctor Mario Torres, quien antes era mi vecino. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que usted está casado con la Señora Antonia María Rojas de Arellano, propietaria de una finca que es colindante con la finca Los Tapiales a la cual se ha referido en esta declaración. Contesto: Claro que somos casados. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que a favor de la finca los tapiales y con cargo a la finca de su esposa, se estableció una servidumbre de agua que beneficia la finca los tapiales. Contesto: Bueno alla (sic) existen unos nacientes de agua que estan (sic) en terrenos de nuestra propiedad y que se puede aprovechar sacandola (sic) por medio mecanico (sic), pero hasta la presente nadie lo esta aprovechando, pero hay un acuerdo entre ambas partes de aprovechar la misma. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el acuerdo a que usted se refiere aparece contenido en un documento que suscribieron usted mismo su esposa Antonia María Rojas de Arellano y Dilcia Maria Sosa Contreras el 16 de mayo de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Contesto: Es positivo OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es verdad que los hechos a que se refiere su declaración los ha conocido porque así se los han referido al exigirle rendir su declaración. En este estado el apoderado de la parte querellante solicita el derecho de palabra, y concedido tal como le fue expuso: Pido al Tribunal que releve al testigo de contestar la repregunta por ser kaciosa (sic) con el ánimo de confundir al testigo y además porque la misma no ha sido planteada en el entendido de que dicha repregunta amerite una sola repuesta por lo tanto considero que la repregunta exigiendo a la vez varias repuestas es a la vez manifiestamente impertinente. El Tribunal exige a la parte querellada que reformule en otros términos. Diga el testigo si es cierto que los hechos expuestos en la declaración que ratificado en este acto, los ha conocido porque así se los han referido al momento de pedirle que rindiera tal declaración. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora y concedida como fue expuso: Pido al Tribunal nuevamente que releve al Testigo de contestar la repregunta ya que el abogado repreguntante la ha formulado en los mismos términos a los que anteriormente se le hizo la observación insiste en formular la pregunta en forma asertiva como si se tratara de posiciones juradas cuestión que no es permitida en este tipo de interrogatorio en consecuencia solicito sea relevado el testigo de contestar la repregunta. Vista la exposición hecha por la parte querellante y la parte querellada el Tribunal releva al testigo de formular la pregunta que le ha sido formulada por la parte querellada. En este estado el abogado Edgar Quintero Romero apoderado de la parte querellada pide la palabra concedida como le fue expuso: En primer lugar, reclamo para ante el Juez comitente de la decisión dictada por este Tribunal al relevar indebidamente al testigo de la repuesta a la repregunta formulada y en segundo lugar, continuo repreguntando al testigo de la forma siguiente: NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que en virtud de sus relaciones personales con el señor Marco Antonio Rangel y la existencia de la servidumbre a que antes se ha referido, usted tiene manifiesto interés en el resultado del juicio a que se refiere su declaración. En este estado el apoderado judicial de la parte querellante solicita el derecho de palabra concedido como le fue expuso: Pido al ciudadano Juez que releve al testigo de contestar la repregunta primero porque el abogado repreguntante utiliza varias preguntas en una misma, lo que ameritaría una repuesta por cada una de las repregunta (sic) que formula y esto no está permitido en Código de Procedimiento Civil ya que lo correcto es formular una sola pregunta para una sola repuesta, pero no tres preguntas que implique tres repuestas a la vez por el testigo lo que trataría de confundirlo y además la repregunta o repregunta en los términos como fue formulada la hace el abogado repreguntante en forma asertiva como si se tratara de posiciones juradas por lo cual solicito que el testigo sea relevado de contestar la repregunta. El Tribunal le exige al testigo que conteste la repregunta a la apreciación que pueda ser del Tribunal de la causa. Contesto: No tengo interés lo que decida el Tribunal”
Considera la Juzgadora que las respuestas dadas por este testigo, en la repregunta segunda anteriormente transcrita, se evidencia que el no vio a nadie que pusiera un portón de hierro de dos puertas con una cadena con su correspondiente candado, puesto que en la referida repregunta marcado segunda donde asegura que estuvo el día viernes 04 de enero de 2002, en horas de la mañana, que se encontraba en su finca trabajando lo cual contradice su testimonio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de dicho testigo. Así se decide.
Asimismo, el testigo RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, fue repreguntado así:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a la señora Dilcia Sosa Contreras se le ha visto siempre, durante los últimos cinco años, ocupada de todo lo relacionado con la siembra, la recolección y la venta de papas, zanahorias, flores, apio, cebollina y maiz (sic) que se produce en la finca de su propiedad denominada los Tapiales. Contesto: No me consta porque él que yo he visto sembrando es el señor Marcos, yo le compro las papas la zanahoria y lo que ha sacado ahí cebollina y calabacín y zanahoria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es el propietario o propietaria de la finca los Tapiales. Contesto: De que yo sepa el señor Marco, porque en el año 1995 fue que le compro al señor Mario Torres TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los linderos de la finca los tapiales los cuales usted ha manifestado conocer en la declaración que ha ratificado en este acto. Contesto. Los linderos son por el lado izquierdo con el señor Tarcisio Arellano por el derecho con Silvestre Peña y al fondo Quebrada el Guamo y por el frente carretera viaja del Morro. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que actividad, profesión o oficio se dedica usted. Contesto: Agricultor soy vecino del señor Marco tengo finca alla (sic) en la Aldea esa y siembro alla. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo desempeña en la comunidad el Hato las Perez. Contesto: Yo soy el Aldea. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relaciones ha mantenido y mantiene usted con el señor Marco Antonio Rangel Contesto: Conocido SEXPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica usted que no teniendo relaciones con el señor Marco Antonio Rangel ha manifestado antes que le ha comprado productos agricolas (sic) Contesto: Porque el me los ha ofrecido alla (sic) en la casa para que se los compre. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de sus relaciones con el señor Marco Antonio Rangel usted es deudor de este último, de plazo vencido, por cierto cantidad de dinero Contesto: No. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene un puesto de venta de productos agrícolas en Ejido otro en el mercado situado al lado del estadio Soto Rosa de la ciudad de Mérida, los cuales usted atiende dirigentemente todos los viernes de cada semana desde las primeras horas del amanecer. Contesto: En Ejido si tengo uno en el Soto Rosa no, alla (sic) porque le ayudo a la hermana mia (sic), los sabados (sic), pero mio (sic) no es, en el Soto Rosa, de la hermana mia solamente le ayudo OTRA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted trabaja de lunes a viernes, desde hace varios años, en la construcción de unos apartamentos que se lleva acabo (sic) en la ciudad de Ejido. Contesto: No. OTRA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted le ha comprado cosecha de papa, zanahoria, ajo porro, cebollín y flores a la señora Dilcia Sosa Contreras, quien los cultiva en la finca los Tapiales. Contesto: No porque el que siembra ahí es el señor Marco. OTRA Repregunta: Diga el testigo donde se encontraba usted trabajando el día viernes cuatro de enero del año 2002 en horas de la mañana. Contesto: Estaba en la casa, ese día no fui a trabajar al mercado, porque el sabado (sic) en la madrugada me iva (sic) para Barinas a llevar a una sobrina por eso yo no fui. OTRA REPREGUNTA: Diga el testigo el sitio exacto donde se encuentra su casa de habitación Contesto: En la comunidad el Hato las Perez (sic), el sitio donde esta ubicada la finca de nosotros se llama Barro Negro vía laguna saca. OTRA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia del sitio donde se encuentra su casa de habitación se ubica la finca los Tapiales. Contesto: Como a trescientos metros más o menos”
Igualmente, considera la juzgadora que las respuestas dadas por este testigo en las preguntas octava, novena del justificativo y novena repregunta son contradictorias entre si, donde se evidencia que no vio a nadie que pusiera un portón de hierro de dos puertas con una cadena con su respectivo candado puestos; que en su respuestas se observa que él estaba en su casa y no en la finca “Los Tapiales”. En consecuencia, se desecha la declaración de dicho testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Igualmente, dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2002, oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 32 al 34, primera pieza), a favor de su representada las pruebas siguientes:
PRIMERA: Documentales.
1.- Valor del documento de propiedad del fundo Los Tapiales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 34, trimestre primero del citado año y bajo el Nº 16, protocolo segundo, que en copia fotostática simple y marcado con la letra “A” obra a los folios 34 al 41, primera pieza. A este documento público realizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por no ser tachado de falsedad, pero este documento de propiedad solo sirve para colorear la posesión. Así se establece.
2.- Valor de la constancia de inscripción del predio Los Tapiales en el Registro de la propiedad Rural, expedido por la Oficina Subalterna de Catastro Rural, dependiente de la Dirección General Sectorial de Catastro del Ministerio de Producción y Comercio, que en original e identificado con la letra “B” obra al folio 42, primera pieza. Igualmente, a este documento se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
3.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 04 de julio de 2001, el cual riela en original y signado con la letra “C”, al folio 43, primera pieza. A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 1361 del Código Civil, pero no se aprecia porque solo colorea la propiedad.
4.- Registro Nacional Agrícola de fecha 04 de julio de 2001, expedido por la Jefe de la División de Planificación, dependiente de UEMPC- Mérida, Ministerio de la Producción y Comercio, el cual se encuentra en original y marcado con la letra “D” al folio 44, primera pieza. Este documento se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
5.- Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, el 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 6to, del Libro de Autenticaciones respectivo, cuyo original anexó al escrito de pruebas, que se encuentra en copia fotostática certificada e identificada con la letra “E” a los folios 45 al 48, primera pieza. A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, pero no se aprecia en esta acción interdictal, ya que éste solo sirve para colorear la propiedad y no se desprende ninguna lucha controvertida sobre la posesión.
6.- Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 11, tomo 21, trimestre segundo, que marcado con la letra “F” y en copia fotostática simple obra agregado a los folios 49 y 50, primera pieza. Esta probanza es valorada de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
SEGUNDA: Testimonial del ciudadano JUVENCIO CAMACHO ARAQUE, para que ratifique el contenido y firma del documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, el 08 de marzo de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 6to, del Libro de Autenticaciones respectivo (folios 45 al 48, primera pieza). A esta probanza no se valora ni aprecia puesto que el día en que fue fijado para que dicho testigo rindiera sus declaraciones fue hecha de manera ilegal. Así se decide.
TERCERA: Testificales de los ciudadanos WUILLIAM JOSE ALBARRAN GUILLÉN, JESÚS MANUEL PEÑA, JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE, OLINTO CALDERON PEÑA, GUSTAVO CAMACHO, MAURO ANTONIO ARELLANO SALAS, JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, CARMELO PEÑA ARAQUE, JUVENCIO CAMACHO ARAQUE y FREDDY JOSE CONTRERAS DOMÍNGUEZ.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2002 (folio 52, primera pieza), se admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas y se comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fijó oportunidad para las declaraciones, siendo preguntados y repreguntados.
De los recaudos de dichas comisiones, observa el juzgador que de los mencionados testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos WUILLIAM JOSE ALBARRAN GUILLÉN, JESÚS MANUEL PEÑA, JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE, GUSTAVO CAMACHO, MAURO ANTONIO ARELLANO SALAS, JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, CARMELO PEÑA ARAQUE y JUVENCIO CAMACHO ARAQUE, quienes fueron repreguntados. Los ciudadanos OLINTO CALDERON PEÑA y FREDDY JOSE CONTRERAS DOMÍNGUEZ, no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 133 y vuelto del 145, primera pieza.
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos WUILLIAM JOSE ALBARRAN GUILLÉN, JESÚS MANUEL PEÑA, JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE, GUSTAVO CAMACHO, MAURO ANTONIO ARELLANO SALAS, JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, CARMELO PEÑA ARAQUE y JUVENCIO CAMACHO ARAQUE, el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.
La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 22 de abril de 2002 (folio 125, primera pieza) y en fecha 23 del mismo mes y año se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:
“... JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de Abril del dos mil dos.
192º y 143º
Por recibido el anterior despacho de pruebas, es por lo que se ordena darsele (sic) entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se fija para el TERCER dia (sic) de despachos siguientes al día de hoy, para que la parte interesada presente los ciudadanos WUILLIAM JOSE ALBARRAN GUILLÉN y JESÚS MANUEL PEÑA a las OCHO Y TREINTA Y NUEVE de la mañana, respectivamente, a fin de que rinda sus correspondientes declaraciones. Se fija para el CUARTO día de despacho siguientes al día de hoy, para que la parte interesada presente los ciudadanos JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE y OLINTO CALDERON PEÑA, a las OCHO Y TREINTA Y NUEVE de la mañana, respectivamente, a los fines de que rindan sus correspondientes declraciones. Se fija para el QUINTO día de despacho siguientes al día de hoy, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos GUSTAVO CAMACHO y MAURO ANTONIO ARELLANO SALAS, A las OCHO Y TREINTA Y NUEVE de la mañana, respectivamente, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones. Se fija para el SEXTO dia (sic) de despacho siguientes al día de hoy, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y CARMELO PEÑA ARAQUE, a las OCHO Y TREINTA Y NUEVE DE LA MAÑANA, respectivamente, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones. Se fija para el SÉPTIMO día de despacho siguientes al día de hoy, para que la parte interesada presente a los ciudadanos JUVENCIO CAMACHO ARAQUE y FREDDY JOSE CONTRERAS DOMÍNGUEZ, a las OCHO Y TREINTA Y NUEVE de la mañana, respectivamente, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones. Así mismo el ciudadano JUVENCIO CAMACHO ARAQUE, para que reconozca en su contenido el documento privado que obra en los folios seis y siete de la presente comisión ...".
De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE y OLINTO CALDERON PEÑA; el quinto día para la declaración de los ciudadanos GUSTAVO CAMACHO y MAYRO ANTONIO ARELLANO SALAS; el sexto para la deposición de los ciudadanos JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ y CARMELO PEÑA ARAQUE; y el séptimo día para la declaración de los ciudadanos JUVENCIO CAMACHO ARAQUE y FREDDY JOSE CONTRERAS DOMÍNGUEZ, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.
En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.
En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE RAFAEL DUGARTE DUGARTE, OLINTO CALDERON PEÑA, GUSTAVO CAMACHO, MAYRO ANTONIO ARELLANO SALAS, JOSE JESÚS CAMACHO RODRÍGUEZ, CARMELO PEÑA ARAQUE, JUVENCIO CAMACHO ARAQUE y FREDDY JOSE CONTRERAS DOMÍNGUEZ, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión del querellante ciudadano MARCOS ANTONIO RANGEL, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.
2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y la querellada, ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS.
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.
A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En efecto la acción interdictal restitutoria, relativa a la posesión alegada por el querellante sobre el inmueble sub litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadana TARCISIO DE JESÚS ARELLANO ARELLANO y RAFAEL ANTONIO DUGARTE DUGARTE, quienes oportunamente ratificaron sus dichos y fueron repreguntados, por ante el Tribunal comisionado para tal fin, quedando firmes sus dichos.
En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo aducido en esta causa, es decir, los hechos constitutivos del despojo de la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella y la identidad entre el autor del mismo y la querellada de autos, ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, observa la juzgadora que este requisito no se encuentra plenamente demostrado en autos, por cuanto de las declraciones de los mencionados testigos se desprende que en la oportunidad de ser repreguntados se contradicen en sus dichos.
Y, finalmente considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa tampoco se encuentra demostrado; pues no quedando testimonialmente establecido el hecho del despojo, que supuestamente ocurrió el viernes 04 de enero de 2002, resulta evidente que la juzgadora no puede considerar que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, así se declara.
En consecuencia, no existiendo plena prueba en los autos de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella y, por consiguiente, revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2002.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RANGEL, contra la ciudadana DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, ambos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble, consistente en una finca agrícola denominada “LOS TAPIALES”, ubicada en el caserío “Hato de las Pérez”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A partir del hito donde arranca la línea bisectriz que va a dar al centro del tanque australiano, colinda con el antiguo camino de El Morro, separa propiedad de Leopoldo Carrillo, hasta llegar a un zanjón que divide terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero; SUR: la confluencia del zanjón que divide la parte Este, con la quebrada Los Guamos y de aquí aguas abajo a encontrar el hito donde termina el lindero sur de la señora Antonia Rojas de Arellano; OESTE: la misma línea bisectriz que corresponde al lindero Este o levante de la nombrada Antonia Rojas de Arellano, es decir, una línea que parte del hito colocado en el antiguo camino de El Morro, busca centro del tanque australiano del sistema de riego, de este punto del tanque una línea de extensión aproximada de cien metros (100 mts.) a dar en un hito distante ciento un metros (101 mts.) del punto P-6 del lindero de Carlos Román Dugarte y de este hito se sigue una línea por toda la mitad del terreno arado en una longitud aproximada de doscientos cuarenta y siete metros (247 mts.) medidos entre los puntos L-3 y L-4, de este punto L-4 se continua la línea en una longitud de más o menos trescientos noventa y seis metros (396 mts.) que va a dar al punto L-5, equidistante entre el ya nombrado zanjón de agua y el punto P-20 del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el folio 689, de este punto L-5 se continúa la línea en una longitud aproximada de trescientos metros (300 mts.) a dar con el hito donde termina el lindero Sur de la señora Antonia Rojas de Arellano, en la quebrada que linda con Los Guamos, y por el ESTE: un zanjón de agua que separa terrenos que son o fueron de Lorenzo Quintero y Aniceto Camacho, hoy de Silvestre Peña.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2002, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada en fecha 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.
TERCERO: Se ordena la restitución a la querellada de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano MARCOS ANTONIO RANGEL, al pago de las costas procesales.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2473.
amf.-
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