REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2001, por los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO y FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.024.511 y V-5.021.874, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.365 y 26.199, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., con domicilio social en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuya última modificación estatutaria ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A PRO; donde intentaron formal demanda contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.448.190, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 49), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, en su carácter de prestatario y como representante de su cónyuge, ciudadana JIUSEPINA CASA BÁLSAMO, para que pagara a la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50.971.004,83), librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; el cual la hizo efectiva en fecha 17 de octubre de 2001, según se constata del folio 52 y vuelto.

En fecha 21 de octubre de 2001, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 74), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 75), remitiéndose la respectiva boleta con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que la boleta de notificación correspondiente fue dejada en el domicilio procesal (folios 78 al 82).

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, en su carácter de coapoderado judicial de BANESCO, Banco Universal C.A., consignó anexos e informó que el Banco Unión C.A., se fusionó con CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y cambió su denominación a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.. Asimismo, solicitó se declarara la perención del proceso.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:


"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Que el único acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la presentación del libelo de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2001; y que el abogado NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, la perención de la instancia, en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006 (folios 83 y 84).
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y habiendo la parte actora solicitado la perención de la instancia, la cual se consumó precisamente el 28 de septiembre de 2002, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., (actualmente BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.), contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES VALERO, anteriormente identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2395.-
amf.-