REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUERRERO DE PEÑALOZA, asistida por el abogado PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, mediante escrito presentado por ante este Juzgado (folios 1 al 3), propuso demanda contra la ciudadana MARIA FLOR MONTES DE MERCADO, por DESLINDE, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 29); mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 30), fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación de la ciudadana MARIA FLOR MONTES DE MERCADO, para la operación del deslinde en el sitio denominado sector Onia Culegría, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ordenando el emplazamiento de la demandada para que concurriera a la operación del deslinde; entregándosele los correspondientes recaudos de citación al Alguacil de este Juzgado para que practicara la citación ordenada; quien fue debidamente citada en 01 de noviembre de 2004, por el Alguacil de este Juzgado, según consta de la correspondiente boleta que obra a los folios 34 al 35
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 33), La Juez Suplente Especial, Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, se avocó al conocimiento de la causa, en sustitución del Juez Temporal, Dr. JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, por vacaciones concedidas al mismo.
En fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 36), la ciudadana MARIA FLOR MONTES DE MERCADO, confirió poder apud-acta a la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 37), la actora, ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUERRERO DE PEÑALOZA, asistida por el abogado PABLO RICARDO MENDOZA, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras ORT Mérida, a fin de que el funcionario JHON PETER FLORES, Topógrafo adscrito a ese Organismo estuviese presente el día de la fijación del deslinde como experto y señalara los puntos que determinarían el deslinde solicitado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 38 al 39).
En fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 40), el Tribunal declaró desierto el acto de la operación del deslinde, por cuanto siendo el día y la hora fijados, la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado, se presentó a suministrar el transporte para el traslado del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, MARIA FLOR MONTES DE MERCADO, opuso la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación al fondo de la demanda, pruebas documentales y experticia (folios 41 al 61).
En fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 62) la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligenció solicitando cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 12 de febrero hasta el 10 de noviembre de 2004, el cual fue acordado en fecha 22 del mismo mes y año (folio 63).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 65) la suscrita Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.
En fechas 20 y 29 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió hacer efectiva la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Temporal, mediante la fijación de las mismas en la puerta de la sede de este Tribunal, según consta de actas que obran a los folios 70 al 74).
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b) La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 21 de septiembre de 2004 (folios 1 al 3), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUERRERO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.372.554, contra la ciudadana MARIA FLOR MONTES DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.111 domiciliada en el sector Onia Culegría, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por DESLINDE, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- El Vigía, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
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