REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1931
PARTE QUERELLANTE: AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de depositario poseedor legítimo y Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad civil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, AMADIS EDUARDO CAÑIZALES SÁNCHEZ y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA.
PARTE QUERELLADA: JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido también como “NACHO” GONZALEZ, actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2000, por los abogados AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.532.449 y 8.022.076, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.885 y 23.613, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el primero, en su carácter de depositario, poseedor y legítimo Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, quienes interpusieron contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido también como “NACHO” GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre la posesión de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas, que forma parte de los terrenos de la Hacienda La Culata, ubicado en el Valle, vía Páramo de la Culata, jurisdicción de la hoy Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Junto con el escrito de la querella los apoderados actores produjeron los documentos que obran a los folios 6 al 65, primera pieza.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 (folio 66, primera pieza) el Tribunal le dio entrada, formó expediente y realizó las correspondiente anotaciones en el Registro de Entrada y Salida de Causas. En cuanto a la admisibilidad o no de la querella, se resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 09 de marzo de 2000, el Juez Temporal de este Juzgado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, se inhibió para conocer en este proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que tal impedimento obra contra el abogado CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, tal como consta del acta que riela al folio 67, primera pieza.

Practicada la notificación de la Tercer Conjuez de este Tribunal, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., en fecha 26 de abril de 2000, fue juramentada (folio 86, primera pieza) para decidir de la inhibición propuesta por el Juez Temporal, quien mediante auto de fecha 04 de mayo de 2000 (folio 90, primera pieza) la declaró con lugar. En esa misma fecha (folio 91, primera pieza) constituyó el Juzgado Accidental y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 92, primera pieza), este Juzgado Accidental admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 1 al 4 del cuaderno de secuestro), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 del Código Civil, decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la pretensión interdictal deducida, fijando el día martes 30 de mayo de 2000, a las diez de la mañana, para ejecutar dicha medida, siendo realizada en la oportunidad fijada, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 9 al 13 del cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 1 al 4 del cuaderno de medida innominada) el Juzgado Accidental, decretó la restitución de las cosas al estado natural y normal en que se encontraban antes de que fueran intervenidas, fijando mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000 (folio 6) oportunidad para realizarla, la cual fue ejecutada el 30 de mayo de 2000, tal como se evidencia de la respectiva acta que riela a los folios 7 y 8 del cuaderno de medida innominada.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2000 (folio 94, primera pieza), el querellado, abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, se dio por citado en la presente causa. Igualmente, consignó escrito rechazando y contradiciendo el contenido de la querella interdictal, así como impugnando en todas sus partes el procedimiento judicial.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000 (folio 115, primera pieza) el querellado, abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, consignó copia fotostática simple de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Juez Accidental, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., la cual obra agregada al folio 116, primera pieza.

En fecha 13 de junio de 2000, la Juez Accidental de este Juzgado CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., se inhibió de seguir conociendo en este proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que tal impedimento obra contra el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, tal como consta del acta que riela al folio 123, primera pieza.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 258, primera pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones, así como cualquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 1023, tercera pieza) el Tribunal observó que por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, advirtió a las partes que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 1042, tercera pieza) el demandado, abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, rechazó la solicitud de perención de la instancia, que en este estado y grado del proceso le produciría gravámenes irreparables. Igualmente, consignó en original y marcado con la letra “A”, comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Supremo, Sala Constitucional (folios 1044 al 1048, tercera pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2005, los abogados AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de parte querellante; CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Hacienda La Culata; y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes en general, presentaron oportunamente escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 1024 al 1041, tercera pieza, no haciéndolo la parte querellada por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Por auto de esa misma fecha (folio 1049, tercera pieza) el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia, sin perjuicio de la facultad de diferir la publicación de dicho fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 1050, tercera pieza) el demandado, abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, consignó en copias fotostáticas simples documento público marcado con la letra “A”, y copia del plano de la finca Renacimiento o Colinas del Renacimiento (folios 1051 al 1061, tercera pieza).

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 1062, tercera pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el actor, abogado AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 5, primera pieza), que desde el 29 de julio de 1994 actúa con el carácter de depositario y poseedor legítimo de la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, vía páramo de la Culata, jurisdicción de la hoy Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales se indicaron en el libelo así: “POR EL NORTE O CABECERA: En parte, con terrenos que son o fueron de Paulino Lobo, dividiendo cerca de piedra, sigue este lindero hasta llegar al sitio denominado Los Hoyitos y Pajas del Páramo, divide cerca de piedra; POR EL SUR O PIE: Partiendo desde la carretera que conduce a la Culata, en forma de vértice o cuña, limita con terrenos que son o fueron de María Avendaño; POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: Partiendo desde el vértice o punto antes mencionado, la Carretera Nacional que conduce a la Culata, sigue lindero arriba hasta encontrarse con el puente de la Quebrada Ovalles, desde aquí sigue por la Quebrada Ovalles hasta llegar a una cerca de piedra, cruza a la derecha siguiendo en línea irregular, dividiendo cercado de piedra hasta encontrarse nuevamente con la Carretera Nacional que conduce a la Culata en el punto de la Quebrada La Piñuela sigue y atraviesa la carretera hasta llegar al Río Mucujún, sigue dicho lindero por la orilla del Río Mucujún, aguas arriba hasta encontrarse con la Quebrada La Lagunita, sigue por esta quebrada, aguas arriba atravesando la carretera colindando con la sucesión Guerrero hasta la cabecera del Llano Rucio y el Río del Oso; POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: desde donde termina el lindero Sur, en parte con terrenos que son o fueron de Marcelina Plaza, y de la sucesión Sánchez Venegas, y sigue por el Río del Oso, hasta encontrarse con una quebrada hasta la cabecera del Llano Rucio y el Río del Oso. Que ha estado junto con la sociedad civil Hacienda La Culata en legítima posesión de la hacienda, continuando con la actividad ganadera para la producción de leche y labores de siembra, ejerciéndola en forma pública, permanente y de buena fe, a la luz de toda la gente, como buenos poseedores. Que para la producción lechera cuenta con rebaños de ganado, potreros, vaqueras, salas de ordeño, tanques de enfriamiento para la leche y demás accesorios y equipos; y para la siembra de zanahoria, papas y hortalizas en general, dispone de terrazas preparadas para la siembra, sistemas de riego, maquinaria, demás equipos, herramientas e infraestructura para tales fines. Que dentro de los linderos de la hacienda La Culata, existe ganado pastando en los diferentes potreros, y que los obreros de la misma están pendientes de las cercas perimetrales e internas, velando siempre por la preservación de la vegetación de la parte alta de la referida hacienda, cuidando que no se obstruyan las quebradas que la riegan. Que es el caso que, el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido también como “Nacho” González, quien tiene terrenos que colindan con la Hacienda La Culata, en los días 15 al 18 de agosto de 1999, se introdujo junto con sus obreros en forma clandestina y arbitraria, sin consentimiento alguno, en terrenos de la Hacienda La Culata, por el lindero de la parte de arriba del costado izquierdo de la Hacienda mirándola de frente desde la carretera nacional que conduce a la Culata, es decir, por el lindero de la quebrada denominada “La Cañita” y una cerca de alambre y piedra, que es la que divide los terrenos de la Hacienda La Culata con los terrenos que son o fueron del mencionado José Ignacio González Briceño, los cuales adquirió por compra a la sucesión de Marcelina Plaza; y empezó a deforestar y talar árboles en terrenos de la mencionada hacienda. Para facilitar su acceso a los terrenos de ésta última, el referido José Ignacio González con obreros bajo sus ordenes, rellenó de piedra, tierra y arena el cauce de la quebrada “La Cañita” en una anchura de tres (3) metros aproximadamente, rompió la cerca que divide el lindero del cauce de dicha quebrada para poder pasar con su vehículo a terrenos de la Hacienda La Culata e instaló en terrenos de ésta, un poste de metal con base de concreto y además está instalando una tubería para conducir una toma de agua, cuya tubería se extiende en terrenos de la mencionada hacienda en longitud aproximada de ciento veinte (120) metros. Que con la ruptura de la cerca por parte del mencionado ciudadano se origina la salida del ganado de los linderos de la Hacienda La Culata, lo cual causa un notable perjuicio. Que con la actitud arbitraria el ciudadano José Ignacio González Briceño, le arrebató la posesión que legítimamente ejercía en la Hacienda La Culata, de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas que forma parte de los terrenos de dicha hacienda, cuyo lote objeto del despojo está comprendido dentro de los siguientes linderos: Visto de frente y situándose como punto de referencia, desde la carretera nacional que conduce a La Culata; por el costado izquierdo, en línea irregular, en extensión aproximada de seiscientos (600) metros, limita con la quebrada o quebradita denominada “La Cañita” y en parte con una cerca de alambre de púas y piedra, que es el lindero natural que divide ambas propiedades; por el costado derecho, en línea irregular, en extensión aproximada de cuatrocientos (400) metros, paralelo al lindero anterior, con terrenos de la hacienda La Culata; por cabecera o norte, en línea irregular, en extensión aproximada de trescientos veinte (320) metros, con terrenos de la hacienda La culata; y por el pie o sur, en línea irregular, en extensión aproximada de ochenta (80) metros, también con terrenos de la misma Hacienda. Que por los motivos antes expuestos, ocurren para interponer, como en efecto formalmente interponen querella interdictal de despojo contra el ciudadano JOSE IGNACIO (“Nacho” GONZALEZ BRICEÑO, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal, en restituir a la sociedad civil Hacienda La Culata, el deslindado lote de terreno antes descrito, de aproximadamente diez (10) hectáreas y reponer las cosas al estado original en que se encontraban antes del despojo. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, medida preventiva de conformidad con el artículo 8º de la mencionada Ley. Fundamentó la acción propuesta en los artículos 881, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha en que se propuso la querella. Y, finalmente, estimaron la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).


LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que sólo la parte querellante por intermedio de sus apoderados judiciales presentó alegatos mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2005 (folios 1024 al 1041, tercera pieza).


II

LA ACCION DEDUCIDA y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub-iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión del querellante, ciudadano AMADIS CAÑIZALES PATINO, en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado, ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía al querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Asimismo, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es
la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 1980, al pronunciarse sobre la posesión requerida en materia interdictal agraria estableció la doctrina siguiente, que la sentenciadora comparte plenamente:

“En materia de interdictos de restitución por despojo, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada porque existan pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio”.

Más recientemente, el mencionado Tribunal precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

“...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...” (Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

El abogado AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de depositario poseedor legítimo y Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, expone en el escrito del libelo de la querella que con actitud arbitraria, el ciudadano José Ignacio González Briceño, le arrebató la posesión que legítimamente ejercía en la Hacienda La Culata, de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas que forma parte de los terrenos de dicha hacienda, cuyo lote objeto del despojo está comprendido dentro de los siguientes linderos: Visto de frente y situándose como punto de referencia, desde la carretera nacional que conduce a La Culata; por el costado izquierdo, en línea irregular, en extensión aproximada de seiscientos (600) metros, limita con la quebrada o quebradita denominada “La Cañita” y en parte con una cerca de alambre de púas y piedra, que es el lindero natural que divide ambas propiedades; por el costado derecho, en línea irregular, en extensión aproximada de cuatrocientos (400) metros, paralelo al lindero anterior, con terrenos de la hacienda La Culata; por cabecera o norte, en línea irregular, en extensión aproximada de trescientos veinte (320) metros, con terrenos de la hacienda La culata; y por el pie o sur, en línea irregular, en extensión aproximada de ochenta (80) metros, también con terrenos de la misma Hacienda.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende la parte querellante y, a tal efecto, observa:


ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los abogados AMADIS CAÑIZALES PATINO, en su carácter de depositario, poseedor legítimo y Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA; y CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la prenombrada sociedad civil, mediante escrito y diligencia presentados en fechas 10 y 13 de octubre de 2005 (folios 312, 313 y 328, segunda pieza), oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico de los siguientes recaudos producidos con la querella:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1999, bajo el Nº 43, folios 269 al 275, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre, que en copia fotostática simple obra agregado a los folios 9 al 14, primera pieza.

b) Documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 43, folios 279 al 285, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre, que en copia fotostática simple riela a los folios 15 al 20, primera pieza.

c) Oficio Nº 2710-840 de fecha 02 de agosto de 1994, emanado del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en copia fotostática simple obra inserta a los folios 21 y 22, primera pieza.

d) Inspección judicial practicada en el fundo agropecuario “Hacienda La Culata”, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1999, que en original obra agregada a los folios 24 al 39, primera pieza.

e) Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2000, donde constan las declaraciones de los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, EUDIS EDUARDO CASTELLANOS y HERNAN DARIO SÁNCHEZ AVENDAÑO, el cual en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 40 al 44, primera pieza.

f) Documentos administrativos emanados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, contentivos de Inspecciones Técnicas realizadas en la finca “El Renacimiento” y “Hacienda La Culata”, que en copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 46 al 54, primera pieza.

g) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 6 adicional, segundo trimestre, el cual en copia fotostática simple obra agregado a los folios 55 al 59, primera pieza.

SEGUNDA: Promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico de las actas del decreto y ejecución de las medidas cautelares que obran en autos.

TERCERA: Promovieron, invocaron, se adhirieron, dan por ciertos y por ello convienen en los hechos que constan en la acusación penal que los Fiscales Públicos MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMIN, introdujeron contra JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, cuyas actuaciones obra insertas a los folios 277 al 299, segunda pieza.

CUARTA: Promovieron e invocaron el mérito y valor jurídico del oficio Nº 000846 de fecha 12 de junio de 2000, emanado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental – Mérida, mediante el cual remiten al ciudadano Dr. Amadis Cañizales P., copia certificada del plano introducido por ante ese Despacho por el ciudadano José Ignacio González Briceño, los cuales obran agregados a los folios 121 y 122, primera pieza.

QUINTA: TESTIFICAL I.

Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2000, donde constan las declaraciones de los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO, EUDIS EDUARDO CASTELLANOS, EUDIS EDUARDO CASTELLANOS y HERNAN DARIO SÁNCHEZ AVENDAÑO, cuyo original obra inserto a los folios 985 al 988, tercera pieza.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las declaraciones de los testigos del justificativo, ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO y EUDIS EDUARDO CASTELLANOS, quienes en fecha 20 de octubre de 2005, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, no siendo repreguntados por la parte querellada (folios 143 y 144, primera pieza). El ciudadano HERNAN DARIO SÁNCHEZ AVENDAÑO, no compareció en la oportunidad fijada a ratificar sus dichos, tal como consta del acta que obra al folio 992, tercera pieza; a cuyo efecto la sentenciadora observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

“Primero: Sobre generales de Ley.
Segundo: Si conocen el fundo agropecuario “Hacienda La Culata”, ubicado en el sitio del mismo nombre (La Culata), El Valle, jurisdicción de la hoy Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Si conocen al suscrito, Amadis Cañizales Patiño, desde hace mucho tiempo, de vista trato y comunicación. Cuarto: Si saben y les consta que yo, Amadis Cañizales, desde hace varios años estoy en posesión legítima de la Hacienda La Culata, en forma permanente, pública, de buena fe, a la luz de toda la gente, administrándola en toda su actividad ganadera y agrícola.
Quinto: Si saben y les consta que dentro de los linderos de la Hacienda La Culata, existe ganado pastando en los diferentes potreros; por lo cual los obreros de la hacienda están siempre cuidando de sus cercas y velando por el mantenimiento de la vegetación de la parte alta de la hacienda, evitando que se obstruyan las quebradas que la riegan, todo para el mejoramiento de la producción de la hacienda y la protección del medio ambiente.
Sexto: Si conocen al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido como “NACHO”, mayor de edad, venezolano, con domicilio en Mérida, quien tiene terrenos colindantes con la Hacienda la Culata por uno de sus costados, es decir, por el sitio que divide una quebrada denominada “La Cañita”, la cual constituye el lindero entre ambos terrenos, continuando con un vallado de piedra y cerca de alambre.
Séptimo: Si saben y les consta que el mencionado ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, se introdujo clandestina y arbitrariamente, ocultándose en la densa vegetación de la zona, en terrenos de la Hacienda La Culata, por la parte del lindero antes mencionado; y a mediados del mes de agosto del año 1.999, rellenó de piedra y tierra en una anchura de tres metros aproximadamente, parte de la quebrada “La Cañita”, taponeándola y destruyó la cerca de alambre y piedra instalada en la margen de dicha quebrada para pasar de sus terrenos a los terrenos de la Hacienda La Culata.
Octavo: Si saben y les consta que el mencionado ciudadano, JOSE IGNACIO “NACHO” GONZALEZ BRICEÑO, desde el mes de agosto del citado año (1.999), se introdujo en terrenos de la Hacienda La Culata, con sus obreros, rozó vegetación, cortó árboles y deforestó aproximadamente diez hectáreas (10 has.) de terrenos de la Hacienda La Culata, y actualmente continúa en esas labores de deforestación e instalación de tuberías en terrenos de la posesión de la Hacienda La Culata.
Noveno: Si es verdad y les consta que José Ignacio “Nacho” González, instaló un poste de hierro con bases de concreto y está instalando actualmente una tubería de metal para conducir agua a los terrenos que él mismo ha deforestado en la Hacienda La Culata.
Décimo: Si es verdad y le consta que José Ignacio “Nacho” González al adentrarse en forma clandestina y arbitraria, sin consentimiento alguno, a terrenos de la hacienda La Culata, despojó, es decir, le arrebató la posesión a sus legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has), cuyos linderos vistos de frente, situándose como punto de referencia, en la carretera nacional que conduce hacia La Culata, son: Por el Costado Izquierdo, limita con la quebrada o quebradita “La Cañita”, que es el lindero natural que divide ambas propiedades; Por el Costado Derecho, paralelo al lindero anterior, con terrenos de la Hacienda La Culata; por Cabecera o Norte, con terrenos que conforman el pie de montaña de la Hacienda La Culata; por el Pie o Sur, con terrenos de la misma Hacienda.
Décimo Primero: Si saben y les consta que ante las acciones de roce de vegetación y tala de árboles en terrenos de la Hacienda La Culata, emprendidas por el referido José Ignacio “Nacho” González, los funcionarios del Ministerio del Ambiente del Puesto Mucujún, le abrieron un Expediente.
Décimo Segundo: Si saben y les consta que José Ignacio “Nacho” González continúa abriendo picas o trochas por la cabecera hacia el Páramo y ha seguido invadiendo los referidos terrenos de la Hacienda La Culata efectuando labores de corte de vegetación baja y media a escondidas de los propietarios de la Hacienda (folios 985 y 986, tercera pieza.

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas cuarta, quinta, séptima, octava, décima y décima segunda, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo:

Los testigos respondieron al particular Cuarto en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si me consta que el señor Amadis Cañizales Patiño, esta en posesión legitima de la Hacienda La Culata, en forma pública,, y él la administra en lo de ganadería y agrícola, porque alli se cosecha, papas, zanahoria, Ganado Lechero” (folio 986 vuelto, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “Si me consta que desde mes de julio de 1994 él esta en posesión de la hacienda la culata, administrándola en la actividad de ganado de Leche y en la agricultura de siembra de papa y zanahoria” (folio 987, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si se y me consta que el señor Amadis Cañizales Patiño, desde hace varios años esta en posesión de esa hacienda La Culata, administrándola en lo que se refiere a la ganadería y a la agricultura” (folio 988, tercera pieza).

Los testigos respondieron al particular Quinto en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si me consta que dentro de los linderos de esa Hacienda existe Ganado pastando, y los obreros de la hacienda siempre estan cuidando de que el ganado no se salga” (folio 986 vuelto, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “SI ME CONSTA, que dentro de los linderos de la Hacienda La Culata existe ganado pastando en los potreros, pero los obreros de la hacienda siempre estan cuidando de sus cercas para que el ganado no se salga” (folio 987, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si siempre los he visto arreglando las cercas de alambre de esa hacienda la culata para que el ganado no se salga y siempre manteniendo la vegetación de la parte alta de la Hacienda, evitando el cierre de la quebradas” (folio 988, tercera pieza).

Los testigos respondieron al particular Séptimo en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si me consta que construyó como una especie de terraplen en el curso de la Quebrada, con una anchura de casi tres (03 metros de ancho aproximadamente, rompió la cerca de alambre que divide los linderos y se metió en terrenos de la Hacienda la Culata y taló árboles y roso vegetación, y coloco postel de alumbrado electrico y una tubería para paso de agua” (folio 986 vuelto, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “Si me consta porque yo camine el sitio donde él quito el alambre que divide el lindero de él con los de la hacienda la culata, y relleno la parte de la quebrada con aproximadamente de tres metros, para pasar a los terrenos de la hacienda La culata” (folio 987 y su vuelto, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si me consta que el señor José Ignacio Gonzalez Briceño, se metio a los terrenos de la hacienda la culata, como en el mes de Agosto del año 1999, rellenando de piedra y tierra parte de la quebrada La cañita, taponeandola y destruyo cercas de alambre para tener paso de los terrenos de él a los terrenos de la Hacienda la Culata” (folio 988, tercera pieza).

Los testigos respondieron al particular Octavo en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si me consta que en Agosto del año 1999 el señor José Ignacio González Briceño, se introdujo en terrenos de la hacienda la Culata; y desde el mes de enero de este año esta instalando una tubería para pasar agua y sigue talando árboles y vegetación pequeña y alta” (folio 986 vuelto, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “Si me consta que en ese tiempo se metio a talar la vegetación, corto arboles y deforesto como diez 910 (sic) hectáreas de terreno y actualmente continua instalando tuberías en el sector de la hacienda la culata” (folio 987 vuelto, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si me consta que desde ese mes de Agosto de 1999, se metio el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, junto con sus obreros a cortar arboles y si deforesto como aproximadamente 10 hectáreas, y hasta ahora continua deforestando y instalando tuberías de agua en terrenos de la hacienda La Culata” (folio 988, tercera pieza).

Los testigos respondieron al particular Décimo en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si es verdad y me consta que se metio en esos terrenos de la Culata traspasando el lindero de la Quebrada la cañita, y despojo de esas hectáreas a la Hacienda la Culata” (folio 986 vuelto, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “Si me consta que el ciudadano José Ignacio Gonzalez Briceño, despojo la posesión a sus legitimos propietarios de aproximadamente 10 hectáreas” (folio 987 vuelto, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si, por la parte de la Quebrada hizo un muro y lo relleno de piedra que es el lindero de la Quebrada La Cañita y si ha deforestado aproximadamente 10 hectáreas comprendido en esos linderos señalados” (folio 988, tercera pieza).

Los testigos respondieron al particular Décimo segundo en los términos siguientes: ATILIO SEGUNDO QUINTERO: “Si me consta que el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, ha seguido abriendo trochas y picas hacia la cabecera de la hacienda la Culata, haciendo cortes de árboles a escondidas delos propietarios de la hacienda la Culata” (folio 986 vuelto y 987, tercera pieza). EUDIS EDUARDO CASTELLANOS: “Si me consta que el seguido cortando la vegetación hacia la parte Alta de los terrenos de la hacienda la culata, a escondidas de los propietarios” (folio 987 vuelto, tercera pieza). HERNAN DARIO SÁNCHEZ: “Si se y me consta que actualmente ha seguido abriendo picas y trochas hacia la parte de arriba en los terrenos de la hacienda la culata” (folio 988, tercera pieza).

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que de los referidos testigos, sólo los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO y EUDIS EDUARDO CASTELLANOS, comparecieron a ratificar sus dichos, no siendo repreguntados por la parte querellada. El ciudadano HERNAN DARIO SÁNCHEZ, no compareció en la oportunidad fijada a ratificar su declaración, tal como se evidencia de la correspondiente acta que obra al folio 992, tercera pieza.

Observa la juzgadora que de las lacónicas respuestas dadas por los ciudadanos ATILIO SEGUNDO QUINTERO y EUDIS EDUARDO CASTELLANOS, al interrogatorio anteriormente transcrito, se desprende que los mismos no indican la fecha precisa en que aconteció el despojo referido en la querella. En tal virtud, se desestiman las deposiciones de los mencionados testigos, quienes declararon en el justificativo producido con la querella y oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado al efecto, y así se decide.

TESTIFICAL II

Testificales de los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS, JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, OSCAR ALEJANDRO ANDRADE JUÁREZ, JOSE RAFAEL RAMÍREZ MEJIAS, GAUDY R. PEREZ y VICTOR DELGADO. Comisionándose para la evacuación de los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS, JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor; para la de MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA y OSCAR ALEJANDRO ANDRADE JUÁREZ, al de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial; para la de JOSE RAFAEL RAMÍREZ MEJIAS, GAUDY R. PEREZ y VICTOR DELGADO al Primero del Municipio Guanare, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De los recaudos de las comisiones conferidas a dichos Juzgados, observa la juzgadora, que de los mencionados testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS, JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA y OSCAR ALEJANDRO ANDRADE JUÁREZ (folios 993 al 1002 y 970 al 975, tercera pieza), quienes no fueron repreguntados. Los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMÍREZ MEJIAS, GAUDY R. PEREZ y VICTOR DELGADO, no comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Guanare, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 1018 al 1020, tercera pieza.

El Tribunal procede a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aún cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el referido Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por dicho Tribunal el 13 de octubre de 2005 (vuelto del folio 989, tercera pieza) y mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 991, tercera pieza), se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los mencionados testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

“JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Mérida, diecisiete de octubre de dos mil cinco.-
195° y 146°
Por recibido el anterior despacho de pruebas y su complemento y vencido como se encuentra el término de distancia, es por lo que se ordena darle entrada y curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fija ... Igualmente se fija para el CUARTO día de despacho siguiente al día de hoy, para que los ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ Y JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, sean presentados por ante este Tribunal, por la parte interesada, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, respectivamente y rindan sus correspondientes declaraciones. Igualmente se fija para el QUINTO día de despacho siguiente al día de hoy, para que los ciudadanos JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS Y JOSE GREGORIO CASTRO CASTAÑEDA, sean presentados por ante este Tribunal, por la parte interesada, a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana, respectivamente y rindan sus correspondientes declaraciones”.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez del Juzgado antes mencionado señaló el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar. Con tal proceder, el referido Juez infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, para el examen de los testigos, el correspondiente Tribunal debió fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Juez de dicho Juzgado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual, las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ARAUJO GUTIERREZ, FLORENCIO RIVERA AVENDAÑO, HERIBERTO JOSE ALTUVE MARQUEZ, JESÚS MANUEL QUINTERO DUGARTE, JUAN ANTONIO AVENDAÑO, ANIBAL JOSE MARTOS BASTIDAS y JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el mencionado Tribunal, resultan inapreciables, y así se declara.

Seguidamente, la juzgadora procede a analizar las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA y OSCAR ALEJANDRO ANDRADE JUÁREZ, quienes en fecha 21 de octubre de 2005 (folios 970 al 975, tercera pieza) rindieron sus respectivas declaraciones, ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, no siendo repreguntados, el Tribunal a los fines de su valoración pasa a transcribir parcialmente las mismas:

MARIA ALEJANDRA CORDERO VEGA, declaró así:

“...PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce el fundo denominado HACIENDA LA CULATA y donde esta ubicado?. Contestó: “Si si lo conozco, y esta ubicado en el Sector La Culata del Estado Mérida, lo conozco porque mi esposo es productor Agrícola y comercializa con la hortaliza y siempre le acompaño”.- SEGUNDA: Diga la testigo si usted conoce al Doctor Amadis Cañizales Patiño?. Contestó: “Si lo conozco y se y me consta que desde hace nueve o diez años es poseedor de la Finca La Culata y que actualmente sus hijos igualmente son propietarios y poseedores de la hacienda La Culata, la cual esta representada por una Sociedad Civil”.- TERCERA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el Doctor Amadis Cañizales y sus hijos han venido poseyendo dicha Finca La Culata, la cual explotan directamente mediante sembradios horticolas, ganaderia y actividades turísticas?. Contestó: “Si, me consta ya que como dije anteriormente mi esposo es productor agrícola y desde hace varios años atrás, visito conjuntamente con él, el sector La Culata y me consta las actividades agropecuarias y turísticas que desarrollan el Doctor Amadis Cañizales Patiño y sus hijos al igual que me consta la propiedad y posesión de la hacienda La Culata por parte de esta familia”.- CUARTA: Diga la testigo si usted conoce al ciudadano José Ignacio Gonzalez Briceño también conocido como Nacho Gonzalez, quien se dice propietario de la Finca El Renacimiento que colinda con la mencionada hacienda La Culata?. Contestó: “Si le conozco, casualmente en una oportunidad recuerdo que era el diez y seis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando en compañía de mi esposo presencie cuando el señor Ignacio Gonzalez tumbaba una cerca rellanando una quebrada la cual creo que su nombre es La Cañita, con piedras y luego pasaba su camioneta blanca sobre el relleno, ese ciudadano se encontraba con algunos obreros y en el momento se presento el Doctor Carlos Cañizales quien reclamaba el hecho en cuestión”.- QUINTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta el propósito del mencionado José Ignacio Gonzalez Briceño en taponear la mencionada quebrada la Cañita y derrumbar la cerca pegada a la misma quebrada que divide o es el lindero de la hacienda La Culata y la hacienda El Renacimiento?. Contestó: “Si por lo que recuerdo de las palabras agresivas del ciudadano Nacho Gonzalez, su intención era apropiarse ilegítimamente de una porción de tierra y causar perjuicios a la propiedad y posesión de la hacienda La Culata”.- SEXTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que el mencionado José Ignacio Gonzalez Briceño, traspaso la mencionada quebrada La Cañita introduciéndose en los terrenos de la hacienda La Culata y deforesto un pedazo de terreno, causando como usted dijo daños y perjuicios al ambiente?. Contestó: “Si se y me consta ya que el referido día presencie que este ciudadano mencionado al inicio, luego de haber derrumbado la cerca se encontraba dentro de las tierras propiedad de hacienda La Culata y que incluso por referencia de mi esposo días antes este ciudadano clandestinamente habia deforestado algunos arboles, causando perjuicios de esta manera a la propiedad de hacienda La Culata, el hecho que ratifica el referido daño es la mala intención con que Nacho Gonzalez relleno y violentó los linderos de hacienda La Culata, en mi presencia y en presencia de mi esposo, como lo dije anteriormente” ...” (folios 970 al 972, tercera pieza).

OSCAR ALEJANDRO ANDRADE JUÁREZ, declaró de la forma siguiente:

“... PRIMERA: Diga el testigo, si usted conoce a la hacienda La Culata y donde esta ubicada?. Contestó: “Si la conozco esta ubicada en Mérida en el Sector La Culata”.- SEGUNDA: Diga el testigo si usted conoce al Doctor Amadis Cañizales Patiño?. Contestó: “Si lo conozco”.- TERCERA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el Doctor Amadis Cañizales Patiño viene poseyendo la referida Hacienda La Culata desde hace varios años atras?. Contestó: “Si me consta, tengo conocimiento desde hace más o menos como unos nueve o diez años, en el noventa y cuatro más o menos”.- CUARTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el Doctor Amadis Cañizales Patiño junto con sus hijos ha venido poseyendo dicha hacienda La Culata, la cual explotan directamente mediante sembradios de hortalizas, ganadería y actividades turisticas?. Contestó: “Si me consta”.- QUINTA: Diga el testigo si usted conoce al ciudadano José Ignacio Gonzalez Briceño, conocido también como Nacho Gonzalez quien se dice propietario de la Finca el Renacimiento que colinda con la mencionada hacienda La Culata?. Contestó: “Si lo conozco, el es un señor de estatura alta, fornido él y usa lentes”.- SEXTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el mencionado José Ignacio Gonzalez Briceño, el diez y seis de Agosto de mil novecientos noventa y nueve taponeo la quebrada que constituye el lindero entre ambas haciendas, El Renacimiento y la hacienda La Culata, derribando una cerca pegada a dicha quebrada para adentrarse en los terrenos de la hacienda La Culata?. Contestó: “Efectivamente, ese día estaba en compañía de mi esposa y un chofer buscando unos cortes de zanahoria, llegamos al final donde se encuentra la finca del señor Nacho y conseguimos el Carlos y Nacho cada uno en su respectiva tierra habian alrededor de once personas y estaba el señor Nacho con su camioneta pasándole por encima de la quebrada del tapon lo que el estaba haciendo, luego el se paso para su propiedad y Carlos le pregunta que porque le tumbo la cerca, que eso era de la finca de la hacienda La Culata y el agarro y se paso pa la propiedad y le grito si no le gusta demándeme y se fue en su camioneta, el tenía pa ese momento una Galoper blanca”. SÉPTIMA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que el mencionado José Ignacio Gonzalez al taponear la quebrada que es el lindero entre ambas haciendas y derrumbar la cerca se introdujo en los terrenos de la hacienda La Culata y deforesto un área de terreno de la misma?. Contestó: “Efectivamente los terrenos en los cuales el señor Ignacio se encontraba era en la hacienda La Culata, de hecho también había puesto un poste de luz, fue cuando llegó Carlos con el personal, el señor Ignacio se salio de la hacienda La Culata para la hacienda de El Renacimiento con sus obreros, y deforesto u pedazo grande de la hacienda La Culata” ...” (folios 973 y 974, tercera pieza).

La sentenciadora no le da ningún valor a tales declaraciones por cuanto dichos testigos no están contestes en afirmar sobre los hechos alegados por la parte querellante, así se declara.

SEXTA: Solicitaron se oficiara a la Oficina del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Mérida, a los fines de que informara de los expedientes instruidos por ante ese organismo al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO.

A los folios 846 al 848, tercera pieza, consta oficio Nº 01157 de fecha 21 de octubre de 2005, recibido el 25 de octubre de 2005 (folio 906, tercera pieza) proveniente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Mérida, junto con copia fotostática certificada de los expedientes instruidos por ante ese organismo al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, la cual obra a los folios 849 al 905, tercera pieza.

SEPTIMA: Solicitaron se oficiara al Comandante de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida, a los fines de que informara de los expedientes instruidos por ante ese organismo al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO.

Al folio 907, tercera pieza, consta oficio Nº 062 de fecha 21 de octubre de 2005, recibido el 25 de octubre de 2005 (folio 931, tercera pieza) proveniente del Comandante de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida, junto con copia fotostática certificada de los expedientes instruidos por ante ese organismo al ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, la cual obra a los folios 908 al 930, tercera pieza.

El Tribunal observa:

Tal como se estableció anteriormente en este fallo, siendo la posesión un hecho jurídico que se exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba idónea para demostrarla es la testimonial, teniendo sólo la prueba documental carácter segundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Igualmente, el despojo, que constituye el hecho generador de la acción interdictal restitutoria, según lo enseña la doctrina consiste en “la privación parcial o total de la posesión efectuada sin o contra la voluntad del poseedor”. En consecuencia, corresponde a la parte querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas que presente.

Asimismo, el Tribunal considera, y así lo expresa, que no estando acreditada testimonialmente en esta causa la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte querellante como fundamento de su pretensión, las documentales promovidas por la misma, mencionadas anteriormente en este fallo, carecen por sí solas de mérito probatorio alguno para comprobarla y, en consecuencia, el Tribunal no las aprecia, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005 (folios 332 al 339, segunda pieza), oportunamente promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Hizo valer las probanzas que aparecen en los autos del procesos a la vez que contradijo en todas sus partes las expuestas por la contraparte.

SEGUNDA: Consignó marcada con la letra “A” copia fotostática certificada de actuaciones realizadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, la cual obra inserta a los folios 340 al 563, segunda pieza.

TERCERA: Produjo copia certificada signada con la letra “B” copia fotostática certificada de la causa penal Nº 3U-30-99, seguida en contra de los ciudadanos ERAZO ADELMO, ANGULO ALBERTO, ANGULO DEISY, DELGADO JUDITH Y CAÑIZALES AMADIS, expedida por la Secretaria de Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra a los folios 564 al 750, segunda pieza.

CUARTA: Consignó fotografías que revelan por sí solas los daños ordenados por la Juez Cioly Zambrano (folios 768 al 775, segunda pieza).

QUINTA: Reprodujo el mérito favorable de los anexos números 6, 7, 8, 9 y 10, los cuales obran insertos a los folios 776 al 834, segunda pieza.

SEXTA: Solicitó la practica de inspección judicial en la finca Colinas del Renacimiento, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en dicho escrito de pruebas.

SÉPTIMA: Solicitó se admitieran tales probanzas, por estar conformes a derecho.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 840, tercera pieza), cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la promovida en el capítulo VI epígrafe SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, en virtud de que es manifiestamente ilegal, por no ajustarse a las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal observa:

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que no se encuentra plenamente demostrada la fecha precisa en que ocurrió el despojo alegado por la parte accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria propuesta, es decir, la fecha precisa en que ocurrió el despojo a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte querellante acreditado en autos la fecha en que ocurrió el despojo a la posesión del inmueble sub-litis, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por los abogados AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, el primero, en su carácter de depositario, poseedor y legítimo Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido también como “NACHO GONZALEZ”, todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión de un inmueble cuya ubicación y linderos fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2000, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada por este Juzgado, el 30 de mayo de 2000 (folios 9 al 13 del cuaderno de secuestro).

TERCERO: Se ORDENA la restitución al querellado, ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, conocido también como “NACHO GONZALEZ”, de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellante, abogado AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, en su carácter de depositario, poseedor y legítimo Presidente de la sociedad civil HACIENDA LA CULATA, al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nº 1931
Bcn.-