JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía diez de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
Remitida como fue por el Juzgado de Alzada, la sentencia interlocutoria que profirió en fecha 21-04-05, actuando como tal el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, como consecuencia del ejercicio del recurso de la apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte demandada por el demandante, contra la decisión de este Juzgado de la causa dictada en fecha 22-09-2000, el expediente No. 349-99. DEMANDANTE: ANGARITA BOTTARO AMANDO. DEMANDADO: ANGULO MARIA EUSEBIA. MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: 20 MES: diciembre AÑO: 1999.; en la cual el Juzgado de Alzada declara sin lugar la apelación de la parte demandada y confirma la decisión de este tribunal de la causa.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante ante ese Juzgado de Alzada, fue declarada parcialmente con lugar, por cuanto este Juzgado de la causa debió haber homologado el convenimiento en lo que refiere a la pretensión, hecho por la parte demandada, a los fines de que procediera a ejecutarse el mismo. Por cuanto tanto el desistimiento como el convenimiento son actos procesales que ponen fin al juicio, es decir extinguen el proceso pendiente. Que el desistimiento opera por la voluntad del actor y el convenimiento por la voluntad del demandado.
Concluyendo el Juzgado de Alzada que el objeto del presente juicio en su fase de conocimiento fue resuelto por las partes, en el momento en que la parte demandada pidió un plazo para entregar el bien inmueble objeto del comodato cuya ejecución le demandan, y la parte demandante acepta la entrega en el plazo solicitado, razón por la cual dicho acuerdo es irrevocable y que mal puede el sentenciador involucrarse en el mismo, correspondiéndole exclusivamente examinar los presupuestos requeridos para su validez, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En virtud de la anterior decisión del Juzgado de Alzada, este tribunal de la causa observa, que en efecto en la sentencia interlocutoria apelada que decide sobre el convenimiento hecho por la parte demandada en el acto de secuestro y contenido en el acta levantada al efecto, donde reconoce que la propiedad del inmueble corresponde al demandante y le pide un plazo de 45 días para su entrega; donde este tribunal no le imparte su homologación al convenimiento hecho por la parte demandada y aceptado por la actora, pero fundamentada su abstención solamente en cuanto a la renuncia de la demandada al juicio de prescripción que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede también en esta misma ciudad, por no ser competente para ello; pero no se pronuncia en cuanto a la parte donde la demandada conviene que el inmueble es propiedad del accionante y que le pide un plazo de 45 días para efectuar su entrega y que se homologue el convenimiento, que fue aceptado por el accionante.
Observando este tribunal, que en efecto el objeto de la demanda es el inmueble y la causa de la demanda es que le entregue el inmueble que dice el accionante es de su propiedad, lo que envuelve la pretensión contenida en la demanda; por lo que si la demandada conviene en el acto del secuestro del inmueble que este si es propiedad del accionante, más el compromiso que contrae de devolverle el inmueble en un plazo de 45 días, no hay discusión, ni hechos controvertidos que debatir en el proceso, poniendo de esta manera fin al juicio, siendo que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal, que tiene por objeto ponerle fin al juicio dentro del cual conviene, y observándose que la demandada de autos manifiesta en el acto del secuestro que el inmueble si es propiedad del accionante; que el convenio celebrado por las partes demandada y actora recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Por todo lo expuesto este tribunal de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación al convenimiento celebrado por las partes demandada y aceptado por la actora, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la Medida de Secuestro decretada por auto de fecha 09-02-2000 sobre el bien inmueble objeto de la demanda consistente en un lote de terreno y una casa sobre el construida con paredes de bahareque y bloque, techo de zinc y tablas, piso en parte tablas y en parte cemento, constituido por cocina, tres habitaciones y un baño; ubicado en el sector “San Eusebio” jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; con los siguientes linderos: frente, con carretera La Azulita vía Las Cruces, en una extensión de 70 metros aproximadamente; fondo, con terrenos de Lucio Angulo, en una extensión de 88 metros; Costado derecho, con terrenos que son o fueron de Rafael Angulo, divide cerca de alambre, en una extensión de 30 metros; Costado izquierdo, con Quebrada la Cerveza y terrenos de Alejandro Lares, en una extensión igual a la anterior, y no practicado. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste de autos la entrega del inmueble conforme a lo convenido. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, se hizo entrega de las mismas al alguacil de este tribunal a objeto de que las haga efectivas.
La Sria.
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