GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticinco de mayo de dos mil seis.
196° y 147°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 792-05, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION que la parte actora ciudadana Abg. EYELITZA GUILLEN, Inpreabogado No. 82.853, titular de la cédula de identidad No. 13.020.016, domiciliada en la ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CILDA ANDRADE FERRER, con domicilio procesal en la Avenida Principal Rómulo Gallegos, entrada a la Urbanización El Paraíso. Local 02, El vigía Estado Mérida; contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 13.676.054, domiciliada en Capazón. Las Rurales Km. 1, al lado de la Despulpadora de Guanábana, Estado Mérida, en su condición de librada aceptante; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de la demandada; siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda admitida por auto de fecha 21-10-05, de lo cual ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de 03 años, 07 meses y 04 días, sin que la actora haya demostrado algún interés o realizado alguna actuación en el expediente, suministrando la dirección exacta o los recursos necesarios para dirigirse el Alguacil al sector donde debía practicar la intimación de la demandada, ni mostró interés alguno impulsando el proceso, ni realizó ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente y remítase con oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró la boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.

La Sria