REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL SEIS.-

196° Y 147°

Visto el anterior libelo de demanda de Intimación de Instrumento Cambiario, presentado por el Ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, Venezolano, mayor , titular de la Cédula de Identidad N° 3.574.134, Abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JOSE VICENTE PERNIA PERNIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.084.255. Désele entrada, fórmese expediente, numérese y háganse las demás anotaciones de Ley. Revisado como han sido los requisitos de procedencia de la presente demanda, especialmente el instrumento cambiario (Letra de Cambio) documento fundamental de la presente acción, y por cuanto observa el Tribunal que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la suma de dinero no es exigible, toda vez que su fecha de vencimiento aún no se ha producido, siendo su vencimiento el Quince (15) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), tal como se desprende del texto de la mencionada Letra de Cambio; de conformidad con el Artículo 643 Numeral Primero Ejusdem, niega la admisión de la misma y en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y así se decide. Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.
Dada, firmada , sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ.


LA. SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.