REPÚBLICA BOL1VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2.006).-
196° y 147°
Vista la Solicitud de Homologación presentada por las Abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, familia y Protección de Niños y Adolescentes), Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en representación de los ciudadanos adolescentes WILMER ALEXANDER Y WILMARI COROMOTO ALTUVE PEÑA, del Acuerdo celebrado entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEÑA Y WILMER JOSE ALTUVE VERDI , venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V–9.476.953 y V- 9.585.866, en su orden, domiciliados la primera en el Sector Los Guaimaros, Santa Eduviges, casa N° 114, calle 8, Municipio Campo Elías, Estado Mérida y el segundo en El Saladito, Urbanización Alfredo Lara, calle Principal, casa N° 13, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, sobre la fijación de Obligación Alimentaría a favor de los ciudadanos adolescentes (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con fundamento en los artículos 8, 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los recaudos acompañados a la solicitud como, Partidas de Nacimiento de los Adolescentes, y copia de las Cédulas de Identidad de sus progenitores, Ut supra identificados, y que fuera celebrado por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo los siguientes términos: En la oportunidad de la conciliación, el ciudadano WILMER JOSE ALTUVE VERDI FIJA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales serán cancelados en cuotas semanales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a los Bonos Especiales, correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año, acordó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como Bono Escolar el cual será pagadero en el mes de Septiembre de cada año y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00) como Bono Navideño, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. Tanto las mensualidades como el bono especial serán entregados a la progenitora de los adolescentes, quien firmará un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%), así mismo se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) tomando en cuenta el salario mínimo que sea decretado por el ejecutivo nacional para el momento en que se produzca el ajuste.- En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 315, 375, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes BELKIS COROMOTO PEÑA Y WILMER JOSE ALTUVE VERDI, sobre la FIJACION de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales a favor de los ciudadanos adolescentes (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA) de catorce (14), y doce (12) años de edad, respectivamente, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada Y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI R.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ M
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se público la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).-
SANCHEZ MOLINA SRIO TEMP.
MMUR/ mb.- SOLICITUD N° 2470
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