REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, cinco (05) de Mayo del dos mil seis (2.006).-------------------------------------------------------------------------

195° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 2.106.-

ÚNICO

DEMANDANTE: MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de Tutora legitima del menor JOHAN CARLOS PEÑA PICO y/o su Apoderada Judicial Abogada en Ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO.- DEMANDADA: MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2003.-------------------------


Visto el computo efectuado y por cuanto de autos se desprende que el presente procedimiento se inicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Margarita Pico de Peña, actuando en su carácter de tutora legítima del niño Joan Peña Pico debidamente asistida por la abogada Mariela de Los Ángeles Ibarra Figueredo contra la ciudadana María Ventura Muñoz Dalta, que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto del presente expediente y cuya admisión fue negada por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil tres (2003), que corre inserto al (folio 09 y 10) del presente expediente; que al (folio 12) corre inserta diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil tres (2003), suscrita por la abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, mediante la cual consigna Reforma de Demanda la cual corre inserta al (folio 13 y su vuelto); y al (folio 14) corre inserto auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil tres (2003) mediante el cual este Tribunal, precedido por el Juez Provisorio Abogado Yulio J. Solórzano R., por error involuntario admitió la Reforma de la demanda original consignada, la cual ya había sido declarada inadmisible por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil tres (2003), y ordeno formar expediente.

Esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:

La demanda es la declaración de voluntad de una parte por la cual se solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación. Es el acto que da inicio al proceso civil mediante el cual se ejercita el derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva; o como dice Vescovi “Es la petición que el actor dirige al Juez para que produzca el proceso, y a través de él satisfaga su pretensión. Es también un acto jurídico procesal, no un derecho. Es también algo que hace alguien dando comienzo al procedimiento”. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez al rechazo in limine litis de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 eiusdem, pues la declaración inoficiosa de inadmisibilidad debe de fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante, con fundamento a que concurren dos efectos perjudiciales para el actor: no se le permite la continuación del proceso, y se le causa un gravamen imposible de ser reparado por el fallo definitivo en razón de que este no será nunca dictado, mientras no exista proceso. En la referida norma el legislador le otorga al demandante la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la acción, pues esa decisión, como ya se dijo supra, causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, es una sentencia, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, porque es más que un auto de ordenación procesal o de mera sustanciación. Además actualmente el Juez se constituye en Director del Proceso y debe de depurar el mismo corrigiendo todas y cada una de sus actuaciones que puedan contener vicios que afecten su legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin, al cual estaba destinado”.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Repone el presente Procedimiento al Estado de dejar transcurrir el día que falta del lapso de apelación para que la parte demandante pueda ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil tres (2003), que negó la admisión de la demanda, se ordena dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil tres (2003), e igualmente se ordena notificar a ambas partes de la presente decisión, haciéndoseles saber que una vez que conste en auto la notificación de ambas partes comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes. Líbrese Boleta. Y ASI SE DECLARA.------------------------- LA…

… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------



SANCHEZ MOLINA SRIO. TEMP.