REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Diecisiete (17) de Mayo de 2006.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.087.203, domiciliado en el Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, E ISRAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.28.083, según poder Apud Acta, inserto al folio veintiuno (21).

PARTE DEMANDADA: LUIS SALON Y PEDRO GERMAN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°.4.816.060 y N°V-3.370.584, domiciliados en la comunidad de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según poder Apud Acta, inserto al folio ochenta y uno (81).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ADOLFO RAMÍREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.688, Domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representación esta que consta en poder apud acta que riela al folio ochenta y uno (81) y su vuelto.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAPITULO PRIMERO.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte demandante, que en fecha 01-11-2000, un vehículo conducido por su persona colisionó con otro vehículo, existiendo daños materiales de gran consideración, en el cual se encuentran involucrados dos vehículos, con las siguientes características: Vehículo N°1: Placa: VBA-093, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, año:1977, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HDV106059, Color: Azul, Uso; Particular, Serial de Motor: V-8, Tipo: Sedan, conducido por mí persona. Vehículo N° 2, Placas: 448VAY, Marca: Ford, Modelo: Camión, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF37W25164, Año: 80, Uso: Carga; conducido este por LUIS SALON, cuyo propietario es PEDRO GERMAN ESTRADA. El vehículo N°1. se trasladaba en el sentido Este Oeste, es decir, vía Arapuey Caja Seca, cuando de forma intempestiva y violenta, a una velocidad considerable el vehículo conducido por el ciudadano: LUIS SALON, salió de forma sorpresiva para incorporarse a la carretera panamericana sin fijarse de que circulaban vehículos, sin tomar precaución de que cerca del lugar de donde retorna a la carretera panamericana existe una curva, no pudiéndole esquivarlo en virtud de que salí de la curva a una velocidad moderada e impacte el vehículo N.2. Producto del impacto producido se ocasionaron los siguientes daños al vehículo: El chasis doblado en el área delantera, el parabrisas delantero y farquillas dañadas, los guardafangos delanteros y guardapolvos dañados, carevaca doblado, el capot y bisagras dañadas, los faros, aros cocuyos dañados, el parachoque delantero doblado, la puerta izquierda doblada y abollada, la parrilla delantera rota, el radiador aspa, recolector, bomba de los frenos, hidro vac dañados, el techo doblado, el guardafango trasero izquierdo abollado, el volante doblado, sistema eléctrico dañado. Valorando los daños causados al vehículo en UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo) más la obra de mano de latonería y pintura que estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), valorando la demanda en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo). El demandante expone que los daños ocasionados a su vehículo fue producto de la imprudencia y única responsabilidad de LUIS SALON, por inobservancia de la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento, quien violentó lo contemplado en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que indica: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue... 6) En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencias de paso, los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto los vehículos que circulen por las vías de menor importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del transito. Artículo 237 ejusdem: Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación su conductor deberá... 3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del transito.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por el demandante. Admite como cierto que en fecha 01 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 p.m, en el sitio conocido como la Alcabala Vieja, carretera panamericana, jurisdicción Admite que en el referido accidente esta involucrado un vehículo propiedad de: Beatriz del Carmen Benítez de Hernández, conducido para el momento del accidente por: CARLOS ALBERTO PAEZ MARQUEZ (demandante) . Admite que el vehículo N°1, propiedad del demandante, se dirigía en sentido Este-Oeste, es decir, en dirección desde la comunidad de Arapuey, Estado Mérida a la comunidad de Caja Seca, Estado Zulia. Niega, que de repente en forma intempestiva y violenta, a una velocidad considerable y sin tomar las precauciones necesarias, el vehículo N°.2, el cual es de su propiedad, haya salido de forma sorpresiva de un lado de la vía para incorporarse a la carretera panamericana sin fijarse de que circulaban vehículos, sin tomar precaución. Admite que cerca del lugar hay una curva, pero sin peligro ni impedimento legal alguno, de manera que imposibilite a cualquiera a incorporarse o desincorporarse a la vía, pues el lugar del accidente está completamente poblado y constantemente se suscitan incorporaciones y desincorporaciones. Niega que el conductor del vehículo N°.2, al momento del accidente se encontraba retornando a la carretera panamericana; pues retornar es sinónimo de devolver, pretendiendo hacer creer que el conductor del vehículo N°.2 giró en U en plena panamericana, entonces fue retorno a la vía o incorporación a la vía, según la pretensión del demandante. Niega que el demandante no pudo esquivar al vehículo N°.2, en virtud de que haya salido de la curva a una velocidad excesiva. Niega que los daños materiales causados hayan sido por imprudencia e inobservancia de la Ley de Transito Terrestre. El demandado expone que el conducía el vehículo N°.2, dirigiéndose en sentido Norte a Este, es decir, desde el sector Alcabala Vieja, de la comunidad de Arapuey hasta Arapuey, no fue que salió para incorporarse a la vía, para el momento del accidente ya estaba incorporado a la vía, previo a disponerse a incorporarse a la vía comprobó que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del transito, escapando al conductor N°.2, el hecho de conducir a exceso de velocidad el demandante, en un sector poblado y en plena curva, ocasionando así el accidente.



HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido consiste en el pago de daños materiales ocasionados en accidente de transito, derivados de la responsabilidad del hecho controvertido.



CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.

En los términos en que a quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y la defensa esgrimida por el demandado en su contestación de demanda, van dirigidos a determinar la responsabilidad derivada del hecho sucedido. Las pruebas en principio se orientan a la demostración de cada uno de los alegatos.




CAPITULO TERCERO. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante en su escrito de promoción, promueve: Primero: Merito y valor probatorio del libelo de demanda en todo cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide. Segundo: Merito y valor probatorio de las actuaciones administrativas practicadas por la Inspectoria de Transito de Caja Seca. Quien juzga observa que estos documentos no fueron tachados, por la parte demandada, por lo tanto se les confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve: Capitulo I: El merito favorable que arrojan las actas del proceso. Quien juzga observa que esta invocación en este particular no es un medio de prueba, ya que el juez esta en el deber de tal aplicación de oficio sin necesidad que las partes lo señalen, en tal sentido, al no ser aportado un medio de prueba susceptible de ser valorado, este tribunal considera improcedente valorar tal alegación. Capitulo II: Copias certificadas de las actuaciones realizadas por el puesto de Transito de Caja Seca, Estado Zulia. Quien juzga observa que estos documentos no fueron tachados, por la parte demandante, por lo tanto se les confiere pleno valor y mérito probatorio. Capitulo III: Testigos: Al folio 83 del expediente, corre inserta acta de fecha 04-12-2001, para rendir declaración el testigo: Ever Meza, acto este que fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Del folio 84 al 86, riela acta de declaración del testigo: Orlando Castro, a la cual se da pleno valor y merito probatorio. Del folio 87 al 88, riela declaración de la testigo: Magdalena González Montiel, a la cual se le da pleno valor y merito probatorio. Al folio 89, riela acta de fecha 04-12-2001, de declaración del testigo: Orlando Castellano, acto este que fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Capitulo IV: Inspección Judicial: Del folio 40 al 95 del expediente, cursa resultas de inspección evacuada, a la cual se le confiere pleno valor y merito probatorio.


CAPITULO CUARTO:
MOTIVACIÓN DEL FALLO.


En términos generales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en el caso de autos, se puede evidenciar que con los medios de prueba utilizados por las partes destinados a probar los hechos alegados, el demandado demuestra los hechos afirmados en su libelo de contestación de demanda; ya que este en la etapa probatoria demuestra haber estado incorporado en la vía para el momento del accidente. El actor expone que el vehículo N°.2, ocasionó serios daños al vehículo N°.1, el cual es de su propiedad una vez que el vehículo N°.2, interceptó la vía sin prevenir que venían otros vehículos, y sin tomar precaución de que cerca del lugar de donde retorna a la carretera panamericana existe una curva, no pudiéndole esquivarlo en virtud de que salió de la curva a una velocidad moderada e impactó al vehículo N°.2. Expresando que fue producto de imprudencia e inobservancia de las normas de la Ley de Transito Terrestre. Pero es el caso, que el actor no demuestra el fundamento de sus pretensiones invocadas en su libelo de demanda, no demostrando nada así de lo alegado, y siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga o alegue hechos nuevos. En tal sentido, no habiendo demostración de los hechos invocados por el actor como fundamento de su pretensión, y tomando en cuenta lo alegado y probado por el demandado como lo es el hecho de no haber salido sorpresivamente de un lado de la vía para incorporarse a la carretera panamericana sin fijarse de que circulaban carros en la vía y sin tomar las precauciones debidas; ya que del análisis hecho a la representación grafica plasmada en el croquis se puede determinar que el vehículo N°2, conducido por el ciudadano: Luis Salas, para el momento del impacto ya estaba incorporado en la vía panamericana, por cuanto el punto de impacto (partículas de vidrios) se observa en el canal del vehículo N°.2, lo cual desvirtúa que este se hubiera incorporado a la vía sorpresivamente; además, de esto, considerando la narración de los testigos que de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su dicho es conteste, dan fe de que el conductor del vehículo N°1, conducido por el demandante, se desplazaba a una velocidad excesiva en un centro poblado, elemento este último que fue constatado en inspección que riela del folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95). En el acta de testigo que riela de los folios 84 al 86, en su pregunta Séptima, que textualmente fue formulada de la siguiente manera: Dirá el testigo que fue lo que ocasionó el accidente de transito que usted presenció: Contestó: El accidente lo ocasiona el exceso de velocidad y el pavimento mojado. Octava Pregunta, textualmente fue formulada así: Dirá el testigo a que velocidad aproximadamente se desplazaba el malibú azul?. Contestó: Como unos de 130 a 140 kilómetros... De igual forma en acta de testigo que riela del folio 87 al 88, la pregunta Cuarta, dice textualmente: Dirá la testigo, si por el conocimiento que dice tener saber y le consta quien conducía a exceso de velocidad?. Contestó: El señor del malibú azul, digo que venía a exceso de velocidad porque adelantó la buseta donde venia. En la pregunta Quinta, textualmente dice: Dirá la testigo, a que velocidad aproximadamente cree usted, que conducía el conductor del vehículo malibú azul. Contestó: Como a ciento veinte kilómetros por hora. En tal sentido, del dicho de los testigos contestes los cuales no fueron repreguntados por la parte actora, y concordando entre sí sus deposiciones con el resto de pruebas, esta juzgadora considera demostrados los hechos invocados por el demandado en su contestación de demanda, como lo es el hecho de haber conducido el demandante para el momento del accidente a exceso de velocidad en una zona urbana. Cabe hacer algunas acotaciones legales como es el dejar establecido que la Ley de Transito Terrestre vigente para el momento en que se ocasionaron los hechos y para cuando intentaron la acción, en su artículo 55, actualmente consagrado en el artículo 129 de la Ley de Transito Terrestre dice textualmente: “Se presume salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de debidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotropicas, o que condujese a exceso de velocidad”... (negritas y subrayado nuestro). Por otra parte, queda demostrado, que el lugar del accidente fue en un sitio poblado tal como lo arroga la inspección practicada en autos, así como también se confirma a través de la deposición de los testigos, que el demandante se desplazaba a exceso de velocidad, en cuadrándose tal conducta en uno de los supuestos establecidos en los señalados para ese entonces en el artículo 55 de la Ley de Transito Terrestre actualmente consagrado en el artículo 129 ejusdem. Así como también transgrediendo lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, el cual consagra: “Todo conductor está obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”. Por otra parte la Ley de Transito Terrestre en su artículo 254, señala que los vehículos en las vías públicas deben circular a las velocidades indicadas en las señales de transito, y en caso de que en las vías no haya señalamiento de las velocidades, esta será las señaladas en esta misma norma ejusdem. Es como en el caso de autos por haberse ocurrido los hechos en una zona urbana (áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio) y no habiendo señalamiento en la vía de la velocidad permitida, es por lo que debe considerarse la establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 254 de la Ley de Transito Terrestre, que consagra, que, en zonas urbanas, lo permitido de velocidad es un máximo de 40 kilómetros por hora. Velocidad esta que es evidente no fue respetada por el demandante para el momento en que circulaba en el vehículo, ya que de haber sido respetada esta velocidad, difícilmente se hubieren ocasionado todos los daños sufridos por los vehículos, según el avaluó o experticia elaborada por transito. Asimismo, puede apreciarse del croquis, según la posición final de donde quedaron los vehículos impactados, que el vehículo N° 1, conducido por el actor, queda a una distancia del vehículo N°2, de setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (78,50 mts), es decir, a casi cien metros (100 mts) de distancia, situación esta que por lógica, debe considerarse que, entonces, para el momento del impacto el conductor del vehículo N°1, no conducía a la velocidad indicada por la normativa que rige la materia, ni tomó en cuenta que se desplazaba por una zona urbana. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que el demandante, conductor del vehículo N°1, quien posee las siguientes características: Placa: VBA-093, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, año:1977, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 1C29HDV106059, Color: Azul, Uso; Particular, Serial de Motor: V-8, Tipo: Sedan; tiene responsabilidad en cuanto al hecho del accidente ocasionado, por consiguiente se desestima la pretensión del mismo.


CAPITULO QUINTO:
DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda por daños materiales ocasionados en accidente de transito, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.087.203, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de: LUIS SALON Y PEDRO GERMAN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N°.4.816.060, N°.3.3070.584, respectivamente, domiciliados en la comunidad de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Así se decide.
SEGUNDO: Hay condena en Costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA
Abog. Mirelis Moreno.
Abog. Arcelinda Mojica.
LA SECRETARIA