REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Diecinueve (19) de Mayo de 2006.


Por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa laboral, signada con el No. 2001-382, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que la parte actora ciudadano: RAMON ANTONIO CALLES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.746.349, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representado por el abogado: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.73.769, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja, oficina 1, sector Latino al lado del Hotel Zulia, Nueva Bolivia, Estado Mérida, contra la empresa VENEZOLANA DE EXPLOTACIÓN MADERERA Y ASERRIOS S.R.L, representada legalmente por el ciudadano: SIXTO ALFONSO MENDEZ BARRETO, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el folio 2 y 3 del expediente mercantil N°667, de los libros de registro, representada judicialmente por los abogados: ISRAEL GARCIA RAMIREZ Y LEANDRO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°28.083 y N°.35.232,respectivamente, con domicilio procesal Bufete “Justicia es Derecho”, sector el Capri, carretera panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; ha permanecido inactiva por más de un año después de la contestación de la demanda, sin que las partes hayan realizado actuación alguna. Es decir, las partes no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento; por lo que es imputable a las partes tal desinterés procesal; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. En tal sentido, este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de las partes, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.



JUEZ TEMPORAL.

Abog. Mirelis Moreno.

Secretaria Temporal
Abog. Arcelinda Mojica.