REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos T.S.U. JESUS ANTONIO VILLARREAL ZAMBRANO, Br. YULEIMA ALEXANDRA TERAN BARRIOS y Br. MELBA YASMIN MEJIAS BALZA, en sus caracteres Miembros del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, quien en uso a las facultades conferidas en el Artículo 160, Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 375 y 365 Ejusdem, solicita la Homologación del Convenimiento, celebrado por los ciudadanos: SUAREZ SANCHEZ JOSE WILLIAM, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.351.467, domiciliado en el sector Villa del Rosario, casa S/N propiedad del señor Orlando Suárez, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y RAMIREZ CANO SIOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.065.093, domiciliada en el Sector Villa del Rosario, casa S/N, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su condición de padres de la niña SUAREZ RAMIREZ ANA CAMILA, de 5 años de edad, y que consta en Acta suscrita por ante esa Oficina de fecha 16 de Mayo de Dos Mil Seis, y mediante la cual ambas partes convinieron en Reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de la mencionada Niña en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de la Niña, se comprometió a depositar en la Oficina del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida la mensualidad del transporte escolar y un mercado semanal por la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), con acuse de recibo emitido por dicha oficina.
SEGUNDO: El Padre de la niña, se comprometió a cubrir los gastos de vestido, educación, atención médica y medicamentos requeridos por la niña, conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Las partes convinieron en que el presente acuerdo será objeto de revisión a los efectos de aumentar el monto por Pensión de Alimentos de conformidad con el artículo 375 ejusdem.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes acordaron que el Padre
de la Niña podrá visitarla en su residencia y llevarla a un lugar distinto de la misma previa autorización de la madre. Dichas visitas podrán ser los fines de semana o durante las vacaciones.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: SUAREZ SANCHEZ JOSE WILLIAM y RAMIREZ CANO SIOLY DEL VALLE, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, se acuerda Notificar a cualquiera de Miembros del Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, haciéndole saber que la presente Solicitud ha sido Homologada. Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes. Librese






Boleta de Notificación y entreguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la misma.

Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal
Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Temporal







En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y quedó registrada su entrada bajo el N° 2006-543, se le entregó al ciudadano Alguacil la correspondiente Boleta.



Conste

Sria. Temp.