REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6802

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, Apoderados Judiciales, del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO.
DEMANDADO: JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
FECHA DE ADMISION: 25 DE ENERO DE 2006

L A N A R R A T I V A

VISTOS:

Se inicia esta causa por demanda incoada por los ciudadanos Abogados ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS Y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.151.006, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, según copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Estado Mérida, en fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el Nro. 36, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el Ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.017.174 y hábil.
Los demandantes Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, en su libelo de la demanda destacan: Nuestro representado suscribió tres (3) contratos de arrendamiento de fechas 22 de Mayo de 1997, 28 de Abril de 1999 y 19 de Septiembre de 2001, con el ciudadano José Nerio Albornoz, sobre un Inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un cánon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con cero céntimas (Bs. 700.000,009, este último, y Un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), los meses restantes… Es decir, ha mantenido con el prenombrado arrendatario una relación arrendaticia de seis años y medio (6 ½) ininterrumpidamente, tal como se evidencia de contratos de arrendamientos que consignamos en ocho (8) folios…… Según la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento el lapso de tiempo comenzó a regir desde el día 1ro. De Junio de 2001, vencido el lapso de tiempo establecido según las cláusulas quinta y sexta, se obliga el arrendatario a devolver el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, con la cláusula décimo segunda el arrendatario se obliga igualmente a pagar la alícuota correspondiente a los servicios públicos. ---------------
Es el caso, que llegado el vencimiento del último de los contratos referidos es decir el 30 de Noviembre de 2003, el arrendatario continua ocupando el inmueble objeto de arrendamiento……… se acogió a la prórroga legal voluntariamente…..según telegramas…. Transcurrido el lapso de tiempo, el arrendatario no hizo entrega del inmueble a partir del 1ero., de Diciembre de 2005, el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, se encuentra en mora respecto a la entrega del identificado inmueble….. En consecuencia solicita al Tribunal: Primero: Cumplir con los términos del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, específicamente en su obligación de entregar el inmueble descrito en las mismas condiciones en que fue entregado por el arrendador y solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamente la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículos 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Solicita medida preventiva de secuestro. Indica la dirección del demandado la misma del inmueble objeto del contrato de arrendamiento e indican su domicilio procesal. Solicitan que la parte demandada y sus anexos sea admitida, sustanciada conforme a derecho….. Acompaña al libelo: copia fotostática del poder; Un contrato de arrendamiento autenticado, dos contratos de arrendamientos privados y dos telegramas certificando su voluntad de acogerse a la prórroga legal. --------------------
El 25 de Enero de 2006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia cítese al demandado….. para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a los fines de que dé contestación a la demanda que hoy se providencia…… --------------------------
El 26 de Enero de 2006, la co-apoderada Judicial de la parte actora, abogada Reina Teresa Rangel Rivas, diligencia solicitando se decreta medida preventiva de secuestro….. de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El 01 de Febrero de 2006, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada. ---
El 07 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a la práctica de la medida. ----------------------------------------------------
El 10 de Marzo de 2006, este Juzgado recibe y ordena cancelar su asiento de salida del Cuaderno de Secuestro. ---------------------------------------------------------------
Practicada la medida el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Néstor José Zambrano y Amadeo Vivas Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.328.550 y 2.456.419, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.934 y 23.727, en su orden, con domicilio procesal en el Centro Profesional, Juan Pablo II, Oficina 1-12, calle 23 de esta ciudad de Mérida, procede a consignar escrito de oposición a la medida decretada y practicada en los siguientes términos: “Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso procesal legal formulo oposición a la ejecución de la medida preventiva de secuestro practicado, en un local el cual tiene una nomenclatura distinta, a la nomenclatura del local (inmueble) ordenada por el Tribunal de la causa, en el cuaderno de secuestro dictado y en base a los argumentos legales consiguientes: Primero: Vulneración de normas Constitucionales contenidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado ejecutor de medidas se constituyó en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49, tal y como fue indicado por el Tribunal de la causa en el Decreto de dicha medida y en el momento de constitución del Tribunal a practicar la medida de secuestro se le hizo formal oposición en virtud, de que el local donde estaba constituido está signado con el Nro. 26-53…. Sin embargo, el Juzgado Ejecutor hizo caso omiso a dicha oposición…..y ejecutó la medida de secuestro en base a una simple constancia emitida por el Tribunal de la causa…-Segundo: Falta de cualidad de los apoderados de la parte demandante, por cuanto el otorgante del poder no tiene facultad para nombrar apoderados, ya que los propietarios del referido inmueble no han sido autorizados como lo establece la Ley.. …… ----------------------------------------
Tercero: Invoco la falta de fundamento procesal prevista en los artículos 7, 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente decreto de Medida Cautelar de Secuestro, dictado por este Tribunal, adolece de los principios y requisitos esenciales contenidos en las normas procesales indicados. ---------------Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidos, es por lo que pido al Tribunal admita la oposición formulada…. Anexa al escrito, copia fotostática de las actuaciones del Juzgado Ejecutor constante de dieciocho (18) folios; copia fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, constante de dieciocho (18) folios y copia fotostática del auto del Tribunal, admitiendo el libelo de la demanda; copia fotostática de la diligencia de la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, Co-apoderada judicial de la parte actora y copia fotostática del decreto de medida de secuestro dictado por este Juzgado. -----------------------------------------------
El 20 de Marzo de 2006, la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, co-apoderada judicial de la parte actora, consigna comunicación dirigida al demandado de autos. El 05 de Abril de 2006, los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, co-apoderados judiciales de la parte actora, promueven escrito de pruebas en el cuaderno de secuestro, de cinco (5) folios y cinco (5) anexos. ------------------------------------------------------------------------
El 10 de Abril de 2006, los abogados Gerardo Asdrúbal Albarrán Altuve y Néstor José Zambrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.000.933 y 8.328.550, con Inpreabogado bajo los Nros. 48.078 y 50.934, en su orden, co-apoderados judiciales de la parte demandada, promueven escrito de pruebas en el cuaderno de secuestro, contentivo de siete (7) folios y ochenta y dos (82) anexos.-------------------
El 08 de Marzo de 2006, el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Néstor José Sambrano Linares, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.328.550, con el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934, consigna diligencia expresando: Primero: Formal y expresamente me doy por citado en la presente causa. Segundo. Para fines legales que me interesan pido al Tribunal se sirva ordenar expedirme copias certificadas de la totalidad de los actos. --------------------------------------------------------------------------------
El 09 de Marzo de 2006, el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Néstor José Sambrano Linares, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.328.550, con el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934, consigna escrito otorgando Poder Apud Acta, pero amplio suficiente a los abogados en ejercicio Néstor José Sambrano Linares, Amadeo Vivas Rojas y Freddy Saturnino Ardila Zambrano, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.328.550, 2.456.419 y 8.001.429, en su orden, con Inpreabogado bajo los Nros. 50.934, 23.727 y 226.559 de este domicilio …….. --------------------------------------------
El 10 de Marzo de 2006, la coapoderada judicial de la parte actora, la abogada Reina Teresa Rangel Rivas, diligencia al Tribunal para dejar expresa constancia que hasta el día de ayer 09 de Marzo, el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el abogado Néstor Sambrano Linares, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, contentiva de once (11) folios y seiscientos noventa y dos (692) anexos. --------------------------------------------------------------------------------------
En la contestación a la demanda alega una serie de cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1°, 9° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opone defensas perentorias prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y contesta al fondo de la demanda. ----------------------
El 20 de Marzo de 2006, los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, ya identificados, coapoderados judiciales del ciudadano Antonino Mazzola Crivello, parte actora en el presente litigio, consignan escrito esgrimiendo la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y contestación de la demanda realizada por la parte demandada.
El 21 de Marzo de 2006, el Tribunal dicta una sentencia interlocutoria referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándola sin lugar. -------------------------------------------------------------
El 23 de Marzo de 2006, el abogado Néstor José Sambrano Linares, ya identificado, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita una aclaratoria y constancia del estado en que continuará la causa una vez cumplida la notificación de las partes….. En la misma fecha diligencia declarando que conocía al abogado Gerardo Asdrúbal Albarrán Altuve, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.000.933, con Inpreabogado Nro. 48.078. --------------------------------------------------------------------
El 24 de Marzo de 2006, el Tribunal dicta un auto de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria……. --------------------------------------------------------------------------------------
Cumplido el lapso de contestación al fondo de la demanda se abre el lapso de pruebas. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El 05 de Abril de 2006, la abogada Reina Rangel, coapoderada judicial de la parte actora, promueve escrito de pruebas en los siguientes términos. -------------------------
1) La NO contestación de la demanda. Dado que el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve….. se encontraba presente en la oportunidad en que el Juzgado Comisionado….. se trasladó hasta el inmueble objeto del vencimiento de la prórroga legal de la relación arrendaticia que nos ocupa y procedió a notificarlo sobre el decreto de la medida cautelar nominada, consistente en la medida de secuestro preventivo acordada por este Despacho, de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como citado tácitamente y en consecuencia debió dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, día en que debió dar contestación a la demanda propuesta, como no lo hizo así, le precluyó el término para hacerlo, razón por la cual solicitamos que el Tribunal deje constancia de tal circunstancia.--------------------------------------------------------------------------------------------
2) Promovemos el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos: Primero: Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de Enero de 2006…….. a los fines de acreditar la representación legal del demandante Antonino Mazzola Crivello, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, en consecuencia de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 tiene pleno valor probatorio. Segundo: El primer contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49, Municipio Libertador del Estado Mérida… suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve….. el cual no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad legal, el cual por mandato del artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la continuación de la relación arrendaticia. Tercero: El segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49….. suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve…… el cual no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad legal, el cual por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la continuación de la relación arrendaticia incoada por el demandante. Cuarto: El tercer contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial, ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-53…. Suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve…. El cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal, por ello, por mandato del artículo 444, ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la continuación y término de la relación arrendaticia. Se trata del mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento y sobre el que se decretó y practicó la medida de secuestro preventivo. Quinto: Telegrama Nro. ZCZMEAQA 7885 de fecha 29 de Octubre de 2003, enviado por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a nuestro representado…. El cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal, por ello por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio la manifestación de voluntad del demandado para acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal c), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sexto: Telegrama Nro. ZCZCAME959, MEA 535, MEAQA7885 de fecha 30 de Octubre de 2003, enviado por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE a nuestro representado……El cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal, por ello por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio la manifestación de voluntad del demandado para acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal c), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Séptimo: Acta de Secuestro levantada en fecha 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas Nro. 1, el cual fue comisionado para la práctica de la Medida preventiva de Secuestro. Octavo: Valor y Mérito de constancia emanada de este Tribunal de fecha 07 de Marzo de 2005, donde se deja constancia que el número del local comercial en el que debe practicarse la medida de secuestro referida es el identificado con el Nro. 26-53, que acompañamos con el cuaderno de medidas, la cual no fue impugnada ni tachada por el demando y en consecuencia, por tratarse de un instrumento público que no fue tachado, tiene pleno valor probatorio de la ubicación del inmueble, que era objeto del contrato de arrendamiento y no otro. Noveno: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocamos el valor probatorio del escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos…….. en el que consta el reconocimiento tácito del demandado al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada, pues al hacer tal alegato reconoce que el inmueble objeto principal en la presente causa, es el mismo objeto principal en la causa signada con el Nro. 7725, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------------------------------
3) Promovemos el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: Primero: Constancia de fecha 15 de Marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: Fichas catastrales llevadas por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2006, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia con calles 26 y 27, Nro. Cívico 26-53…… Tercero: Certificación de Solvencia Nro. 501-880, de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. ….. --------------------------------
4) Testificales. Promueve los testigos: Flores de Rodríguez María Mercedes y Negro Rocco Paolo. -----------------------------------------------------------------------------------5) Promueve Inspección Judicial.- ----------------------------------------------------------------
El 17 de Abril de 2006, los abogados Gerardo Albarrán y Néstor Sambrano, ya identificados, en su condición de Co-apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: ------------
Primero: Promovemos e invocamos el pleno valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente principal y del cuaderno separado de medidas, muy especialmente el contenido en su valor probatorio a favor de nuestro representado de los siguientes actos procesales: ---------------------------------------------
a) Instrumento Poder …… mediante el cual el actor Antonio Mazzola Crivello, confiere mandato a sus representantes judiciales y del cual se evidencia, constata y queda suficientemente probado, que el poder con el cual actuaron los apoderados judiciales del actor, es un mandato-poder en términos espacialísimos, por estar conferidas las facultades a los asuntos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y nuestro mandante, lo que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49….. con lo cual queda demostrado y probado la ilegitimidad y falta de cualidad de los apoderados judiciales y del actor, para intentar acción judicial y seguir el proceso……..-----------------------------------------
b) Libelo de la demanda, cabeza de autos, del cual se desprende y queda probado que el actor a través de sus apoderados judiciales, dirigió su acción judicial sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, distinguido con el Nro. 26-49… inmueble éste que es el objeto de la acción y que es totalmente distinto y diferente al inmueble Nro. 26-53, sobre el cual ilícitamente recayó la medida de secuestro practicada. ---
c) De los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, suscritos en 1997, 1999 y 2001….. de los cuales queda probado de manera fehaciente e indubitable que los dos primeros se corresponden al inmueble consistente en el local Nro. 26-49 sobre el cual recayó el objeto de la acción y la pretensión del actor y el tercero y último se corresponde al arrendamiento del inmueble 26-53, el cual es un inmueble totalmente distinto y que no fue señalado por la parte actora en su libelo de la demanda. …-----------------
d) Auto de admisión de la demanda, mediante el cual el Tribunal le da entrada y curso de Ley, correspondiente a la demanda incoada, que cuyo objeto de la acción, recayó y así fue pedido por la parte actora, sobre el inmueble Nro. 26-49, el cual el Tribunal tuvo perfectamente determinado e identificado. -----------------------
e) Decreto de la medida cautelar de secuestro dictado por el Tribunal de la causa, con base a la pretensión de la parte actora y de los documentos fundamentales acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales demuestran que el objeto de la acción recae sobre el inmueble 26-49, así como el exhorto remitido al Tribunal comisionado, para materializar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble signado con el Nro. 26-49, ubicado en la Av. 3 Independencia, entre las calles 26 y 27, Municipio Libertador del Estado Mérida. –
f) …Constancia aclaratoria de que el inmueble objeto de afectación, no es el 26-49, sino 26-53, pues así lo indicada el contrato objeto fundamental de la demanda, por cuanto su petitorio y contradictoriamente está basado en el 26-49.
g) Promovemos el pleno valor y mérito probatorio, en cuanto al mismo favorezca a nuestro representado, del contenido del acta levantada en el acto de la práctica de la medida de secuestro, de la cual se desprenden los siguientes hechos que deben ser apreciadas y valoradas por la sentenciadora. --------------------
g.1) Constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas, en el Inmueble Nro. 26-53, el cual es totalmente diferente al demandado y al indicado en el cuaderno de secuestro decretado por el Tribunal comitente, ya que ese es el distinguido con el Nro. 26-49.
g.2) Oposición a la constitución del Tribunal comisionado, en la cual se argumentó la constitución del mismo, en un inmueble diferente al ordenado en el cuaderno de secuestro.-------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas, defensas preventivas y contestación al fondo de la demanda, de la cual invocamos el efecto extensivo del proceso, por la falta de subsanación….. así como la extinción del proceso y desecho de la demanda, por la existencia de la cosa juzgada material y formal alegada, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio 7725. ---------------------------------------------------------------------
Tercero: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del contenido de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada en el juicio, que con motivo de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal y Cobro de Bolívares, cursó en expediente Nro. 7725….. en la que se declaró Sin Lugar….. teniendo el carácter de cosa juzgada material y formal, sobre el inmueble 26-53, con lo cual ese inmueble no puede ser objeto de ninguna acción o medida. --------------------------------------------------------------
Quinto: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público… del que se evidencia y queda probado que los legítimos y únicos propietarios de ese inmueble distinguido con el Nro. 26-53, con los ciudadanos Antonino, José, Daniele y Lorelba Francesca Mazzola Alviarez y en consecuencia, mal puede el ciudadano Antonino Mazzola Crivello, señalarse como propietario del mismo…. Con lo cual queda demostrada, probada la falta de cualidad e interés del actor de sostener e intentar el presente juicio. Se resalta con ello la ausencia total de poder o acto legal de administración otorgado por los copropietarios al actor demandante de autos, para poder efectuar actos de administración y de ejercicio de acciones judiciales sobre el inmueble Nro. 26-53, ni del Nro. 26-49, con lo cual se configura y constata la falta de cualidad del actor alegada como defensora perentoria de fondo en la contestación de la demanda, así como la ilegitimidad de los apoderados actores. ------------------------------------------Sexto: Promovemos, hacemos valer y damos reproducidos el pleno valor y mérito jurídico del contenido del libelo de la demanda… del cual se evidencia y queda probado que la parte actora señaló como objeto de su acción el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia entre calles 26 y 27, distinguido con el Nro. 26-49, Municipio Libertador del Estado Mérida y no el inmueble distinguido con el Nro. 26-53, el cual es totalmente distinto al demandado y sobre el cual tenía pleno conocimiento de la existencia de la cosa juzgada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Séptimo: Promovemos y hacemos valer el pleno valor y mérito probatorio de los documentos que producimos y se acompañaron al escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado de secuestro y los que promovemos, para dejar plenamente demostrado por una parte, la existencia de el inmueble 26-49, y por la otra, la existencia del inmueble 26-53, que son inmuebles (locales comerciales) totalmente distintos, los cuales se discriminan de la siguiente manera: -----------------
A) Documentos correspondientes al Nro. 26-49.
• En nueve (09) folios útiles consistente en recibos de pago, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por concepto de pago de patente de industria y comercio, correspondiente al pago del tributo municipal de la empresa “TASCA, Restaurant Club Nocturno LA TABERNA DE RAFAEL, S.R.L.”, …..de la cual se evidencia que tiene como sede social o dirección fiscal, la Av. 3 Independencia Nro. 26-49. --------------------------------------------------------------------------.
• Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 074-C-317, de fecha 30-12-93, expedido por la Dirección Sectorial General de Rentas, Administración de Hacienda, y que se corresponde a la instalación autorizada por la Administración de Hacienda…. Según oficio HRA-330-829, de fecha 09-11-93, de la empresa TASCA, Restaurant Club Nocturno LA TABERNA DE RAFAEL, S.R.L. … de la cual se evidencia que tiene como sede social o dirección fiscal, la Av. 3, Independencia Nro. 26-49. -----------------------------------------
• Certificado, Inscripción, Impuesto al Consumo Puntuario y a las ventas al mayor, Rif Nro. J-30-15-69-30-0; Nit Nro. 0037782408, de fecha 18 de Julio de 1995, expedido por el SENIAT, de la empresa TASCA, Restaurant Club Nocturno LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L….. de la cual se evidencia que tiene como sede social o dirección fiscal, la Av. 3 Independencia Nro. 26-49. ------------------------------
• Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies alcohólicas de la empresa Tasca Restaurant Club Nocturno LA TABERNA DE RAFAEL, s.r.l. ….. de la cual se evidencia que tiene como sede social o dirección fiscal, la Av. 3 Independencia Nro. 26-49. Igualmente hacemos valer y promovemos en base a el principio de la comunidad de la prueba, los documentos consistentes, Contratos de Arrendamiento, suscritos entre nuestro mandante y el actor, traídos a los autos como documentos fundamentales de la acción, junto con el libelo de la demanda….se evidencia la existencia del inmueble 26-49, el cual es totalmente distinto al 26-53, así como el instrumento poder que le fuera conferido a los apoderados actores en la presente causa, que identifica las facultades para ejercer la acción contra el inmueble 26-49, lo que evidencia la existencia de este inmueble, diferente al 26-53. --------------------------------------------------------------------------------------
B) Documentos correspondientes al Nro. 26-53.
• En base al principio de la comunidad de la prueba, hacemos valer el pleno valor y mérito jurídico probatorio favorable a nuestro mandante, que se desprende del documento Contrato de Arrendamiento, suscrito entre nuestro poderdante y el actor, debidamente autenticado…. Traído por el actor y del que se desprende la existencia del inmueble 26-53 que es totalmente distinto al inmueble 26-49, objeto de la acción y del efectivamente demandado. --------------------------------------------------
• . … originales de los documentos consistentes en recibos de pago del consumo de energía eléctrica a la empresa CADELA del inmueble 26-53, con lo que se prueba que el inmueble signado con esta nomenclatura es totalmente distinto al inmueble 26-49. ---------------------------------------------------------------------------
• Originales de los documentos consistentes en recibos de pago del consumo del servicio de agua potable a la empresa Aguas de Mérida, del inmueble 26-53, con lo que se prueba que el inmueble signado con esta nomenclatura, es totalmente distinto al inmueble 26-49. ------------------------------------------------------------
De estos documentos… se evidencia la existencia de dos inmuebles total y absolutamente diferentes, ya que uno no está distinguido con el Nro. 26-49, el cual es el objeto de la acción en la presente demanda y sobre el cual recayó la medida de secuestro solicitada por el actor, y el otro es el Nro. 26-53, que fue objeto de demanda y quedó definitivamente firme, con cosa juzgada material y formal y que no es objeto de la acción en la presente demanda. -------------------------------------------
Octavo: Promovemos y hacemos valer el pleno valor y mérito jurídico favorable a que se desprende de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Tercera de Mérida, ambos de fecha 11 de Abril de 1997, ….. de los cuales se evidencia la plena propiedad que nuestro mandante tiene sobre la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil denominada Restaurant Club Nocturno “LA TABERNA DE RAFAEL S.R.L. “ y del moblaje y equipos que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A., y que es la misma empresa titular de los documentos anteriormente señalados y promovidos. -
Noveno: Invocamos a favor de nuestro representado el beneficio de la comunidad de la prueba . --------------------------------------------------------------------------------------------
Décimo: Nos reservamos el derecho de tachar, desconocer, impugnar documentos y/o testigos promovidos por la parte contraria; así como el derecho de repreguntar testigos. ----------------------------------------------------------------------------------
Pedimos que el escrito de promoción sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.





L A M O T I V A

Antes de proceder al análisis de los actos y pruebas que cursan en el expediente principal, el Tribunal inicia la revisión exhaustiva, evaluación y análisis de la oposición realizada a la medida de secuestro decretada y ejecutada, contenida en el cuaderno de secuestro, por José Nerio Albornoz Monsalve, plenamente identificado en autos, asistido por los abogados Néstor José Sambrano y Amadeo Vivas Rojas, plenamente identificados; en cumplimiento del mandato expreso que señala el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede entonces, a analizar la oposición formulada y defensas opuestas así como también, las pruebas promovidas por las partes, demandante y demandado en el lapso legal establecido. En este sentido la parte demandada procedió entonces a hacer oposición en los siguientes términos:
Primero: Vulneración de normas constitucionales contenidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
El Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27 signado con el Nro. 26-49, tal y como fue indicado por el Tribunal de la causa en el decreto de dicha medida, y en el momento de constitución del Tribunal a practicar la medida de secuestro se le hizo formal oposición en virtud, de que el local donde estaba constituido está signado con el Nro. 26-53, de la Av. 3 Independencia, sin embargo este Juzgado Ejecutor hizo caso omiso a dicha oposición….. además de lo indicado en uno de los contratos de arrendamiento del referido local signado con el mismo Nro. 26-53, sin embargo ejecutó la medida de secuestro….. ---------------------------------------------------

El Tribunal al analizar lo argumentado por la parte demandada y las actas insertas en el cuaderno de secuestro, observa que la medida decretada y ejecutada no vulneró normas de orden constitucional por cuanto al practicarse la medida en fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, procedió a notificarle al demandado y en consecuencia, se puso a derecho para asumir las defensas y oposiciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como riela en el folio ocho (08) del cuaderno de secuestro. En este sentido, como lo afirma Magali Perrelti de Parada, en su obra El Derecho a la Defensa, señala: “el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de contener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretende apoyar las suyas. Así mismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa, con el otorgamiento a la persona contra la cual va dirigida la demanda, de la posibilidad y oportunidad de contestarla o de adaptar la actitud que estime conveniente”.

En relación a ello, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Nro. 05, expediente Nro. 001323, señala:
........Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios ordenados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.........
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los Jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado............

Entonces como se puede observar en el acta levanta por el Tribunal Ejecutor constituido en el local Nro. 26-53, el demandado una vez notificado y puesto a derecho, procedió a realizar la oposición a dicha medida y así fue transcrita en el acta. Llegado el Tribunal de la causa la comisión conferida, procedió el demandado a consignar el escrito de oposición y las pruebas aportadas, cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, garantizándoles así el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

Igualmente alega el demandado en su escrito de oposición a la medida, que el Tribunal Ejecutor se constituyó en un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27 signado con el Nro. 26-49.... y que al momento de practicar la medida de secuestro se le hizo formal oposición en virtud del local donde estaba constituido está signado con el Nro. 26-53.... ejecutando la medida en base a una simple constancia emitida por el Tribunal de la causa...........

Esta oposición esgrimida por el demandado carece de fundamento por cuanto, el Tribunal al emitir una constancia certificada de que el local signado no es el Nro. 26-49, sino 26-53, significa y así se evidencia en los actos del proceso, que el número o nomenclatura correcta para que se constituyera el Tribunal es el Nro. 26-53; ello debido a que el Juez es el director del proceso y debe evitar dilaciones indebidas por errores involuntarios materiales, el cual se evidencia en las actas del proceso.....

En relación a ello, para el procesalista Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra La Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales procesales, señala:
Constituye otra manifestación del derecho Constitucional al debido proceso, el cual se manifiesta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
De esta manera en el procedimiento existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde deben realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes........
Esta garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una emanación del derecho al debido proceso.......... pues si nos guiamos por el criterio Jurisprudencial, el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no sólo lesionan el derecho al debido proceso sino la garantía de la tutela judicial efectiva.
La garantía a un proceso sin dilaciones indebidas, como lo expresa Pico I. Jundy, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
El retardo procesal o la dilación indebida, es un cáncer que caracteriza o etiqueta nuestro sistema de justicia, pues lo normal no es la celeridad sino el retardo de los Tribunales en la solución de los conflictos y en el proveimiento de las solicitudes, circunstancias éstas que deben corregirse.......(lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal), Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Falta de cualidad de los apoderados de la parte demandante, por cuanto el otorgante no tiene facultad legal para nombrar apoderados ya que los propietarios del referido inmueble no han sido autorizados como lo establece la Ley, en consecuencia mal pueden los apoderados actuar en la ejecución de la medida de secuestro en mi contra.

El Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la parte actora aún cuando se evidencia documento público traspasó sus derechos y acciones a sus menores hijos, reservándose un derecho de usufructo de por vida, mal podría indicarse no poseer cualidad alguna, porque actúa en condición de administrador del inmueble y además en representación de sus menores hijos y tal situación es correcta por cuanto ejerce la patria potestad y actúa en representación de éstos de conformidad con el artículo 267 del Código Civil. Además no requiere el demandante autorización judicial por parte de los Tribunales de Protección para ejercer la presente acción y son competentes los Tribunales que conoce de materia civil, situación distinta se produce cuando los demandados son menores de edad, en cuyo caso el Tribunal que resulta competente en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la oposición formulada en este numeral no prospera. Y ASI SE DECIDE.

Tercero: Invoco la falta de fundamento procesal prevista en los artículos 7, 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el presente Decreto de Medida Cautelar de Secuestro, dictado por este Tribunal, adolece de los principios y requisitos esenciales contenidos en las normas procesales indicados.

El Tribunal al realizar el análisis a la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada, observa que la misma fue dictada ajustada a derecho por cuanto se cumplieron con las disposiciones y procedimientos especiales como taxativamente lo señala el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad. ......... ------------------------------.

Como se observa en el presente litigio, el mismo responde a la materia de naturaleza arrendaticia, el cual se encuentra regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------------------------------------
En este sentido, al iniciarse la acción por demanda de Vencimiento de Prórroga Legal y llenados los extremos de Ley, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “......Entonces se le ordena al Juez, a solicitud del arrendador, decretar la medida de secuestro......”
Al respecto José Luis Varela, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica:
“........la prorrogad legal opera de pleno derecho..... Vencido o expirado su término de vigencia, ope legis se produce la prorroga legal, cuyo tiempo se determinará según la duración que haya tenido la relación arrendaticia conforme a las reglas expuestas en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------
Si el arrendador optare por demandar el cumplimiento del contrato, para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término, una vez vencida la prórroga legal, podrá solicitar al Juez que decrete la medida de secuestro de la cosa arrendada. Y acordada dicha medida el Juez ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.
El secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del arrendamiento había sido borrado del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuyo supuesto legal el Legislador inquilinario lo incorpora en su normativa con ocasión del vencimiento de la prórroga legal. .....
Si el arrendador hubiese solicitado la medida preventiva de secuestro, Articulo 599, Ordinal 7to. del Código de Procedimiento Civil; 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, por estar vencida la prórroga legal, siéndole acordada y ejecutada por el Tribunal, el arrendatario podrá hacer oposición al señalado secuestro, Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo que considere conveniente, bien sea porque la prórroga legal no ésta vencida, Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque aún estando vencida la prórroga legal ha operado la tácita reconducción del contrato, porque el contrato es a tiempo indeterminado, y cualquier otra defensa o excepción que tuviera a bien oponer a su demandante.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a indicar que la medida acordada no adoleció de prescripción ni de requisitos para proceder a decretarla por este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

Precluido el lapso de formular oposición a la medida decretada, se abrió el lapso de pruebas, donde ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. En este sentido, el Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL CUADERNO DE SECUESTRO

Primero: Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de Enero de 2006, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría .... a los fines de acreditar la representación legal del demandante Antonino Mazzola Crivello, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandado, en consecuencia, de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 tiene pleno valor probatorio.

El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y sus anexos, observa que efectivamente el actor acompañó el libelo con copia fotostática de poder especial otorgado a los abogados Alberto José Nava Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, el cual se encuentra inserto al folio 23 del cuaderno de medidas, y este Juzgado observa que no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho documento posee pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Segundo: El primer contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calle 26 y 27, signado con el Nro. 26-49, que cubre el periodo que va desde el 22 de Mayo 1997 al 21 de Mayo de 1999, suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve..... el cual no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad legal, el cual por mandato del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido por el demandado con pleno valor probatorio del inicio de la relación arrendaticia. ---------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al realizar la revisión y análisis del contrato suscrito por José Nerio Albornoz Monsalve y Antonino Mazzola Crivello, que riela inserto en el folio 27 al 29, del cuaderno de medidas, y este Juzgado observa que no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho contrato posee pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Tercero: El segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49 y venció en fecha 28 de Abril de 2001, suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve.... no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad legal; el cual por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la continuación de la relación arrendaticia invocada, por el demandante. ----------------

El Tribunal al realizar la revisión y análisis del contrato suscrito por José Nerio Albornoz Monsalve y Antonino Mazzola Crivello, que riela inserto en el folio 76 al 78 del cuaderno de secuestro, observa que dicho contrato no fue impugnado, desconocido, o tachado en su oportunidad legal, en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto: El tercer contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de Septiembre de 2001, con vigencia desde el 1ro. de Junio de 2001, suscrito entre nuestro representado y el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, por el lapso de 30 meses, que venció exactamente el día 30 de Noviembre de 2003.... el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal, por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la continuación y término de la relación arrendaticia. Se trata del mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento y sobre el que se decreto y practico la medida de secuestro preventivo.

Esta Juzgadora observa que los tres (3) contratos promovidos responden a contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos José Nerio Albornoz Monsalve y Antonino Mazzola Crivello, sobre un inmueble que aunque presentan nomenclatura diferente en el análisis se constata que se encuentra ubicado en la misma dirección la cual es, Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27 del Municipio Libertador, así mismo en el folio 93 se observa de la constancia emanada del Departamento de Catastro en la nota de observación. “..... el Nro. Cívico 26-49 no existe en la manzana.....”, lo cual permite verificar que dicha nomenclatura en los contratos de arrendamiento suscrito responde a un error material y en la cual se percatan en la firma del último contrato el cual le asignan la nomenclatura correcta ordenada por la Oficina de Catastro; en consecuencia dicho contrato por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto: Telegrama Nro. ZCZCMEAQA 7885 DE FECHA 29 DE Octubre de 2003, enviado por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a nuestro representado….. el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad legal, por ello por mandato del artículo 444 ejusdem, quedó reconocido por el demandado y con pleno valor probatorio de la manifestación de voluntad del demandado para acogerse a la prórroga legal establecido en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------

El Tribunal al analizar detenidamente la prueba promovida por la parte actora, observa que ciertamente el telegrama enviado por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve al ciudadano Antonino Mazzola Crivello, acogiéndose a la prórroga legal de dos (2) años, evidencia la existencia de la suscripción de los tres contratos firmados además, de aceptar plenamente que la nomenclatura indicada en los dos primeros contratos adolece de error material. También es importante indicar que la notificación realizada por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve de expresar su deseo y voluntad de acogerse a la prórroga legal, sin que esta haya sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad, hace ver a esta Juzgadora que posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto: Telegrama Nro. ZCZCAME959, MEA 535, MEAQA7885 de fecha 30 de Octubre de 2003, enviado por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve a nuestro representado….------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa, que el segundo telegrama enviado por el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve al ciudadano Antonino Mazzola Crivello, acogiéndose a la prórroga legal, evidencia no sólo su manifestación espontánea de expresar su voluntad de acogerse a la prórroga legal, sino que también evidencia y así se pone de manifiesto que vencido y cumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el arrendatario se acoge a la prórroga legal, lo cual indica que el inmueble objeto del contrato es el mismo indicado en los tres contratos firmados, aún con nomenclatura diferente lo cual se constata que es un error material involuntario. De igual forma, se observa que la notificación enviada por el arrendatario posee pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

Septimo: Acta de Secuestro levantada en fecha 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas….. el cual fue comisionado por este Tribunal para la práctica de la medida preventiva de secuestro…….----------------------------------------

El Tribunal al revisar el acta de secuestro levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, observa que el demandado fue notificado de dicha actuación por el Tribunal colocándose a derecho, asistido por su abogado. ---------------------------------También se observa que el Tribunal Ejecutor se constituyó en un local con la nomenclatura 26-49, ahora señalado con el Nro. 26-53, siendo el mismo local, por lo cual no se lesionó ningún derecho en la práctica de la misma, cuando se constató y verificó tal hecho y así se observa en el último contrato suscrito por ambas partes; y finalmente se observa en dicha acta que el demandado se comprometió en hacer entrega del inmueble completamente pintado y limpio, lo cual evidencia que se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, por lo cual el acta levantada por el Tribunal Ejecutor posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Octavo: Valor y mérito de constancia emanada de este Tribunal de fecha 07 de Marzo de 2005, donde se deja constancia que el número del local comercial es el que debe practicarse la medida de secuestro es el identificado con el Nro. 26-53….

El Tribunal al revisar las actas procesales y específicamente la constancia, se puede observar que la nomenclatura del local comercial objeto del presente litigio presentaba en los dos primeros contratos la nomenclatura 26-49 y en el último contrato firmado presenta la nueva nomenclatura 26-53, además se observa que el inmueble posee la misma dirección sólo variando en dos números 53, lo cual permite determinar que son errores materiales realizados involuntariamente, no percatándose ambas partes de ello. Igualmente, se constató que el inmueble con la nomenclatura 26-49, no existe, siendo el correcto 26-53, por tanto la constancia expedida por este Juzgado, una vez verificada que la propiedad pertenece a los hijos, representados por el actor, posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Noveno: Constancia de fecha 15 de Marzo de 2006, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro…. En la que se lee textualmente lo siguiente. “….Es de hacer notar que el número cívico 26-49 no existe en la manzana que reposa en los archivos del departamento de Catastro…..” ---------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al realizar la revisión de las actas procesales y en reiteradas oportunidades, ya se ha indicado que el número cívico del local es el Nro. 26-53 y no el 26-49, como erróneamente lo señalaba los dos primeros contratos; pero al firmar el tercer contrato el Tribunal observa que indican la nomenclatura correcta, cual es, el Nro. 26-53, percatándose de dicho error material y lo corrige en la firma del tercer contrato; por lo tanto la constancia expedida por la Oficina de Catastro posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Décimo: Fichas Catastrales llevadas por el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Marzo de 2006, sobre el inmueble ubicado en la Av. 3 Independencia con calles 26 y 27, Nro. cívico 26-53… con valor probatorio de que el referido inmueble está ubicado en la Av. 3 Independencia, Nro. cívico 26-53…. --------------------------------------------------------------

El Tribunal procede a la revisión de las fichas catastrales y observa, que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, en consecuencia poseen pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Decimo Primero: Certificado de Solvencia Nro. 501-880, de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. 3 Independencia Nro. 26-5……Con valor probatorio del pago del catastro correspondiente y la solvencia en el pago del mismo… -----------------------------------------------------------------

El Tribunal procede a revisar las solvencias que rielan en los folios 94 y 95 del cuaderno, y observa que la solvencia se encuentra expedida sobre el inmueble Nro. 26-53, y el mismo posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL CUADERNO DE SECUESTRO.

Primero: Promovemos e invocamos el pleno valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, muy especialmente el contenido en su valor probatorio a favor de nuestro representado de las siguientes actas procesales:
A) Resolución o decreto emanado del Tribunal de la causa, mediante la cual exhorta al Tribunal comisionado, a materializar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble signado con el Nro. 26-49, ubicado en la Av. 3 Independencia, entre las calles 26 y 27, Municipio Libertador.

El Tribunal al revisar las actas procesales, observa que el decreto dictado por este Juzgado, ordenando la ejecución de la medida cautelar de secuestro, se indica la nomenclatura Nro. 26-49, sin embargo, el Tribunal Ejecutor al constituirse en la Av. 3 Independencia entre las calles 26 y 27, Municipio Libertador, una vez constituido en el inmueble Nro. 26-53, observa que el último contrato firmado por las partes sobre el alquiler del inmueble objeto del contrato, corrigen la nomenclatura de 26-49 a 26-53, por lo que siendo las mismas partes y el mismo inmueble, se observa que el error es de forma es decir, error material y no de fondo, por lo tanto, proceder a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble 26-53, ya que el otro número 26-49, no existe. Así mismo informa al Tribunal de tal circunstancia y se procede a corregír dicha situación, de conformidad a los artículos 10, 12, 14, 17, 19, 21 y 23 del Código de procedimiento Civil, por tanto el Juez es el director del proceso. Y ASI SE DECIDE.

B) Auto Del Tribunal Ejecutor, mediante el cual fijó el día 07 de Marzo de 2006…. Pero indicando que la misma se practicaría y ejecutaría en el sitio que señale la parte actora y no en la dirección expresa y especifica indicada por el Tribunal comitente.

El Tribunal al revisar detenidamente el acta, observa que la medida de secuestro se practicó sobre un local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se señala: “......indicando previa solicitud de la parte actora….”. Dicha expresión escrita se debe interpretar la indicación señalada por el actor, por cuanto es él, quien ha solicitado la medida de secuestro, siendo ésta acordada. Además ha quedado demostrado en actas que la diferencia de nomenclaturas es un error material, de forma, y no de fondo, suficientemente demostrado que es el mismo inmueble, los las mismas partes y la misma dirección no habiendo lugar a dudas. Y ASI SE DECIDE.

C) Promovemos el pleno valor y mérito probatorio, en cuanto el mismo favorezca a nuestro representado del contenido del acta levantada en el acto de la práctica de la medida de secuestro, de la cual se desprenden los siguientes hechos que deben ser apreciadas y valoradas por la sentenciadora.
C.1) Constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas en el Inmueble Nro. 26-53, el cual es totalmente diferente al demandado y al indicado en el cuaderno de secuestro decretado por el Tribunal comitente, ya que ese es el distinguido con el Nro. 26-49 .

El Tribunal al revisar el acta de la práctica de la medida de secuestro, observa que ciertamente se constituyó en el Inmueble con nomenclatura Nro. 26-53 por cuanto señala en el folio 11 del cuaderno de secuestro lo siguiente. “….este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas…. Se constituyó en el inmueble signado con el Nro. 26-53, recibiendo en el mismo acto constancia certificada del Juzgado Primero…. El inmueble que se comisionó para practicar la medida está signado con el Nro. 26-53, observándose plenamente en las actas procesales. -------------------------------
Igualmente se constata, que el inmueble objeto del presente litigio, tienen la misma dirección de ubicación, el mismo dueño, el mismo arrendatario y el mismo administrador en calidad de arrendador, por lo que estamos hablando del mismo inmueble, como se evidencia en los tres contratos de arrendamiento suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.

C.2) Oposición a la constitución del Tribunal comisionado, en la cual se argumentó la constitución del mismo en un inmueble diferente al ordenado en el cuaderno de secuestro.

El Tribunal observa en la prueba promovida, la insistencia e inofensiva actitud de alegar la existencia de un inmueble diferente al que se le practicó la medida, cuando ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el inmueble identificado con el Nro. 26-49, es el mismo inmueble con el Nro. 26-53, más aún cuando la Oficina de Catastro del Municipio Libertador afirma que la nomenclatura 26-49, no existe. Además el último contrato suscrito entre las partes denota la corrección numérica de dicha nomenclatura. ASI SE DECIDE.

C.3.) Que el poder con el cual actuaron los apoderados del actor, es un mandato…. y que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el Nro. 26-49…. con lo cual queda demostrado y probado, la ilegitimidad y falta de cualidad de los apoderados judiciales y del actor, para la ejecución de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble 26-53.

El Tribunal al revisar exhaustivamente las actas procesales y en especial, el poder conferido a los abogados demandantes, observa que dicho poder no fue desconocido e impugnado de conformidad al artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pone pleno valor probatorio. Igualmente, el inmueble objeto del presente litigio, hemos analizado y afirmado de diferentes formas, anteriormente que el inmueble identificado con el Nro. 26-49, es el mismo del 26-53. Respecto a la ilegitimidad del actor es importante señalar, que el actor de la presente acción actúa como administrador del inmueble y además en representación de sus menores hijos y tal situación es correcta por cuanto ejerce la patria potestad y actúa en representación de éstos, de conformidad al artículo 267 del Código Civil, por lo que esta prueba promovida no prospera Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro…. ---------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal vista la prueba promovida debe señalarse, que en los folios 44 al 45 del cuaderno de medidas, consta el análisis del escrito de oposición formulada a la medida de secuestro, en los cuales podemos concluir lo siguiente: 1) No se violentó o vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes. 2) En las actas procesales y específicamente, en el documento de registro, se observa que el actor posee cualidad jurídica para intentar la presente acción. 3) y finalmente, la media de secuestro acordada y ejecutada no adoleció de principios y requisitos para su decreto. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------

Tercero: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante del contenido de la sentencia definitivamente firme dictada….. en la que se declaró sin lugar, la demanda propuesta por el aquí demandante, contra nuestro representado, teniendo el carácter de cosa juzgada material y formal, sobre el inmueble 26-53.

El Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia…. Que riela en los folios 536 al 559 del expediente principal, observa que en la dispositiva del fallo declara: “Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta…..” lo cual significa, que no demostrada que se encontraba cumplido el contrato y por ende vencida la prórroga legal, ello se observó porque en la motiva del fallo, en el folio 555, se señala. “… los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” También señala, en el folio 557 y 558 lo siguiente: “…. El Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas extemporáneamente, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probara…” Por lo tanto, en orden a las razones… la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento no puede prosperar y así debe decidirse…..”
En atención a lo explanado en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda por cuanto el actor no demostró que se encontraba cumplido el contrato y por ende su prórroga legal; de manera pués, que no podemos establecer que existe cosa juzgada formal y material, cuando en el presente litigio se ha verificado en las actas procesales, tanto del expediente principal como en el cuaderno, que sí se encuentra vencida la prórroga legal cuyo uso pleno utilizó el arrendatario sin hacer entrega del inmueble. Finalmente, es importante indicar que la controversia de fondo sobre el presente litigio debió versar si se cumplió o no el contrato de arrendamiento y del contradictorio realizado, para que el Juez pueda generarse una convicción de lo alegado y probado en autos; en consecuencia, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Promovida entonces, la cuestión previa del Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar que según el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa juzgada, cita lo siguiente:
La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Respecto a la cosa juzgada, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Rafael Reyes Corredor contra Javier Eduardo Lucena Contreras y Seguros La Seguridad, dejó establecido:
Esta sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada, está dotado de un evidente contenido axiológico, que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del proceso, ya que resulta contrario al primero, la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y en un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes, es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia, obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones… Ahora bién, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidas y decididas en el proceso, pues con ello se lesionaría…


En este orden de ideas, consta en autos que el ciudadano Antonino Mazzola, parte actora, introduce por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano José Nerio Albornoz Monsalve, el cual sentenció sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato..; por lo que ciertamente existe una identidad entre los sujetos. No obstante, la sentencia declara sin lugar la demanda por cuanto no se encontraba cumplido el contrato y por ende, el disfrute de la prórroga legal; por lo que forzoso es concluir que no se configura en autos los requisitos del artículo 1395 del Código Civil. En efecto, existe identidad de sujetos y del objeto, pero no de la causa de pedir, por cuanto según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra probado el vencimiento de la prórroga legal, es por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promovemos el pleno valor y mérito jurídico, en cuanto la misma favorezca a nuestro mandante, del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público… del que se evidencia y queda probado que los legítimos y únicos herederos del inmueble distinguido con el Nº26-53 son los ciudadanos Antonino, José, Daniele y Lorelba Francesca Mazzola Alviares… mal puede el ciudadano Antonio Mazzola Crivello, señalarse como propietario del mismo… Se resalta con ello la ausencia total del poder o acto legal de administración otorgado por los copropietarios al actor demandante de autos… con lo cual se configura y constata la falta de cualidad del actor alegando como defensa de fondo en la contestación de la demanda, así como la ilegitimidad de los apoderados actores. -----------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al analizar la prueba promovida observa que si bien el ciudadano Antonino Mazzola Crivello, parte actora, actúa como propietario-administrador del inmueble, tal situación resulta correcta, toda vez que al ejercer la patria potestad con relación a sus menores hijos, puede actuar con tal carácter con base al artículo 267 del Código Civil, por una parte, y por la otra, no requiere autorización judicial por parte de los Tribunales de Protección y además, cuando los menores demandan resultan competentes los Tribunales que conocen la materia civil, situación distinta se produce cuando los demandados son menores de edad, en cuyo caso el Tribunal que resulta competente es el Juzgado de Protección, por lo que la referida cuestión previa opuesta no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Quinto: Promovemos, hacemos valer y damos por reproducidos el pleno valor y mérito jurídico del contenido del libelo de la demanda, cabeza de autos del expediente principal, del cual se evidencia y queda probado que la parte actora señaló como objeto de su acción el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, distinguido con el Nº26-49 y no el inmueble distinguido con el Nº26-53, el cual es totalmente distinto al demandado… y sobre el cual tenía pleno conocimiento de la existencia de la cosa juzgada. -------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al valorar la prueba aquí promovida, observa que desde el inicio del escrito de oposición se continúa esgrimiendo la defensa de que el inmueble signado con el Nº26-49 es distinto al Nº26-53, el cual el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas del proceso se evidencia, se constata y se verifica plenamente que estamos en presencia del mismo inmueble, el cual se verifica y certifica con el documento protocolizado aquí promovido y que posee pleno valor probatorio, donde se señala la descripción del inmueble y la nomenclatura correcta es, Nº26-53, por lo que la nomenclatura anterior es un error material involuntario entonces, se constata que son las mismas partes y el mismo inmueble y ASI SE DECIDE.

De igual forma, “hacemos valer y damos reproducidos el pleno valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento… de los cuales se evidencia y queda fehacientemente probado la existencia de dos inmuebles totalmente diferentes, signado con el Nº26-49 y el otro Nº26-53… “

El Tribunal observa que los contratos de arrendamiento suscrito por ambas partes, aquí promovidos poseen pleno valor; por tanto, se observa que pertenecen a un mismo inmueble debido a que los números señalados en los contratos responden a un mismo inmueble y se verifica cuando la oficina de catastro en constancia emitida informa que la nomenclatura Nº26-49 no existe en esa manzana, en consecuencia, con el objeto en que fue promovida esta prueba no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Sexto: Pruebas Documentales. Promovemos y hacemos valer el pleno valor y mérito probatorio de los documentos que producimos y acompañamos al presente escrito, y los que promovemos para dejar plenamente demostrado por una parte, la existencia del inmueble Nº26-49, y por la otra, la existencia del inmueble Nº26-53, son locales comerciales totalmente distintos los cuales se discrimen de la siguiente manera:
a) Documentos Correspondientes al Nº26-49.
• Nueve (9) recibos de pago, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador… por concepto de pago de patente de Industria y Comercio…
• Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas… expedido por la Administración de Hacienda….
• Certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos…
• Certificado, Inscripción Impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor… expedido por el SENIAT.
• 27 folios útiles re renovaciones anuales de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas expedidas por el SENIAT…
• 2 folios útiles originales de constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas de la empresa…
• … en base al principio de la comunidad de la prueba, los documentos contratos de arrendamiento, suscritos entre nuestro mandante y el actor…

El Tribunal al realizar una minuciosa revisión de los recibos, constancias y certificados, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos. Igualmente observa, revisando muy bien los contratos de arrendamiento suscritos desde el año 1997,1999 y 2001 hasta que venció la prórroga legal en fecha 30 de Noviembre de 2005, que los dos primeros contratos firmados entre las partes señalan erróneamente el Nº26-49 del inmueble, por lo que el arrendatario al presentar el contrato para suscribir los servicios propios del local y propios del negocio Tasca Restaurant, los recibos, facturas constancias y certificados deben salir con dicha nomenclatura. Luego se observa, con la firma del último contrato y corregida la nomenclatura con el Nº26-53, deben por supuesto, las instituciones que prestan los servicios emitir los nuevos recibos con la nomenclatura correcta y lo inoficioso para este Juzgado resulta tener que reseñar en cada una de las pruebas promovidas, que los números o nomenclaturas diferentes pertenecen a un mismo inmueble y ASI SE DECIDE.

b) Documentos correspondientes al Nº26-53:

• Contrato de arrendamiento suscrito… que se desprende la existencia del inmueble 26-53, que es totalmente distinto al inmueble 26-49, objeto de la acción y del efectivamente demandado.
• 25 folios útiles, recibos de pago de energía eléctrica…
• 13 folios útiles, originales de los documentos consistentes en recibos de pago del consumo del servicio de agua potable…
Estos documentos se evidencia la existencia de dos inmuebles total y absolutamente diferentes, ya que uno está distinguido con el Nº26-49… y el orto con el Nº26-53, que fue objeto de demanda…

El Tribunal al realizar una revisión minuciosa de las pruebas aquí promovidas, observa que los recibos cancelados por concepto de servicios bien sea de electricidad, de agua o del SENIAT, son emitidos dichos recibos con la nomenclatura Nº26-49 y no 26-53. De manera pues, que los recibos que salen a nombre de la Taberna de Rápale salen con la nomenclatura Nº26-49, lo que significa que los servicios básicos de electricidad y agua del local fueron solicitados por el arrendatario, presentando el contrato de arrendamiento suscrito y autorizado por el arrendador; pero a partir del último contrato firmado y suscrito, y que señala la nomenclatura correcta Nº26-53, los recibos de electricidad ya no salen a nombre de la Taberna sino del propietario e indicando la nomenclatura Nº26-53, esto ocurre por cuanto al presentarles a las empresas de servicios el documento o título de propiedad, los recibos salen a nombre del propietario y con la nomenclatura que indica el mismo titulo de propiedad del inmueble, es decir la nomenclatura Nº26-53.. Lo mismo se observa, en los recibos de agua, que en fecha 2004 se emiten con la nomenclatura correcta. De manera pues, que sigue siendo inoficioso para este Juzgado valorar cada una de las pruebas aquí promovidas y evacuadas para reseñar en estas pruebas, que los números o nomenclaturas diferentes pertenecen a un mismo inmueble y por supuesto a los mismos dueños y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Promovemos y hacemos valer el pleno valor y mérito jurídico favorable a que se desprende de los documentos debidamente autenticados… de los cuales se evidencia la plena propiedad de nuestro mandante tiene la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil denominada Restaurant Club Nocturno “La Taberna de Rafael srl”., y del moblaje y equipos que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial Los Andes, C.A.

El Tribunal al revisar los documentos autenticados aquí promovidos constata la veracidad de tal afirmación en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Noveno: Invocamos a favor de nuestro representado el beneficio de la comunidad de la prueba. --------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al respecto debe indicarle que son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere, proceso de adquisición de la prueba, para el proceso sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
3) Y, la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador. Entonces, el beneficio de la comunidad de la prueba, según Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, señala:
Esta tesis… tiene su justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado. Desde el momento en que ellas producen la convicción o certeza necesaria y son invocadas por la parte a quien beneficia, la función del Juez se limita a aplicar la norma jurídica que regula cada situación de hecho.

En conclusión, esta Juzgadora ha realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas aportadas al proceso dentro de la oposición formulada a la medida de secuestro decretada y ejecutada, cumpliendo así con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35, encabezamiento, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Décimo: Nos reservamos el derecho a tachar, desconocer e impugnar documentos y/o testigos promovidos por la parte contraria, así como el derecho de repreguntar testigos.

El Tribunal al analizar la prueba aquí promovida debe indicarle al promovente que para las impugnaciones y desconocimientos así como también la tacha debe observar lo previsto en los artículos 429, primer y segundo aparte, 438,440,441,443 y 444 de la Ley Adjetiva Civil; y, 1359,1363 y 1364 del Código Civil y ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en analizar y valorar la oposición y defensas realizadas en el cuaderno de secuestro, entramos ahora a evaluar, analizar y valorar la oposición y defensas esgrimidas en el expediente principal, así como también, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
El Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente principal, observa que la parte demandada en su contestación a la demanda incoada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º , 9º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal procede a analizar cada una de las cuestiones previas en los siguientes términos:
Respecto al Ordinal 1º del artículo 346, ejusdem, cumpliendo con el mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procedió a declararla sin lugar observándose en el folio 760 del expediente principal. La cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346, ejusdem, este Juzgado ya realizó up supra, un análisis exhaustivo en los folios 846,847 y 848, de la presente sentencia, cuyo análisis se extiende tanto a la oposición opuesta al secuestro como al juicio principal, por lo tanto, se consideran reproducidos en todas y cada una de sus partes.; en consecuencia, se declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y ASI SE DECIDE. ----------
La Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega que no se llenó en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en sus ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al proceder a la revisión exhaustiva de las actas procesales observa en el escrito libelar que el mismo no adolece de los defectos indicados en cuanto a la relación de los hechos, la fundamentación jurídica en que se basa la pretensión y las conclusiones a que llega en el texto de la demanda; así como tampoco considera este Tribunal ajustado a derecho lo argumentado en lo atinente al objeto de la pretensión, por cuanto se observa en los contratos suscritos por las partes que está referido al mismo inmueble, ya que quien lo suscribe es el mismo arrendador y arrendatario y también, en el folio 92 al 94 del expediente, se encuentra consignado el documento de propiedad del inmueble donde indica la nomenclatura correcta; en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
Respecto a las Defensas Perentorias, establecidas en el Articulo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad e interés del actor y la del demandado para intentar y sostener el presente litigio. El Tribunal realizando la revisión exhaustiva de las actas observa, que los contratos insertos en los folios siete (07) al catorce (14), se encuentran suscritos entre el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE y ANTONINO MAZZOLA CLIVELLO, por los cuales poseen pleno valor probatorio e indican, que siendo las mismas partes y el mismo inmueble, podemos concluir entonces, que ambos poseen cualidad jurídica intentar y sostener el presente litigio. Además, el ciudadano ANTONIO MAZZOLA CLIVELLO, posee cualidad jurídica como actor por lo ya expuesto anteriormente, el cual puede observarse en el análisis efectuado en el folio seis (06); en consecuencia se le declara sin lugar la defensa aquí opuesta y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez decididas las cuestiones previas y defensa de fondo opuestas por el demandado; el demandado contesta el fondo de la demanda que riela en los folios treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) del expediente principal con seiscientos noventa y dos anexos (692) . Precluido el lapso para contestar el fondo de la demanda se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con al Articulo 889 del Còdigo de Procedimiento Civil. Procede entonces el Tribunal, a analizar y valorar las pruebas de las partes y ASI SE DECIDE.------------

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL:

Primero: Promueve la NO contestaciòn de la demanda por el demandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por cuanto el siete (07) de Marzo del año dos mil seis se encontraba presente en la oportunidad en que el Juzgado Ejecutor de Medidas… se traslado hasta el inmueble objeto del vencimiento de la prorroga legal de la relación arrendaticia que nos ocupa y procediò a notificarlo sobre el decreto de la medida cautelar… en consecuencia debió dar contestaciòn a la demanda en el segundo día de despacho siguiente… como no lo hizo así le precluyò el termino para hacerlo… ----------------------------------------------------------------

El Tribunal al revisar detenidamente el acta levantada por el Juzgado Ejecutor observa que ciertamente el demandado fue notificado en el mismo acto el siete (07) de Marzo del año dos mil seis; pero se observa en el expediente principal que el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE se dio por citado voluntariamente mediante diligencia el ocho (08) de Marzo del año dos mil seis, que riela en el folio veintitrés (23) del expediente. De manera pues, que el lapso para la contestaciòn debe computarse a partir de la fecha ocho (08) de Marzo del dos mil seis, donde al Tribunal le consta y así se evidencia en los autos del proceso que se puso a derecho; por cuanto el cuaderno de secuestro llega al comitente y se cancela su asiento de salida en fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis, entonces se computa el lapso para contestar a partir del día siguiente a que se dio por citado voluntariamente de conformidad al articulo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, y según certificación que consta en el acta del expediente. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Instrumento poder que nos fuera otorgado…. A los fines de acreditar la representación legal del demandante ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO… ----------
El Tribunal visto que ya fue analizado en el folio ochocientos treinta y ocho (838) y le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

Tercero: El primer contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Av. 03 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el numero Nº 26-49… de fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete. Al veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve… ----------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada en el folio ochocientos treinta y nueve (839), y le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto: El segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial ubicado en la Av. 3 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el numero Nº 26-49, de fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve y venció el veintiocho de Abril de dos mil uno…. -------------------------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada en el folio ochocientos treinta y nueve (839) y le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto: El tercer contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial ubicado en la Av. 03 Independencia, entre calles 26 y 27, signado con el nùmero Nº 26-53 de fecha diecinueve (19) Septiembre de dos mil uno, con vigencia desde el primero de Junio de dos mil uno… que venció el dìa treinta (30) de Noviembre de dos mil tres… ---------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada en los folios ochocientos treinta y nueve (839) y ochocientos cuarenta (840) y se otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

Sexto: Telegrama Nº ZCZMEAQA 7885 de de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil tres, enviado por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE a nuestro representado... ----------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada y valorada en el folio ochocientos cuarenta (840) y se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Séptimo: Telegrama Nº ZCZCAME959, MEA 535, MEAQA7885 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres, enviado por el ciudadano JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE… -------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada y valorada en el folio ochocientos cuarenta y uno (841) se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

Octavo: Acta de sentencia en fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis, por el Juzgado ejecutor… ------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que la prueba aquí promovida ya fue analizada y valorada ampliamente en el folio ochocientos cuarenta y uno (841) se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------

Noveno: Valor y merito de constancia emanada de ese Tribunal de fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco, donde se deja constancia que el numero del local comercial en el que debe practicarse la medida de secuestro referida es el identificado con el Nº 26-53… la cual no fue impugnada ni tachada por el demandado, en la oportunidad de la practica de la misma y en consecuencia, por tratarse de un instrumento publico que no fue tachado tiene pleno valor probatorio de la ubicación del inmueble que era objeto del contrato de arrendamiento y no otro. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al analizar la prueba aquí promovida observa que ciertamente el demandado no procediò a tachar la constancia emitida por este Juzgado donde se indico que el numero correcto del inmueble objeto del presente litigio es el numero Nº 26-53, por tanto se le otorga se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Décimo: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocamos el pleno valor probatorio del escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y de contestaciòn de la demanda en el que consta el reconocimiento tácito del demandado al oponer la cuestión previa de la cosa juzgada… reconoce que el inmueble objeto principal en la presente causa es el mismo objeto principal… llevado por ante este Juzgado… -------------------------------------------------------------------

El Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de los actos procesales y en especial, a la prueba aquí promovida se observa que partiendo del principio de la comunidad de la prueba, ciertamente el demandado realiza un reconocimiento tácito así se ha establecido en el presente litigio, que el inmueble numero Nº 26-49 es el mismo indicado con el 26-53, objeto del presente litigio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------

Décimo Primero: Constancia de fecha quince de Marzo del año dos mil seis, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mèrida… en la que se lee textualmente lo siguiente: “Observación. Es de hacer notar que el número civico26-49 no existe en la manzana que reposa en los archivos del Departamento de Catastro. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que ya fue analizada en el folio ochocientos cuarenta y dos (842) del expediente; sin embargo es importante destacar, que l Oficina de Catastro del Municipio Libertador es la máxima autoridad en lo referente al levantamiento de la información geográfica y territorial de los terrenos ocupados en el Municipio. Y si informa mediante constancia emitida que el inmueble con la nomenclatura a numero cívico 26-49 no existe, es por que realmente no existe, enviando la ubicación correcta del inmueble, Av. 3 Independencia con calle 26 y 27 Nº 26-53; por lo tanto esta constancia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. -------------------------------

Décimo Segundo: Fichas catastrales llevadas por el Consejo Municipal de fecha quince de Marzo de dos mil seis, sobre el inmueble ubicado en la Av. 3 Independencia con calles 26 y 27, cívico 26-53… ---------------------------------------------

El Tribunal al analizar las fichas Catastrales, observa que fue levantada por la Alcaldía del Municipio Libertador para ese entonces, indicando para ese entonces que se encontraba en construcción e indico el numero cívico 26-53 y la descripción del terreno en cuestión. De modo pues, que dicha copia fotostática no fue impugnada ni desconocida en consecuencia, posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

Décimo Tercero: Certificado de solvencia numero 501-880, de fecha quince de Marzo de dos mil seis, emanado de la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mèrida… -------------------------------------------------------

El Tribunal al analizar la prueba aquí indicada, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni des conocida en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Décimo Cuarto: Testificales promueve a los testigos FLORES DE RODRIGUEZ MARIA MERCEDES y NEGRO ROCCO PAOLO, identificados en autos.--------------

El Tribunal al analizar y valorar la declaración del testigo ciudadano NEGRO ROCCO PAOLO, observa en el folio setecientos noventa y siete (797) vuelto, que dicho ciudadano no se presento a rendir la declaración, declarándose el acto desierto, en consecuencia esta prueba se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto a la testigo FLORES DE RODRIGUEZ MARIA MERCEDES, ya identificada, se presento a rendir declaración y fue repreguntada por los Abogados de la parte demandad. Se observa que la testigo afirma que el inmueble donde funciona la firma Mercantil Restaurante club Nocturno Taberna de Rafael, es entre las calles 26 y 27 tambièn afirma que el dueño del club es el ciudadano NERIO ALBORNOZ. Y declara que el ciudadano NERIO ALBORNOZ, es dueño aproximadamente diez (10) años. Y al ser repreguntada donde funciona la Tasca… afirma que en la parte baja entre la 26 y 27. En consecuencia, el Tribunal observa que la testigo promovida no tuvo contradicciones al dar sus respuestas, ni afirmaciones ambiguas por lo tanto, su declaración posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------

Décimo Quinto: Inspección Judicial. -------------------------------------------------------------

El Tribunal al practicar la Inspección Judicial constató que efectivamente el inmueble, objeto del presente litigio, se encuentra ubicado en la Av. 3 Independencia entre calles 26 y 27, signado con el numero 26-53, cuyo inmueble quedo demostrado pertenece a los hijos del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, parte actora en el presente litigio y cuyo ultimo contrato reposa en las actas procesales del presente expediente que indica la nomenclatura numero 26-53, en consecuencia se le otorga valor probatorio a lo aquí realizado y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL:

El Tribunal observa que todos las pruebas promovidas por la parte demandada, contenida en los folios ochocientos ocho (808) al ochocientos quince (815), en el juicio principal son las mismas pruebas consignadas en el cuaderno de secuestro donde realizó oposición y, por cuanto estas pruebas ya fueron revisadas, analizadas y valoradas exhaustivamente que riela en los folios ochocientos cuarenta y tres (843) al ochocientos cincuenta y tres (853) del presente expediente, este Juzgado entra a dictar el correspondiente dispositivo del fallo y ASI DECIDE.--

L A D I S P O S I T I V A.
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: -------
Primero: Con lugar la demanda interpuesta por los Abogados ALBERTO JOSE NAVA, REINA RANGEL y MAYENIS OLIVERO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, por vencimiento de prorroga legal, contra JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE. ---------------------------
Segundo: Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1º, 9º y 6º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.----------------------------------------------------------------------------
Tercero: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma contenido en el articulo 340, ordinales 4º y 5º del Còdigo de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.----------------------------------------
Cuarto: Sin lugar la defensa perentorio o de fondo contenida en el articulo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil opuesta por el demandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE.----------------------------------------------------------------------------
Quinto: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Juzgado y ejecutada en consecuencia, se declara sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar decretada.
Sexto: Se le condena al demandado JOSE NERIO ALBORNOZ MONSALVE a cancelar los costos y costas del presente litigio, por resultar totalmente vencido, de conformidad al articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.----------------------------
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los 17 días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 A.M. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.