GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mèrida, 18 de Mayo de Dos Mil Seis.

196ª y 147ª

El tribunal de una revisión exhaustiva del escrito presentado por el abogado WILLIAM MARQUINA SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados TERESA MARQUINA DE PERNIA Y LUIS ALBERTO PERNIA LOPEZ, plenamente identificado, de fecha 08 de Mayo de 2.006, inserta a los folios 108 y 109 del presente expediente, donde oponen la cuestión previa del Ordinal Décimo, del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente es decir, alega la caducidad de la acción establecida en la Ley . Al respecto, el Tribunal entra a realizar el siguiente análisis:
PRIMERO: El abogado William Marquina Sánchez, apoderado judicial de los codemandados, al consignar el escrito de contestación a la demanda, no contesta al fondo de la demanda, sino que opone la cuestión previa del ordinal Décimo del artìculo 346 ejusdem, en donde señala: “el accidente de tránsito alegado por el demandante, tuvo lugar el dìa 21-12-2003… la acción fue incoada ante un tribunal incompetente el dìa 21-12-2004; en fecha 17 de Enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción propuesta y el dìa 28 de Febrero de 2.005 se declaro incompetente… el tribunal de la causa recibió el expediente y le dio entrada en fecha 16-03-05… En consecuencia, desde el dìa que ocurrió el accidente el 21-12-03 hasta el dìa en que el tribunal dicto el auto de admisión y desplazamiento transcurrieron màs Diecisiete Meses…”.
El Tribunal al revisar exhaustivamente las actas procesales observa, que ciertamente la parte actora consignó el libelo de demanda el 21-12-04, por ante un tribunal incompetente, inobservando que el artìculo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre indica que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los Doce (12) meses de sucedido el accidente; es correcto para interrumpir la prescripción introducir una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, sin embargo ello no es suficiente debe además cumplir con los requisitos que taxativamente se señala en el artìculo 1.969 del Còdigo Civil.
SEGUNDO: El abogado de los codemandados igualmente señala, que ha operado la prescripción de dicha acción.
Al respecto, el tribunal siguiendo al procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario señala:
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el tèrmino está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho- habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. Es decir, que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

De acuerdo a la Sala Constitucional en sentencia Nr. 727 del 08 de Abril de 2.003, sobre la caducidad señala:
… El Lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artìculo 257 de la Constitución. (Lo destacado es del tribunal).

TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal Décimo del artìculo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se desecha la demanda y extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADISTICA DE ESTE TRIBUNAL.

LA JUEZ:


ABG: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA