REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Lussol Ovalles Pinada, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.654, asistida por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 3.764.318, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.041, de este domicilio y hábil contra los Ciudadanos Mora Villamizar Delsy Ramona y Dabaa Hassib, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Por auto de fecha trece de septiembre del año dos mil cuatro se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos Mora Villamizar Delsy Ramona y Dabaai Hassib, para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la última citación a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las Abogadas Bone Cecilia Labrador de Ramírez y María Asunción Monsalve, suficientemente identificadas en autos, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delsy Ramona Mora Villamizar, la primera y Defensora Judicial del Ciudadano Nassib Dabaai la segunda, mediante escrito que obra del folio 76 al 78, exponen: (sic.) Que en vez de contestar la demanda, promueven como cuestión previa la estatuida en Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que la presente acción no esta dirigida a determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, tal como lo prevé el artículo 150 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito Terrestre, es decir no pide ninguna confesión o providencia del Tribunal en cuanto al establecimiento de la Responsabilidad Civil por parte de persona alguna, máxime cuando la presunción legal estatuida en la parte in fine del artículo 127 ejusdem, en caso de colisión entre vehículos, es que los conductores involucrados tiene igual responsabilidad por los daños causados.
Que es legalmente procedente la cuestión legal opuesta, ya que la actora debe accionar en contra de sus representados en un proceso civil distinto, el cual valla (sic.) a establecer la responsabilidad civil, que un presunto hecho ilícito, por parte de sus representados, haga emerger el derecho a solicitar indemnización de cualquier naturaleza y sin este previo proceso no puede prosperar la presente acción, ya es este hecho, la determinación de la responsabilidad, la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso previo y distinto ya que no fue demandado en el presente.
Solicitan que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, porque no existe ningún pronunciamiento Judicial previo que declare a sus representados como deudores de las cantidades de dinero demandadas, ni existe alguna responsabilidad civil contractual con ninguna de las personas naturales y jurídicas mencionadas en la demanda. Que se declare con lugar la cuestión previa y se ordene la paralización de la causa hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión del presente juicio.
A todo evento contestan la demanda rechazando, negando y contradicen en cuanto a los hechos y en cuando el derecho la demanda, piden que declaren a la actora con falta de cualidad e interés para pedir el pago de todas las cantidades de dinero establecidas en el petitorio y se le condene en costas de todas las incidencias que surjan en el presente proceso.
Mediante escrito que obra a los folios 81 y 82, la parte demandada por medio de las Abogadas Bone Cecilia Labrador de Ramírez y María Asunción Monsalve, promovieron las siguientes pruebas en la incidencia:
Única: Documental: Aclaran al Tribunal que conforme a la contradicción realizada por la parte actora a la cuestión previa opuesta de la existencia de una cuestión prejudicial fundamentada en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parece que la parte actora confunda tal causal con la establecida en el numeral 1 del mismo artículo es decir la litispendencia.
Realmente hacen prueba de un hecho negativo, vale decir hacer prueba de algo que la parte actora no efectuó, y ese hecho es que la parte actora no ha demandado a sus representados para establecer la responsabilidad Civil derivada de un hecho ilícito, razón por la cual la parte actora tiene poder de demandar o no, ya que si no interpone una acción dirigida a determinar la Responsabilidad de sus mandantes en un accidente de tránsito, no puede pretender que la presente acción le prospere. Para probar tales circunstancias se suscriben a lo pedido por la parte actora en su demanda. Promueven el valor y mérito jurídico probatorio del Petitorio de la demanda cabeza de autos.
Solicitan igualmente la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición de la prueba a todas las actas del expediente.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)....en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
En relación a la prueba relacionada con todas las actas del expediente, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
Ahora bien analizadas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa planteada y en este sentido trae a colación el criterio sostenido por el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, (1996), Caracas, Tomo III, página 60, quien expresa:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”


En ese mismo orden de ideas, trae a colación el criterio sostenido por el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, quien enuncia lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI en cuestiones previas y otros temas de derecho procesal, página 101, quien sostiene que:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Así las cosas tenemos que la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.
La existencia de estos elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad a criterio de este Tribunal a través de la prueba documental o de informes. Pero en el caso sub-judice los demandados no demostraron la existencia de ese proceso, ni los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Tribunal, circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada de que la demanda sea tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.” Y siendo que en el caso de autos se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares ocasionados por accidente de tránsito, el cual se viene sustanciando por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 150 establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral, en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo expuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
En base a las consideraciones que anteceden se niega lo solicitado por la parte demandada por improcedente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada.-


El SECRETARIO,


ABG. JESÚS A. MONSALVE