REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO PRIMERO
PARTE ACTORA: ÁNGEL MARÍA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.767 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abogados Hugo José Dávila Angulo y Lourdes Irama Dávila, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 3.992.735 y 8.032.097, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 58.109 y 38.038 y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MORENO VILLAMIZAR ÁLVARO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.943, de este domicilio y hábil.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 05 de abril del 2006, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 01, Bloque 33, apartamento 02-03 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida.
En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada y fijó la fecha para la práctica de la medida.
En fecha 26 de abril del 2006, la parte demandada Abogado Álvaro Moreno Vellamizar presento escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro que corre inserto a los folios 19 al 22, de este cuaderno.
Las partes en la oportunidad legal no promovieron pruebas en la incidencia.
CAPÍTULO TERCERO
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
La parte demandada Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, mediante escrito que presento hace oposición a la medida de secuestro y alega:
Que formula oposición por cuanto es beneficiario de pleno derecho de la Prorroga legal conforme lo señala el artículo 38 ordinal “a”, en virtud de que viene ocupando el inmueble en calidad de arrendatario por más de una año, concretamente desde el día 13 de Octubre del 2004, tal como esta establecido en el contrato de arrendamiento. Así mismo alega que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia del expediente de consignación N° 6640.
Que igualmente se vio obligado en vista de la presión que sobre ellos ejerció el arrendatario (sic.), para que le firmara la renuncia a su derecho y por lo que firmó por vía privada con el demandante dicho documento.
Y es por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria porque son infundados los dos particulares en los que se basa la pretensión. Primero en relación al cumplimiento del contrato que alega el demandante, que ha cumplido cabalmente con todas las partes del contrato. Y en cuanto al segundo particular que no adeuda al referido ciudadano y que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento, condominio y demás servicios públicos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de secuestro formulada por el demandado en este sentido: trae a colación el criterio sostenido por el Doctor Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, (2000), en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I, pág. 438, quien dice:
El pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede LAI al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehúse recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad.
De esta noción deducimos algunos elementos como son: la existencia jurídica de la relación arrendaticia, la persona del consignante (su aptitud), la aptitud para recibir el pago por consignación, el objeto del pago por consignación (en relación con su identidad e integridad), lugar de pago y tiempo para la consignación; elementos que son objeto de comentario, especialmente en orden a los requisitos del pago por consignación...
Establece el artículo 51 de la LAI, que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare tácita o expresamente recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.”
1. Que el consignante puede consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, según lo convenido en el contrato, que se traduce también “según los términos convenidos” a que alude el numeral 2° del Artículo 1592 del Código Civil, o lo que es igual, la consignación podrá hacerse dentro del tiempo previsto en el contrato escrito, independientemente de los quince (15)días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a que el propio artículo 51 se refiere.
2. Aquella expresión también podría dar lugar a entenderse como si “lo convencionalmente pactado” permite estipular válidamente el pago de la mensualidad anticipada, es decir, sin necesidad de transcurrir el mes de que se trate; pues estará vencida la mensualidad por el solo acuerdo interpartes. Por lo tanto la consignación exige de ciertos requisitos:
3. Requisitos esenciales:
3.1.1 Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado.
3.1.2 Tiempo para la consignación.
3.1.3 Identidad del consignante y el carácter con que actúa.
3.1.4 Identidad del consignatario
3.1.5 Consignación del monto exacto
3.1.6 Las referencias del inmueble arrendado.
3.1.7 Consignaciones sucesivas en el mismo expediente.
3.1.8 Dirección del beneficiario de la consignación.
3.1.9 Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario.
Igualmente el autor José Luis Varela, (2004), en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pág. 194, que dice:
Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
El legislador establece una presunción Juris tantum de solvencia del pago en el artículo 56 del Decreto-Ley, al expresar “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia”. Es decir, que ha cumplido con una obligación periódica, la de pagar el canon de arrendamiento a su vencimiento, de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Establecida la anterior presunción de pago por el simple acto de consignación y por lo referente a las mensualidades vencidas, dicha consignación no libera ni extingue de manera definitiva la obligación periódica ejecutada por el inquilino a través de la consignación, a menos que sea declarada su legitimidad o validez; únicamente así dicha consignación produce efectos liberatorios y extintivos definitivos iguales a los producidos por el pago, estableciéndose como consecuencia la mora del acreedor.
La consignación, per se, hace presumir juris tantum la solvencia del arrendatario, quien será considerado como pagador siempre y cuando la consignación hubiere sido efectuada en forma legítima y así hubiere sido considerada por el órgano jurisdiccional competente en caso de ser discutida.
La legitimidad de la consignación será discutida, en cualquier proceso judicial fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento que instaure el arrendador, y al oponérsele el inquilino accionado en ese proceso alegando la excepción de pago generada por la consignación, habrá llegado la oportunidad de dirimir la legitimidad o validez de la consignación efectuada. Mientras no advenga ese proceso, la legitimidad de la consignación no puede ser discutida no impugnada.
Así las cosas, antes de resolver sobre la oposición formulada a la medida de secuestro esta juzgadora considera procedente hacer las siguientes observaciones:
Primero: Que la oposición a la medida de Secuestro ejercida por la parte demandada en su oportunidad legal, se basó en lo alegado en el escrito de oposición a la medida que riela a los folios 19 al 22, dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, en el sentido que a su decir el mismo es beneficiario de la prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra totalmente solvente en los cánones de arrendamiento a cuyos efectos consignó en copia certificada el expediente de consignaciones inquilinarias N° 6640, llevado en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada alega ser beneficiario de pleno derecho de la prorroga legal, en este sentido este Tribunal trae a colación el criterio que en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, comentan los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, páginas 265 a la 271
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:
1 Es de Orden Público Relativo.
En efecto el Artículo 7 de la LAI “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el poder de continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prorroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prorroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo no es absoluto puesto que el arrendatario no puede imponerle al arrendador la prorroga legal en contra de su voluntad, luego de vencido el termino de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma aparece, en el momento del vencimiento del plazo, y siempre que el arrendatario este solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual o legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prorroga si no lo quiere o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden publico de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que: cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.
2 Obligatoria para el arrendador.
Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “este se prorroga obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de la LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
3 Es facultativa para el arrendatario.
La prorroga legal al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo... Si no fuese facultativa para el arrendatario la prorroga legal, entonces el legislador no habría establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de su obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
4 Opera de Pleno Derecho.
Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la LAI (por ministerio de la Ley) la misma procede en beneficio del arrendatario, como derecho irrenunciable.
5 Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado
Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión.
6 Se concede solamente por un tiempo máximo
Constituye una nota distintiva de la prorroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de la LAI, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prorroga por tiempo determinado desde seis meses hasta tres años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.
7 Inmutabilidad de las Obligaciones Recíprocas
Durante la prorroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de la LAI. Este principio tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la Ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga.
8 Inadmisibilidad de la Demanda por Cumplimiento de Contrato
Resultaría un contrasentido establecer la prorroga legal y al mismo tiempo no prever la prohibición de admitir la acción que se propusiera por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que el legislador, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, estableció en el artículo 41 de la Ley que:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Ahora bien de los elementos probatorios traídos a los autos se evidencia que en cuanto al alegato de la parte demandada, referido a la prorroga legal que invoca a su favor como un derecho, esta sentenciadora considera que la misma es improcedente, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece dicho derecho o beneficio es procedente cuando el arrendatario esta solvente en los cánones de arrendamiento y en el caso en comento se observa que al folio 7 del expediente principal obra un documento privado suscrito por las partes involucradas en la presente causa, mediante el cual la parte demandada reconoce el estado de morosidad en que se encuentra a la fecha de suscripción de dicho documento privado (13 de febrero de 2005), documento este que no fue impugnado, ni tachado por el demandado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces improcedente el derecho invocado.
Segundo: En cuanto a las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, traída a los autos en copia certificada por la parte demandada y que riela a los folios 23 al 43 de este cuaderno de medidas, esta juzgadora observa que aún cuando en la acción de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares no se alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento sin embargo, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes el inquilino se obligó a pagar al arrendador en los primeros cinco días de cada, por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento y siendo que el arrendatario consignó ante el referido tribunal lo correspondiente al pago de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005,en fecha 18 de enero del 2006, la de enero, lo hace el 02 de febrero del 2006, la de febrero, la hace el 01 de marzo del 2006, y la de marzo del presente año, la hace en fecha 05 de abril del año en curso, consignaciones éstas a todas luces extemporáneas en su totalidad, por no haberse realizado conforme lo establece el artículo 51 de la citada Ley.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, a las normas procesales citadas y en aplicación al criterio doctrinal trascrito parcialmente up supra, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por el abogado Álvaro Moreno Villamizar, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: Se mantiene la medida preventiva de Secuestro decretada en fecha 05 de abril de 2006, por este Juzgado, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 01, Bloque 33, Apartamento 02-03, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 minutos de la mañana y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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