REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.474 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDY FOCIÓN MEJÍAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.773, de este domicilio y hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por La Ciudadana María Concepción Mejías Lobo, asistido por la Abogada Betty Josefina Rondón, contra el Ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, identificado en autos, por Desalojo y Cobro de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 70, diligencia del Ciudadano Freddy Foción Mejías Lobo, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos las cuales fueron admitidas en fecha 16 de mayo del presente año.
Obra al folio 83, diligencia de la ciudadana María Concepción Mejías, asistida por la Abogada Betty Rondón, mediante la cual promueven pruebas, las cuales fueron admitidas.
A los folios 97 y 98, obra escrito de consideraciones presentado por la Ciudadana Betty Rondón.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la parte actora alega que según sentencia en el juicio de partición de fecha 25 de julio de 2002, le correspondió la porción de siete décimas del inmueble ubicado en la calle principal, casa N° 2-50 sector tienditas del Chama, vía al Chama de esta Ciudad de Mérida. Que en enero de 2004, se dirigió a su casa para conversar en virtud de dicha decisión y él le pidió que lo dejara en la casa en calidad de arrendatario, ya que él se encontraba gestionando una casa con el Instituto de Mariología. Que escucho la proposición y acepto que se quedara y que pagara un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares mensuales. Los primeros meses corrió en armonía, llegado el momento que le entregaron la casa a su hermano y no se mudaba y no le pagaba el canon acordado, por el contrario arrendó su casa y se quedó, argumentando que esa también era su casa y han sido infructuosas las gestiones para el pago, paga un mes si y otro no, razón por la cual acude por la vía jurisdiccional.
Ya que el demandado Freddy Foción Mejías Lobo, ya identificado, ha incumplido con el pago de los cánones debiendo los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero y febrero del 2006, incumpliendo con una de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia; por lo expuesto el arrendatario incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando de pagar más de dos mensualidades y por tanto demanda al ciudadano Freddy Foción Mejías, para que desocupe el inmueble objeto de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto solicito: La entrega inmediata del inmueble; el pago de costos y costas procesales y el pago de los honorarios profesionales, así mismo el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio,. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero del 2006, equivalente a trece meses de canon de arrendamiento, convenido cada mes en la suma de cincuenta mil (Bs. 50.000,00).
Estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00).
SEGUNDO
Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha 02 de mayo del año 2006, a los folios 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Mejías Lobo Freddy Foción, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho.
CAPITULO IV
Ahora bien previa a la decisión de fondo, esta Jurisdicente trae a colación el criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, Exp. N° 1618:
(Omissis)…, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. …
En este mismo orden de ideas observa esta Juzgadora que en el caso in comento en el petitorio la demandante solicito el pago de las costas y costos que se generen e igualmente el pago de los honorarios profesionales, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles que se tramitan por procedimientos diferentes en el sentido que el cobro de honorarios profesionales esta pautado en la Ley de Abogados la cual tiene previsto un procedimiento especial y las costas procesales devienen de las resultas del juicio conforme lo establece el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 ejusdem; es por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho en la defensa principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por la Ciudadana María Concepción Mejías Lobo, debe ser declarada sin lugar por inepta acumulación prohibida; siendo inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana María Concepción Mejías Lobo, asistida por la abogada Betty Rondón, antes identificadas, contra el ciudadano MEJÍAS LOBO FREDDY FOCIÓN, igualmente identificado. Por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 15 de marzo del 2006.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. –
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI
EL
SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.
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