REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Vista la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 15 de Febrero de 2006, que riela inserta desde el folio 68 al 74, la cual en su parte dispositiva, declaró: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revocó la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por Eli del Carmen Ramírez contra la ciudadana Carmen Elena Hernández. TERCERO: Ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie acerca de la subsanación de la cuestión previa propuesta contenida en el artículo 346, ordinal 4°, e indique por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, a los fines de salvaguardar el debido proceso.
El citado Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Febrero de 2006, en auto que riela inserto al folio 77, declaró firme la sentencia y ordenó remitir con oficio original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.
La abogada María Elcira Marín Osorio, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a través de auto de fecha 18 de Abril de 2006, se inhibió de seguir conociendo por haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio en la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2005.
Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha 27 de Abril de 2006, que corre inserto al folio 85, ordena darle entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente.
En este sentido, el Tribunal antes de dictar providencia alguna en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Disposiciones Transitorias, en su Artículo 197, establece: “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;”
SEGUNDO: El artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, consagra el debido proceso; y en su ordinal 3°, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, …” Y el ordinal 4° del citado artículo 49, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …”
TERCERO: En atención a lo establecido en el citado ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el caso en comento no se ha dado contestación al fondo de la demanda, toda vez que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa propuesta, contenida en el ordinal 4° del artículo 346, e indique por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, a los fines de salvaguardar el debido proceso.
CUARTO: Que en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual constituye una norma de orden público relativa, razón por la cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de esta acción al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que este Juzgado sólo es competente para conocer de todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, conforme lo estipula el numeral 2° del referido artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Disposiciones Transitorias.
Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme esta decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los tres días del mes de Mayo del año dos mil seis.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M. –
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve. –
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve. –
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