REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Por recibido el anterior escrito libelar por distribución en fecha 03 de Mayo de 2006, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la ciudadana Aura Alicia Mejías Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.037.823, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.436, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, al ciudadano Argenis Atilio Paredes Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.906.988, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; por actuaciones realizadas, relacionadas con el expediente número 12.132 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la acción presentada, observa:
PRIMERO: La Ley de Abogados en su artículo 22, establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
SEGUNDO: El artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
TERCERO: De la concatenación de las normas en cuestión, puede apreciarse claramente que el Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toman en consideración los elementos objetivos que determinarán la competencia, tales como materia, territorio y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa, que permite al Tribunal que se encuentra conociendo o conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro Tribunal, haciendo prescindencia, como se dijo, de la materia, cuantía y territorio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1998, con ponencia del Magistrado doctor José Luis Bonnemaison, en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones de honorarios de carácter judicial expresó:
(…) Ahora bien, la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero proceso con modalidades especiales que se desarrolla en el mismo expediente del juicio principal, por así establecerlo el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, fundamentalmente, porque en el constan en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales. Esta es la denominada competencia privativa, pues ella le es atribuida al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, que está tan íntimamente ligado al proceso principal que sus resultas dependen íntegramente de él.
CUARTO: En base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales y considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En orden a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en armonía con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y DECLARA COMPETENTE, para conocer de esta acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que este Juzgado no fue el que conoció del juicio de divorcio, donde la abogada realizó las actuaciones cuyo cobro demanda; y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme esta decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil seis.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M. –
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve. –
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5925 en el Libro L-10, se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve. –
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