REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANÓNIMA “BRAVO CAÑIZALEZ S.A. (BRACASA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de Octubre de 1982, anotado bajo el N° 37, Tomo 16 –A. representada por la ciudadana Zully Coromoto Cañizalez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.314.142 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial Abogado PEÑA AVENDAÑO FRANCISCO ZELIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.991.623, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.974 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: PRADO SANTANA UBAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.860, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por el Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, en su condición de Apoderado de la Sociedad Anónima “Bravo Cañizalez S.A. (BRACASA), contra el Ciudadano Ubal Antonio Prado Santana, identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Por Vencimiento de Prórroga. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2006, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 13 y 14, obra escrito presentado por el Apoderado de la demandante mediante el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
A los folios 15 y 16, obra escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal. La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderado alega que el día 27 de septiembre de 2004, cedió en calidad de arrendamiento un local de comercio distinguido con el N° 03 del Centro comercial Doña Heraclida, Avenida Miranda, cruce con el primer pasaje los Eucaliptos de esta ciudad de Mérida al Ciudadano Ubal Antonio Prado Santana, ya identificado.
Que el contrato venció el 31 de Agosto de 2005 y ambas partes convinieron en otorgar mediante documento público la prorroga legal y ello se evidencia del instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida con fecha 17 de Octubre de 2005, en el cual se estableció que la prorroga legal comenzaría a partir del 01 de Septiembre de 2005 y hasta el 28 de Febrero de 2006, ambas fechas inclusive.
Que por esa razón demanda al ciudadano Ubal Antonio Prado Santana, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, para que convenga o sea obligado por el Tribunal, a entregarle totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento, conforme el artículo 39 del Decreto con Rango de Fuerza y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita el decreto de la medida de secuestro.
Estima la demanda de (Bs. 2.376.000,00) y protesto costos y costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Ahora bien observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha cuatro de abril del año 2006, a los folios 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Ubal Antonio Prado Santana, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV
Ahora bien este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre le derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y así se declara.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en el cuaderno de Secuestro, en fecha cuatro de abril del año 2006, a los folios, 14 y 15, obra acta de Secuestro donde se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Ubal Antonio Prado Santana, por lo tanto en el caso de autos es aplicable lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”, resultando forzoso concluir que operó la citación tácita prevista en el citado artículo.
Y vista igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

La parte actora por medio de su Apoderado promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito del documento público autenticado ante la Notaría Publica Tercera, en fecha 27 de Septiembre de 2004, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y el arrendatario.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del documento publico suscrito entre las partes en el juicio, para probar que ambas partes aplicaron el término de prorroga legal.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero relacionado con el documento publico debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 27 de septiembre de 2004, bajo el N° 85, contentivo de contrato de Arrendamiento, esta sentenciadora, al no haber sido impugnado, ni tachado el mismo en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le da valor probatorio de documento público a dicho contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357, del Código Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con el documento publico autenticado en la Notaría Publica Tercera de Mérida, el día 17 de octubre de 2005, bajo el N° 26, contentivo de la prorroga legal, esta sentenciadora, a pesar de la misma opera de pleno derecho y es potestativa para el arrendatario y facultativa para el arrendador, y al no haber sido impugnado, ni tachado el mismo en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le da valor probatorio de documento público al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357, del Código Civil. Y así queda establecido.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Anónima “BRAVO CAÑIZALEZ S.A. (BRACASA)”, Por medio de su apoderado Judicial Abogado Francisco Zelin Peña Avendaño, antes identificados, contra el ciudadano PRADO SANTANA UBAL ANTONIO, igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Septiembre de 2004, sobre un inmueble, consistente en un local de comercio distinguido con el N° 03 del Centro Comercial Doña Heraclida, Avenida Miranda, cruce con el primer pasaje los Eucaliptos, de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción, en fecha cuatro de abril de 2006, sobre el inmueble, consistente en un local de comercio distinguido con el N° 03 del Centro Comercial Doña Heraclida, Avenida Miranda, cruce con el primer pasaje los Eucaliptos, de esta ciudad de Mérida.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. –

LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En

la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.