REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EXP. N° 4551.
DEMANDANTE: VILLAVICENCIO MORENO ANTONIO JOSE.
DEMANDADO: AGUIRRE DEZZEO AGUSTIN y AGUIRRE PEREZ JUAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
Fecha de Admisión: 28 de febrero de 1996.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.135, según poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 40, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra de los ciudadanos AGUSTIN AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PEREZ, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.046.184 y 654.214 y hábiles, por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al vuelto del folio 27 diligencia del alguacil, consignando recibo de citación del ciudadano JUAN AGUIRRE PEREZ, el cual le manifestó que no firmaba hasta que no consultara con su abogado.
Al folio 37, consta diligencia suscrita por la Abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.278, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.509, por medio de la cual los ciudadanos AGUSTIN AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PEREZ, le confieren Poder Especial para actuar en todos los actos procesales.
Al folio 41 riela diligencia del alguacil del Tribunal consignando recibo de citación de los demandados firmada por su apoderada judicial Abg. BELKIS ALBARRAN DE BASTOS.
Al folio 45 consta auto dictado por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, avocándose al conocimiento de la causa en virtud de la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996.
Riela a los folios 46 y 47 escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada.
En acta de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal declare confeso a la parte demandada.
Al vuelto del folio 49, la abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita al Tribunal reponga la causa al estado de fijar nuevamente acto para la contestación de la demanda, por cuanto existe en el expediente dos actos de contestación a la demanda, lo que produce una confusión entre las partes.
El Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 50, repone la causa al estado de fijar nuevamente día para la contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la abogada BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 52 y 53.
Al folio 54, riela escrito consignado por el Apoderado actor, quien apela del auto de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Corre inserta al folio 56, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, solicitando al Tribunal no sea declarada la nulidad de las actuaciones.
Al folio 58 riela escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandada, las cuales son admitidas por el Tribunal en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), oye la apelación interpuesta por el apoderado actor en un solo efecto.
Al folio 65 riela diligencia suscrita por la Abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.578, por medio de la cual consigna poder otorgado por los demandados AGUSTIN AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PEREZ.
Consta al folio 68 auto del Tribunal por medio del cual el Dr. PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, Juez del Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida se avoca al conocimiento de la causa y le da entrada bajo el Nº 3790.
La apoderada de la parte demandada Abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, solicita al Tribunal fije día y hora para la evacuación de los testigos.
Al folio 74, riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual la Dra. REINA RANGEL RIVAS, se inhibe de conocer de la presente causa y se remite el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dándole entrada en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 306.
Diligenció el Apoderado actor Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, (folio 83), solicitando al Tribunal declare la confesión ficta de los demandados.
Consta al folio 89 auto dictado por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, avocándose al conocimiento de la presente causa de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y le dio entrada bajo el Nº 4551.
Riela inserto al folio 91 auto de avocamiento de la Juez Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de su apoderado judicial alega que el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, antes identificado, circulaba por la avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida, en sentido Sur-Norte, en el vehiculo de su propiedad, clase automóvil, Marca Ford, Tipo coupe, modelo sierra, uso particular, año 1986, color plata, placas XFN – 937, serial de carrocería CJBBGA52803, serial del motor V- 6, conduciendo a velocidad normal, cuando al aproximarse a la intersección de la avenida Andrés Bello y la calle 1, de la urbanización Las Tapias, frente al Centro Comercial Las Tapias, fue impactado sorpresivamente por el vehiculo, marca Chevrolet, modelo C-3, año 1977, color verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, placas 658-LAD, serial de carrocería CCL34GV202676, el cual era conducido por el ciudadano AGUSTIN ALIRIO AGUIRRE DEZZEO, antes identificado quien salio de la mencionada calle en forma negligente, imprudente e inobservante de los reglamentos del transito terrestre, lo que provocó que su vehiculo se deslizara sobre el pavimento e invadiera el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehiculo del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, y que cuyo propietario es el ciudadano JUAN AGUIRRE PEREZ.
Que como consecuencia de la conducta culposa del conductor, le fueron ocasionados los siguientes daños: desperfectos en el capot, guardafangos, parachoques y descuadre parcial de la carrocería, el cual según avalúo elaborado por el perito de transito tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000).
Que por dichas razones demanda a los ciudadanos AGUSTIN ALIRIO AGUIRRE DEZZEO, en su condición de conductor y al ciudadano JUAN AGUIRRE PEREZ, en su condición de propietario del vehiculo, para que paguen la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), monto a que alcanza la reparación de los daños ocasionados al vehiculo, igualmente las costas y costos del presente juicio.

LAS PARTES DEMANDADAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, en contra de sus poderdantes AGUSTIN AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PEREZ, en cuanto a que el vehiculo que conducía su mandante haya impactado al vehiculo conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, al contrario el vehiculo que conducía su mandante fue impactado por la parte trasera por el que conducía el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO.
Niega y rechaza, que su mandante estuviera conduciendo a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, que haya cometido infracciones tales como incorporarse en forma violenta al canal de circulación rápida, irrespetar luz de señalización y abandonar el sitio del accidente, igualmente el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), y las costas y costos del presente juicio.
Impugna el expediente administrativo Nº 95-652, emanado de la Dirección General de Transito Terrestre, por carecer de veracidad en su contenido y estar sin grafico los vehículos intervinientes.
LA PARTE ACTORA NO PROMOVIO PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: valor y mérito jurídico de las actas procesales.
SEGUNDO: Promuevo los siguientes testigos:
DELMA ZORAIDA MORALES, JESUS MANUEL CASTILLO y TERESA GLADYS ANGULO DE DIAZ.
TERCERA: el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: en cuanto a las tantas veces citada confesión ficta por parte del actor, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
a) Se evidencia al folio 48 que la parte demandada consignó en dos folios (46 y 47) contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
b) Se evidencia al folio 49 de fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) acta en la cual se señala que se abrió el acto de contestación a la demanda no estando la parte demandada por si misma o por medio de la representante judicial.
En esta misma acta se señala que la parte actora estuvo presente en el referido acto a través de su Apoderado Judicial el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
c) Así mismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada solicita por medio de diligencia que obra al folio 49, la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), que riela al folio (50), fijando el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado para la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Ahora bien tal como se desprende del artículo 213 de la Norma Civil Adjetiva que nos señala:

“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Tal y como se evidencia de las actas procesales, el actor debió en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, esto es en el acto que obra al folio 49, solicitar la nulidad del acto efectuado en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y que riela al folio 48. A pesar de esto y producto de la fundada solicitud de la parte accionada para dicha contestación, auto este que en ningún momento atentó contra el principio de igualdad de las partes ni contra el derecho a la defensa, puesto que ambas partes se encontraban a derecho, esto en atención al artículo 26:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”.

De modo que los litigantes se colocan en la situación procesal de poder tener conocimiento Legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, esto conlleva a estar vigilantes para poder controlar los actos que realice la contraparte o el Juez, y ejercer en tiempo oportuno los recursos o defensas que fueran procedentes en beneficio de su situación en el proceso Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: El artículo 362 señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso de marras, tal supuesto procesal no es aplicable por cuanto se desprende al folio 51 que la parte accionada consignó en dos folios útiles tal escrito de contestación a la pretensión del actor, por lo tanto las tantas veces solicitada confesión ficta por parte del actor, no tiene fundamento legal y por ende debe desecharse decretándose SIN LUGAR, Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial, debe ineludiblemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta , tanto es así que el artículo 254 expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, de tal manera que la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas, ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba, con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.
En efecto resulta elemental desde el punto de vista jurídico que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba.
El artículo 254 de la Norma Civil Adjetiva nos indica:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Ahora bien, en la presente litis la parte actora no cumplió con su carga procesal de probar su pretensión, por cuanto en ningún momento promovió algún elemento de convicción que generara en esta juzgadora la certeza de los hechos narrados por el autor en su libelo de pretensiones. Debido a esta falta o inexistencia de elementos que prueben plenamente los hechos narrados por el actor y por ende su pretensión es por lo que en atención al articulo” in comento” la presente demanda se declara Sin Lugar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito interpuesta por Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.318, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.135, según poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 40, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra de los ciudadanos AGUSTIN AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PEREZ, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.046.184 y 654.214 y hábiles, a través de su apoderada judicial Abogada BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.578.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación a las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09: 30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Temp.