REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EXP. N° 4510.
DEMANDANTE: PERNIA RONDON FREDDY JOSE.
DEMANDADO: PLAZA MARTINEZ JORGE A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 25 de Marzo de 1999.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.603, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.549, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.556, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JORGE A. PLAZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.904, comerciante de este domicilio, en su condición de propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT LA LEÑA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 41, Tomo B-1, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en un principio por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La demanda fue fundamentada jurídicamente en los artículos 1167 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y estimando la misma en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
Admitida la demanda, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio y remite el cuaderno librado al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que practique dicha medida.
Riela inserto a los folios 11 y 12 escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano JORGE A. PLAZA MARTINEZ, asistido por los Abogados JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO y ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.092.202 y 3.227.722, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.749 y 44.650, en su respectivo orden.
Según auto de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 15) este Tribunal Tercero de los Municipios se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la nueva Ley orgánica del Poder Judicial.
Al folio 16, riela Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ciudadano JORGE A. PLAZA MARTINEZ, a los Abogados JHONNY RAMON ESTRADA RIVERO y ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, anteriormente identificados.
Al folio 17, el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, confiere Poder Especial al Abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.464.384, inscrito en el inpreabogado bajo el N 6.734.
Al folio 19, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial, consigna escrito de Promoción de Pruebas y anexos documentales los cuales corren insertos del folio 20 al folio 28. Dichas pruebas son admitidas por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Riela al folio 30 diligencia suscrita por el Apoderado actor, mediante la cual solicita el Pronunciamiento de sentencia.
Al folio 37 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, solicitando al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio.
Riela al folio 39, diligencia suscrita por el Abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de Apoderado del ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, parte demandante, quien solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil cuatro (2004), el Abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, solicita al Tribunal cumpla con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41 riela auto de avocamiento de la Dra. Maria Elcira Marín Osorio, como Juez Temporal de este Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el libelo de la demanda, alega la parte actora que por documento autenticado ante la Notaria Segunda de Mérida en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 80, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, adquirió del ciudadano JANIO ORLANDO ROJAS, un lote de terreno, con sus respetivas mejoras, ubicado en el sector Los Viches, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que en dicho terreno aparece como arrendatario la Firma Personal “TASCA RESTAURANT LA LEÑA” de JORGE A. PLAZA MARTINEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio del mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 41, Tomo B-1. En virtud de la adquisición se subrogó los derechos y obligaciones del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Mérida en fecha 21 de junio de 1996, bajo el N° 62, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, pero es el caso que el arrendatario JORGE A. PLAZA MARTINEZ, ha incumplido la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir que no ha cancelado los últimos treinta (30) meses a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que da un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), y por estas razones demanda al ciudadano JORGE A. PLAZA MARTINEZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT LA LEÑA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:
Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre JANIO ORLANDO ROJAS y TASCA RESTAURANT LA LEÑA de JORGE A. PLAZA MARTINEZ.
Segundo: En entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato.
Tercero: En pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), que es el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a los meses de agosto a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero de 1999.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el demandante, así como sus pretensiones, en los hechos y en el derecho, solicitando al juzgador declare la inadmisibilidad de tal demanda por ser contraria a derecho. Alega el demandado a través de sus Apoderados que los argumentos esgrimidos no gozan de fundamento legal alguno, pues como consta en el contrato de arrendamiento en la cláusula sexta, el arrendador autoriza al arrendatario a realizar las modificaciones o reparaciones necesarias al inmueble, con el entendido que el costo de las mismas se descontará del canon de arrendamiento. Considera el demandado que la demanda es temeraria a todas luces por cuanto no existe deuda exigible. Por último alega que el demandante no tiene cualidad para accionar en su contra, pues el término de dicho contrato es de cinco (05) años, siendo la fecha de vencimiento el primero (01) de julio del dos mil uno (2001).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda, en virtud de que el demandado JORGE A. PLAZA MARTINEZ, en su escrito de contestación a la demanda confunde “la falta de cualidad”, con la Contestación a la demanda. En atención a la referida prueba y por cuanto el argumento de defensa esgrimido por la parte accionada de falta de cualidad no fue propuesta para ser resuelta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “in limini Litis” es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba “in comento” Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio a favor de mi causa, del contrato de arrendamiento, objeto y fundamento de la presente demanda, que obra agregados a los folios 4 y 5 de las actuaciones. En atención a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento posee carácter público al ser suscrito ante funcionario competente, para dar fé de lo allí expuesto aunado al hecho de que tal documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Copia certificada del documento donde aparece que el vendedor JANIO ORLANDO ROJAS, hizo las mejoras y no el demandado arrendatario, quien miente al atribuirse su construcción, tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 50, Tomo 8, Protocolo 1°, Trimestres 3° del referido año. En atención a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento posee carácter público al ser suscrito ante funcionario competente, para dar fé de lo allí expuesto aunado al hecho de que tal documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Dos documentos ambos referentes al mismo texto, uno privado de fecha 4 de Diciembre de 1998, y el segundo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 30 de Agosto de 1999, bajo el N° 60, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde consta que el vendedor cedió el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado JORGE A. PLAZA MARTINEZ al comprador FREDDY JOSE PERNIA RONDON. En atención a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento posee carácter público al ser suscrito ante funcionario competente, para dar fé de lo allí expuesto aunado al hecho de que tal documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.-
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Efectivamente la cláusula sexta del contrato de arrendamiento señala tal autorización, pero en ningún momento el arrendatario demandado, demostró que había sido él quien construyó las referidas mejoras, por cuanto no promovió y menos aún evacuó alguna prueba que fundara su dicho. Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: Se evidencia del contrato de arrendamiento que corre agregado en autos la relación contractual entre los ciudadanos JANIO ORLANDO ROJAS y JORGE ALBERTO PLAZA MARTINEZ, este último parte demandada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Así mismo se evidencia de los documentos que obran a los folios 6 y 7 de la presente causa, que el ciudadano JANIO ORLANDO ROJAS, vende pura y simple, perfecta e irrevocablemente el lote de terreno, con sus respectivas mejoras al ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON parte actora, en fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), sub-rogándose legalmente este último en los derechos de arrendamiento, esto en atención a lo referido en el artículo 1.604 del Código Civil Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente se desprende de las actas procesales específicamente del documento que obra agregado a los folios 22 y 23, que fue el ciudadano JANIO ORLANDO ROJAS, quien construyó las mejoras existentes en el mencionado lote de terreno y no como lo pretendía la parte accionada al señalar que había sido el quien construyera tales mejoras. Y ASI SE DECLARA.-
Tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación con el objeto de liberarse de su obligación de pago de cánones de arrendamiento en atención a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
CUARTA: Ciertamente la cláusula sexta del contrato de arrendamiento en cuestión, señala que las mejoras que efectuare el arrendatario del inmueble serán descontadas del monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento.
Ahora bien tal como quedó establecido en el numeral anterior, fue el ciudadano JANIO ORLANDO ROJAS, quien efectivamente construyó dichas mejoras mas aún cuando el arrendatario demandado no promovió y menos aún algún elemento de convicción que fundara y sustentara el dicho que había sido él quien construyera esas mejoras.
QUINTO: Es por lo anteriormente expuesto que se puede determinar que el demandado arrendatario ha incumplido de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que en atención a los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, surge el derecho para el arrendador accionante de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal y como lo pretende en la presente acción, pretensión esta que debe declararse con lugar en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.603, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abg. ALFREDO CAÑIZARES BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.464.384, inscrito en el inpreabogado bajo el N 6.734.
SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento que unía contractual a las partes aquí intervinientes y ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble en ostión a la parte actora libre de personas, muebles y animales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), que corresponde al monto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto a diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), enero a diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), enero a diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
Sria. Temp.
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