REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 5976
DEMANDANTE: GUERRERO TREJO CESAR AUGUSTO, endosatario en procuración del ciudadano LORENZO VIELMA REMIREZ
DEMANDADO: LINARES MARIA NOHEMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Fecha de Admisión: 04 de abril del 2006.
196º Y 147º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTOS: El presente procedimiento de inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano GUERRERO TREJO CESAR AUGUSTO, con el carácter de Endosatario en Procuración, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
Contra la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.558, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de avalista del librador aceptante y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En el mismo escrito, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Dicha demanda es admitida por este juzgado en fecha cuatro (04) de abril del dos mil seis (2006), cuyo auto riela al folio 5; igualmente y por auto separado de la misma fecha que obra al folio 7, este Juzgado decreta medida preventiva de Embargo.
Riela al folio 8 constancia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha dos (02) de mayo, donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 5976, librado a la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su libelo de demanda, que su representado es beneficiario de una (01) letra de cambio librada y aceptada en Mérida por la ciudadana ROSA AIDE REYES DE GONZALEZ, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con fecha de vencimiento el cuatro (04) de marzo del dos mil cinco (2005) por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), a la orden de LORENZO VIELMA REMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.740 seis (2006), aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, valor convenido por la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES, por cuenta del librado aceptante.
Que como se puede constatar la cambiaria se encuentra con la fecha de cumplimiento vencida, y que se han agotado todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de la misma resultado nugatorio.
Y que por las razones expuestas y en vista que la obligación se encuentra de plazo vencido, liquido y exigible procede a demandar formalmente por vía de Intimación de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.558, en su carácter de avalista del librador aceptante, para que convenga en pagarle a su representado o a ello sea obligado: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), que representa la suma de la cantidad de la letra de cambio.
SEGUNDO: La suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.400,oo) por concepto de intereses de mora en el pago de la cantidad señalada en la letra de cambio.
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el cuatro (04) de abril del dos mil seis (2006) hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación que se demandó.
CUARTA: Las costas y costos del juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.525.500,oo), igualmente solicita la Indexación monetaria.
En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución
El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES, ya identificada, fue legalmente intimada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), tal y como en el folio 8 el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia, generándose para la demandada ya identificada la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano GUERRERO TREJO CESAR AUGUSTO, con el carácter de Endosatario en Procuración, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.439, domiciliado en Mérida estado Mérida, contra la ciudadana MARIA NOHEMA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.558, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de avalista del librador aceptante y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia este Tribunal ordena al parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo), que representa la suma de la cantidad del valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: A pagar la suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.400,oo), por intereses de mora en el pago de la cantidad señalada en la letra de cambio.
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el cuatro (04) de abril del dos mil seis (2006) hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación que se demanda.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria.
QUINTO: de conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Puesto que la presente decisión de dicta dentro del lapso legal establecido de la Ley es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-
SRIA. TEMP.
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