JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2.006).

196º Y 147º

Vista la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada y vistas igualmente las pruebas promovidas por los accionados, es por lo que este Juzgado entra al estudio de las mismas en los siguientes términos:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio del documento constitutivo de condominio del Conjunto Residencial Araguaney. El objeto de la presente prueba es demostrar que los únicos autorizados para designar a la Administradora del Conjunto Residencial El Araguaney, es la asamblea en pleno de propietarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
• Luego de una revisión exhaustiva de las actas promovidas por el demandado, evidencia que efectivamente en dichos documentos no existe ningún nombramiento en cuanto a la figura de la administradora del referido condominio, pero igualmente es cierto que en tales instrumentos se menciona como Administradora del Condominio a la ciudadana AUDREY EMPERATRIZ PARRA; de lo anterior se infiere que si en las actas promovidas no se deduce el nombramiento de la ya citada ciudadana como Administradora del Condominio, no implica el hecho que la misma no tenga tal acreditación.
• Del Acta N° 5 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2.004) que obra en las actas procesales, se evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Araguaney” fue debidamente comisionada para designar a la Administradora.
• Del Acta N° 56 de fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2.004) del Libro de Actas de la Junta de Condominio, que obra en las actas procesales se deja constancia que se efectuaron entrevistas a varias personas para ocupar el cargo de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “El Araguaney”.
• Del Acta N° 57 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cuatro (2.004) del Libro de Actas de Junta de Condominio, que obra en las actas procesales, se deja constancia que la referida acta indica: “… y la Lic. Que quedará a cargo de la Administración la Sra. Audrey Parra.;de lo cual se desprende que la Lic. Audrey Parra fue designada por la Junta de Condominio, esta a su vez autorizada por la Asamblea de propietarios, para ocupar el cargo de Administradora.
• En atención a las consideraciones expuestas, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de las consignaciones de pago de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el objeto de la presente prueba es demostrar que el demandado de autos se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente el arrendatario depositó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil cinco (2.005), en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005), lo que implica que ciertamente el arrendatario, hoy demandado, efectuó el pago de los respectivos cánones de arrendamiento de manera tardía, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que genera consecuentemente la insolvencia para el demandado en el pago de su obligación; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 29.-

Sria.-