JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo del dos mil seis (2006).

196º y 147º

Mediante auto que riela a los folios 32 y 33 se admitió la presente acción de Cobro de Bolívares ocasionados por Accidente de Tránsito, interpuesta por GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, comerciante y médico en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.022.564 y V- 12.346.262, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.470.975, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Ahora bien, efectuada la Audiencia Preliminar a que se contrae el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte de la citada norma que nos señala que: aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
a) Debe fijar los hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas señaladas en el escrito libelar.
b) En cuanto a los límites de la controversia: El Tribunal considera, que la parte accionante, es decir los ciudadanos GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN y MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, ya identificados, a través de su Apoderado Judicial ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, entre otros hechos señaló los siguientes: Que el día once (11) de abril de dos mil cinco (2005), en la Avenida Las Américas frente a la Institución denominada Colegio Chiquilladas, ocurrió una colisión entre el vehículo marca toyota, modelo Celica, año 1992, color turquesa metali, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa XVE-990, serial de carrocería ST1820112841, serial del motor: 3S9178600, propiedad del ciudadano GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, el cual era conducido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ y el vehículo modelo Chevy Nova, año 1973, Placa AA993X, color azul, clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, uso transporte público, propiedad del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, el cual era conducido por dicho ciudadano.
Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, procedía de recoger a sus hijos en dicho colegio, con la finalidad de incorporarse a la avenida Las Américas, tomando todas las precauciones del caso, cuando de repente se percata de que viene un vehículo a alta velocidad en sentido del centro de compras Ciudad de Mérida, para incorporarse a la Avenida Las Americas, el cual trato de esquivarla pero fue inevitable que impactara la parte delantera del vehículo que era conducido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ.
Que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, era guiado en contra flecha, pues esa calle es únicamente para acceder al Centro de Compras Ciudad de Mérida y no para circular como este vehículo lo hacía, que dicho ciudadano presentó una conducta imprudente, no acorde a las elementales normas de conducción de vehículos, ocasionando daños materiales.
Que el Cabo Primero de Transito Terrestre José Vicente Rujano, Nº de placa 4147, quien fue el funcionario encargado de instruir este expediente, señala que la causa del accidente fue por imprudencia del conductor ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA y que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 111, numeral 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por su parte el demandado JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, ya identificado, representado por su apoderado judicial Abogado NOEL RODRIGUEZ YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980, en su escrito de contestación de la demanda entre otros hechos señaló: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, en su condición de conyugue del propietario del vehículo, por cuanto resulta ilógico e incomprensible como la demandante afirma que el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA, venía conduciendo a exceso de velocidad en una vía que solo y escasamente tiene una longitud de unos sesenta (60) metros. Rechazó la versión que asegura que el haya impactado el vehículo de los conyugues demandantes, pues se evidencia del expediente instruido por la Inspectoría de Tránsito, donde se puede apreciar que su vehículo fue impactado por la parte trasera izquierda por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, quien conducía distraída, halando por su teléfono celular.
Negó, rechazó y contradijo que la vía tenga un solo sentido, y que el estuviera conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, pues fue la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, quien por venir distraída, no se percató de la presencia de su vehículo y lo impactó por no tener la cautela de mirar a ambos lados para ver si tenía la vía libre.
Rechazó que el hubiera sido el causante del accidente de tránsito y que deba pagar la cantidad estimada por los demandantes en el libelo de la demanda.
Y por cuanto este Tribunal observa que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada tachó la factura emitida por la Empresa Multiservicios Los Andes C.A. de fecha ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2005), identificada con el Nº 6588, igualmente procedió a tachar la factura identificada con el Nº FC022358 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000) y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si presentado el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante al quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente.
Se observa en el análisis de las actas procesales que el tachante no formalizó la tacha tal como está establecido. En consecuencia téngase como no hecha la tacha. Y ASI SE DECLARA.-

Delimitados los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora en su libelo de demanda promovió:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico del expediente 2005-051-M, emanado por la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 de Mérida, instruido por el ciudadano Cabo Primero (TT) José Vicente Rujano, Nº de placa 4147. El objeto primordial de esta prueba es demostrar que efectivamente el día once (11) de abril del dos mil cinco (2005) ocurrió un accidente de transito y este fue instruido por la autoridad administrativa comisionada para tal fin.
SEGUNDO: El valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN, el cual se identifica de la siguiente manera: marca toyota, modelo Celica, año 1992, color turquesa metali, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, placa XVE-990, serial de carrocería ST1820112841, serial del motor: 3S9178600. El objeto de esta prueba es demostrar a este honorable Tribunal la propiedad que tenemos sobre el vehículo y la cualidad que nos asiste, para accionar por ante este Tribunal.
TERCERO: El valor y mérito jurídico de la factura emanada de la sociedad mercantil Multiservicios Los Andes C.A. Factura Nº 6588.
CUARTO: El valor y mérito jurídico de la factura Nº FC022358, emitida por la sociedad mercantil Ciro Agrocars C.A. de fecha 13/06/2005 a nombre de GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN.
QUINTO: El valor y mérito jurídico de la factura de compra Nº FC021857 emitida por la sociedad mercantil Ciro Agrocars C.A. de fecha 05/05/2005 a nombre de GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN.
SEXTO: El valor y mérito jurídico de la cotización emitida por la sociedad mercantil Ciro Agrocars C.A. en fecha 20/02/2006 a nombre de GIAN FRANCO BETTIOL MARCAZZAN.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana MARIA ANDREINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.611.
SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano BLADIMIR BARON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.951.

La parte demandada en su contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Reproduzco el contenido del precroquis elaborado por el Cabo Primero de Transito Terrestre José Vicente Rujano, Nº de placa 4147, el cual dejó constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ, impactó mi vehículo en la parte trasera izquierda, lo que demuestra, que ella conducía en forma distraída, cuando se produjo el accidente y es allí, donde radica la pertinencia de la prueba.
SEGUNDA: Reproduzco el valor probatorio de la confesión de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ. Con dicha confesión la ciudadana manifiesta que ella no tomó las precauciones del caso, al mirar para los dos sentidos por donde circulan los vehículos en esa vía.
TERCERA: Inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, a fin de que deje constancia que en esa vía no existe ningún tipo de prohibición, que impida la circulación de vehículos en ambos sentidos de la vía.
CUARTA: Invoco el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que las pruebas aportadas por los demandantes, puedan servir a este Tribunal, para esclarecer la verdad de los hechos.

En la Audiencia Preliminar el Apoderado Actor expuso:
En cuanto a los hechos ocurridos y que se contraen al expediente 2005-051-M emanado por la Unidad de Vigilancia del Transito Terrestre Nº 62 de Mérida, señaló a este Tribunal que conviene en el accidente que ocurrió y que allí se explana claramente, más no conviene en el hecho de que su patrocinada MARIA ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ sea la responsable de ese hecho pues quien actuó con conducta imprudente tal y como se desprende del referido expediente fue el ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA ampliamente identificado. En relación a las pruebas traídas a este proceso por la parte demandada hizo las siguientes objeciones: rechazó la primera prueba promovida por cuanto el precroquis elaborado por el Cabo Primero JOSE VICENTE RUJANO, con placas 4147 forma parte integral del expediente Nº 2005-051-M y por tanto deberá ser considerado por esta juzgadora a la hora de decidir en un todo y no en una sola parte; en cuanto a la prueba segunda rechazó que se tenga que evacuar la confesión de su patrocinada en forma aislada pues igual que en el numeral anterior dicho hecho narrado por ella forma parte integral del referido expediente; en cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero consideró que está suficientemente claro en el expediente objeto de la demanda el hecho donde ocurrió el accidente por tanto alegó que es impertinente además de superflua la práctica de la inspección; en cuanto al numeral cuarto promovido por la parte demandada, señaló al Tribunal que el principio de la comunidad de la prueba es un principio que tiene por norte para el Juzgador la búsqueda de la verdad y por tanto no se debe ni siquiera señalar y promover como prueba menos aún. Expresó que cuando se aperture el lapso probatorio promoverá el valor y mérito jurídico de todas las pruebas que componen el escrito libelar incoado por sus poderdantes en contra del ciudadano JOSE MARINO HERNANDEZ PARRA.
La parte demandada no concurrió a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal.

c) Se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso, el Tribunal admitirá las pruebas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijará este Juzgado, tomando en cuenta la complejidad de las pruebas
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma se publicó siendo las once de la mañana. Quedó anotado en el libro diario bajo el asiento Nº 33.-

La Sria. Temp.